REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Enero de 2019
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2015-000171
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002928

RECURRENTE (S): LAURA ADAMS Y JOVITZA CADEVILLA, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 67.786 y 224.929, actuando en condición de Defensoras Privadas de DONOVAN ALEXANDER JAIMES, WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN Y CRISTIAN ADRIAN PINEDA AMARO.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. LAURA ADAMS Y JOVITZA CADEVILLA, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 67.786 y 224.929, actuando en condición de Defensoras Privadas de DONOVAN ALEXANDER JAIMES, WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN Y CRISTIAN ADRIAN PINEDA AMARO, contra la decisión emitida en fecha 17/04/2015 y fundamentada en fecha 22/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó la realización de la Prueba Anticipada para escuchar la declaración de la víctima.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

Ahora bien en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

En fecha _____ de Enero de 2019, la Juez Superior Ponente Issi Griset Pineda Granadillo, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...OIDAS LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos CRISTIAN ADRIAN PINEDA AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.567, WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.679.367 y DONOVAN ALEXANDER JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 19.902.652 , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 19, literales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 19, literales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos CRISTIAN ADRIAN PINEDA AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.567, WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.679.367 y DONOVAN ALEXANDER JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 19.902.652 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 19, literales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO. DAVID VILORIA) Líbrese la boleta correspondiente. SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la Defensa Privada. SEPTIMO: Vista la petición del Ministerio Publico se ordena la realización de la Prueba Anticipada para escuchar la declaración de la Victima, de lo cual que queda debidamente notificada la Defensa Privada y se realizara el día Lunes 20/04/2015 a las 2 pm...”



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2015-000171, interpuesto por la ABOGADA LAURA ADAMS Y JOVITZA CADEVILLA, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 67.786 y 224.929, actuando en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos DONOVAN ALEXANDER JAIMES, WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN Y CRISTIAN ADRIAN PINEDA AMARO, fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las señaladas expresamente por la ley…”, textualmente lo siguiente:

“…Sobre la base de los establecido en el numeral 7 del artículo 439 del código orgánico procesal penal; apelamos contra el auto que acordó la realización de Prueba anticipada dictado por el Tribunal Octavo De Control del Estado Lara, consistente en tomar declaración de la presunta víctima de autos, mediante acta.
Ciudadanos Magistrados, esto es violar el debido proceso y el orden procesal de los actos, todos regidos por principios informadores del sistema de administración de justicia en Venezuela; ello a la par de informar de ilicitud la prueba que se pretende evacuar, puesto que se hace contrario los principios que la rigen y hacen valida. Respetuosamente, se reputan violados por el Auto del 17/04/2015 7 y 49.1 de la carta magna, relativos a la supremacía constitucional, Derecho a la Defensa y Debido Proceso y, obtención ilícita de las pruebas; así como los artículos 1, 13, 182 y 289 del código orgánico procesal penal, relativos al debido proceso penal, la finalidad del proceso penal, ilicitud de la prueba y anticipación de la prueba.
Creemos respetuosamente, que dicho auto se hace apelable por motivos fundamentales pues que, acordó una solicitud del Fiscal del Ministerio Publico que no llena los extremos del artículo 289 del código orgánico procesal penal, en lo seguido COPP por tratarse de una decisión judicial inmotivada, violatoria de la tutela judicial efectiva de nuestros representados, que generan en ellos indefensión al vulnerar con tal carencia motivacional, el debido proceso de los imputados de marras.
Sobre lavase de estos elementos de impugnación, desarrollamos las siguientes denuncias para que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca, tramite y ejerza su función revisora como alzada, sobre el auto descrito, administre justicia conforme a la carta fundamental y al código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
De la Solicitud Fiscal de Prueba Anticipada
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, no puede en su solicitud presentada al órgano decisor, haber expresado de forma razonable por qué debe realizarse (con hechos concretos y tangibles, no genéricos) la anticipación de la prueba en lo relativo al testimonio del ciudadano a que se le atribuye condición de presunta víctima en el presente proceso, evidenciándose que no están llenos los supuestos que prevé en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no fue suficientemente motivada por parte del representante Fiscal en su petición, por lo cual tal declaración anticipada que se pidió no se encuadra en el requisito del COPP, es decir, tal petición acerca de su relato sobre los supuestos hechos, se tiene como contraria a lo contenido en el presente jurídico aplicable bajo comentario.
(Omisis...)
SEGUNDA DENUNCIA
De la Falta de Motivación del Auto de fecha 22/04/2015
Apelamos, en nombre de nuestros representados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 437 numeral 7 del COPP, por inmotivación, violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y derecho a la defensa, al causar tal auto indefensión en los imputados, además por violación del orden publico constitucional (art. 2, 7, 26, 49.1 y 257 Carta Magna). (Omisis...)
El día 17/04/2015, en la presente causa se dicto la práctica de una prueba anticipada, y en esa forma fue establecido en el acta de fundamentación por demás inmotivada de fecha 22 de Abril de 2015, por ende, no se parecían allí los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acordaba la realización de prueba anticipada en tomar la declaración de la víctima. Dicha prueba anticipada y tal como se ordeno en audiencia de presentación de imputada a pesar de la oposición fundamentada formalmente por la defensa previo al inicio del acto, fue practicada efectivamente en fecha 20 de Abril de 2015, no solo con la presencia de la supuesta víctima de nombre Kleiber Angulo sino de la hermana que fue la persona denunciante de nombre Leidimar Angulo, desvirtuándose como excepcional la práctica de prueba anticipada.
(Omisis...)
TERCERA DENUNCIA
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION AL SITIO DE RECLUSION
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación de los artículos 21 y 43 de la Constitución Nacional, razón por la que apelo de la negativa de la Juez de Control N° 8 de designar como sitio de reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación impuesta a mis representados alguna sede policial como la sede de Policía Nacional en Pata e Palo, o en su defecto Comandancia General de Policía del Estado Lara. (Omisis...)
El Juez de Control criterio en su decisión ordenar la reclusión de nuestros representados en el Internado Judicial David Viloria, no indico, estableció o formulo los argumentos de hecho y de derecho para tal decisión ante la oposición de esta defensa, ni en la audiencia de presentación ni en la fundamentación de la decisión, por lo que se encuentra inmotivada la decisión del Juez en este particular. (Omisis...)
Por otra parte, cual es la razón de peso, que pudiere justificar el enviar a imputados dentro de la fase de investigación a sitios de reclusión tan lejanos, haciendo imposibles sus traslados y las practicas de diversas pruebas técnicas científicas que se requirieren, así como el peligro que los internados representan para los funcionarios policiales y lo distantes de estos sitios para los familiares y con ello la dificultad de atenciones a las peticiones de los justiciables, lo cual si fue considerado para otros procesados inclusive penados en este Circuito Judicial Penal.
Es por anterior expuesto que esta defensa solicita se declare con lugar el presente recurso y se fije como sitio de reclusión la sede de la Policía Nacional en Sector Pata e Palo de esta ciudad.
Por todas estas razones Ciudadanos Magistrados el motivo de apelación aquí sustentando debe ser admitida y declarada con lugar en la definitiva.
PETITORIO
Con fundamento cierto en lo antes expuesto, solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar, en consecuencia, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 157, en relación con lo dispuesto en el 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se anule por inmotivada el auto dictado el 17/04/2015 por el Juez Octavo de control este Circuito Judicial Penal que acordó la práctica de una prueba anticipada, expresándose en dicho fallo que ningún efecto jurídico tiene tal auto y los actos posteriores a el referidos a la evacuación de dicha prueba…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez decantado el presente recurso, esta sala procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Es importante traer a colación el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública



