REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, ____ de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-09006

PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO

Se recibe el asunto N° KP01-R-2018-000202, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Marjorie Pargas Santana, en su carácter de Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, en reunión de fecha 11/12/2018 fue constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural Nº 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural Nº 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala Natural Nº 01 Issi Griset Pineda Granadillo.

Ahora bien, en fecha 29/01/2019, la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones Abg. Suleima Angulo Gómez, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición a la Jueza Profesional Abg. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
Ahora bien, la Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza… ”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos Siguientes:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dra. Suleima Angulo, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2018-000202, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, conocí como Juez de Control Nº 9, de este Circuito Judicial penal, el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-009006, el cual guarda relación con la presente causa, siendo que tuvo conocimiento en la fase de investigación en donde emití pronunciamiento con respecto a diversas solicitudes interpuestas por la defensa técnica del imputado y realice la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2015. Es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…..”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La figura procesal de la inhibición conlleva el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por encontrarse incurso en los supuestos de las causales de impedimento, con lo cual el Juez ve limitada su función jurisdiccional, en otras palabras se limita la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.

Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue y verifique objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal o no, significando ello que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley, y así sean declaradas.

En relación con el tema de la inhibición, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, indicando en la misma, la causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, quien aquí decide, lo considera inmerso en una situación de prejuicio y vulneración en su objetividad para actuar en la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en el asunto principal signado con el numero KP01-P-2015-009006, el cual guarda relación con el presente asunto, toda vez que tuvo conocimiento en la fase de investigación en donde emitió pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes interpuestas por la defensa técnica del imputado y realizo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23/09/2015 y fundamento en fecha 29/09/2015 en la cual declaro PRIMERO se admite parcialmente la acusación hecha por el Ministerio Publico en contra del ciudadano PEREZ DIAZ DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.321, REYES TERAN SUYERSON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.189.452 Y GÜERO LOBO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.544, que solo admite el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se decreta el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4 del COPP. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. Se admite la solicitud de la defensa en cuanto acogerse al principio de la comunidad de prueba. Así mismo, se admite los escritos de contestación a la acusación de las defensas privadas de los acusados Juan Agüero, y Reyes Teran Sunyerson y la pruebas promovidas en ellos. TERCERO: Acto seguido el juez impuso nuevamente a los imputados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso y la oportunidad procesal que pueden hacer uso de las misma, de igual forma del procedimiento por admisión de los hechos, aclarándole que en este último caso, pueden hacer uso del mismo, en este mismo acto, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar a lo que el acusador, PEREZ DIAZ DANIEL titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.321, “No Admito los Hechos me voy a juicio”. REYES TERAN SUYERSON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.189.452 “No Admito los Hechos me voy a juicio”. Y AGÜERO LOBO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.544: “No Admito los Hechos me voy a juicio”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión de la medida este tribunal mantiene la medida de privación de liberad conforme al artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTA: Se niega la solicitud del Ministerio Publico, relacionada con la incautación del Vehículo. SEXTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadano, PEREZ DIAZ DANIEL titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.321, REYES TERAN SUYERSON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.189.452 Y AGÜERO LOBO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.544, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO POR DISTRIBUCION CORRESPONDA; guardando todo ello relación con el contenido del recurso de apelación interpuesto.

En relación a lo antes señalado es pertinente destacar el deber del Juez de dar cumplimiento a lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es pues, en razón a todos los argumentos previamente esgrimidos, y siendo las decisiones judiciales que dan lugar a la causal de inhibición planteada, hechos notorios judiciales, es por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR la presente inhibición, planteada conforme al artículos 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abogada Suleima Angulo Gómez, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Recurso de Apelación de Auto Nº KP01-R-2018-000202.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, a la Juez inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones


Issi Pineda Granadillo

La Secretaria,

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2018-000202