De acuerdo con el artículo in comento, para que sea admisible la prueba anticipada, cuando deba recibirse una declaración, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que exista algún obstáculo difícil de superar, presumiéndose que no podrá hacerse durante el juicio; 2) solicitud efectuada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes ante el juez o jueza de control.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 18/12/2007, en cuanto a las formalidades de la prueba anticipada, que es obligante precisar que ésta se realiza, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, “únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto lo argumentado por los recurrentes en sus escrito recursivos, esta Alzada considera necesario revisar si la prueba anticipada cumple con los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1) que exista algún obstáculo difícil de superar, presumiéndose que no podrá hacerse durante el juicio; 2) solicitud efectuada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes ante el juez o jueza de control. En ese sentido, se observa que la prueba anticipada en cuestión, fue previamente solicitada en la audiencia de presentación de los detenidos celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08, en fecha 18 de julio de 2015, en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público a cargo del Abogado Deibis Alvarado expuso: “…solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ejusdem se escuche el testimonio de la víctima como prueba anticipada, es todo...”; cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el citado artículo.
Al respecto, es importante señalar que la prueba anticipada aún cuando tiene carácter excepcional, la misma de ninguna manera menoscaba los derechos y garantías que tiene el imputado de autos, toda vez que, tal como se observa del acta que corre agregada en las actuaciones, tanto la Fiscalía como la defensa tuvieron la oportunidad de efectuar el control de dicha prueba a través las preguntas y repreguntas que formularon para el esclarecimiento de los hechos, no observando que dicha prueba viole el principio de presunción de inocencia, ya que la misma no prejuzga sobre la responsabilidad penal del imputado y su eficacia estará supeditada a la valoración, que con posterioridad a la celebración del juicio, deberá efectuar el juzgador o juzgadora, adminiculándola a las demás pruebas evacuadas.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-002928, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 16 de Agosto de 2018, lo siguiente:
“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: visto la admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal los declara culpables y penalmente responsables por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en consecuencia condena a los ciudadanos DONOVAN ALEXANDER JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 19.902.652, CRISTIAN ADRIAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.929.567, WILFREDO JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.679.367 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley. SEGUNDO: líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución una vez cumplido el lapso legal. CUARTO: la presente decisión se fundamentara en el lapso de ley. Es todo, se leyó y conformes firman…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos DONOVAN ALEXANDER JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 19.902.652, CRISTIAN ADRIAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.929.567, WILFREDO JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.679.367, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley, quedando la misma definitivamente firme en fecha 12 de Noviembre de 2018, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por las recurrentes.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las ABOGADAS LAURA ADAMS Y JOVITZA CADEVILLA, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 67.786 y 224.929, actuando en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos DONOVAN ALEXANDER JAIMES, WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN Y CRISTIAN ADRIAN PINEDA AMARO, contra la decisión emitida en fecha 17/04/2015 y fundamentada en fecha 22/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó la realización de la Prueba Anticipada para escuchar la declaración de la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ABOGADAS LAURA ADAMS Y JOVITZA CADEVILLA, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 67.786 y 224.929, actuando en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos DONOVAN ALEXANDER JAIMES, WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN Y CRISTIAN ADRIAN PINEDA AMARO, contra la decisión emitida en fecha 17/04/2015 y fundamentada en fecha 22/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó la realización de la Prueba Anticipada para escuchar la declaración de la víctima.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2015-002928, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000171
IGPG// Mariann.-