REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, ____ de Enero de 2019
Años: 209° y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-032617

PONENTE: DRA. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Apoderado Judicial Abg. Filogonio Molina, del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.648.333.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la Solicitud de entrega de Vehículo presentada por el Apoderado Judicial Abg. Filogonio Molina, del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.648.333, en la causa principal KP01-P-2016-032617.-


Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación al derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la Solicitud de entrega de Vehículo presentada por el Apoderado Judicial Abg. Filogonio Molina, del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.648.333, en la causa principal KP01-P-2016-032617, exponiendo el accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión o falta de pronunciamiento con respecto a la entrega de vehículo moto la cual es endosable al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 28 de Noviembre de 2016 interpone escrito ante el Tribunal A Quo solicitando la entrega de vehículo moto, del cual emana que dicha moto supuestamente le corresponden las placas AAN23P y se encuentra solicitada según expediente K-13-222000885 de fecha 17/04/2013, instruido por la sub delegación del paraíso, distrito capital por estar supuestamente relacionada con los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo auto motor y ocultamiento de arma de fuego, variando las circunstancias que dieron lugar a la retención de dicho vehículo moto, violentando de esta manera garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído dentro de los lapsos legales, tanto por parte del operador de justicia como el Ministerio Público, puesto que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte del Juez.

Motiva a su vez el accionante que a su defendido se le ha vulnerado y violentado derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, razón por lo que alega la defensa existe una contradicción en la pretensión de relacionar el vehículo solicitado es imposible ya que el vehículo moto objeto de la solicitud jamás ha sido incorporado al sistema setra en Venezuela, siendo objeto de la desaplicación de normas de orden público y observando que el retardo del proceso cada día genera daños al vehículo e igualmente produce daños económicos no solo a su representado sino a terceros como lo es la depositaria la concordia, a quien se le obliga a mantener en custodia un bien mueble, estableciendo que su representado no tiene responsabilidad en la incautación del bien mueble y menos de estar involucrado en delito alguno.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto se admita la presente acción de amparo y en limini litis, se declare una medida cautelar de entrega inmediata del vehículo moto, para que de esta manera cese la violación, así como los oficios respectivos con la respectiva nota de exoneración del pago de emolumento alguno por concepto de estacionamiento, gruas o cualquier otro cargo económico que genere de la retención indebida del vehículo moto por responsabilidad de las autoridades auxiliares de justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 08 de Enero de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2016-032617, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 10 de Enero de 2019, el referido Tribunal A Quo, envía la información en el cual destaca que en fecha 08-0-2019, ratifica Oficio de fecha 13-12-2016; librado a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, en donde solicita la remisión de las actuaciones correspondientes al asunto signado con la nomenclatura MP-322648-2016 en su despacho fiscal, todo ello en aras de emitir respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud que cursa en el asunto principal KP01-P-2016-032617.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, sí emitió pronunciamiento en el asunto, al realizar el trámite correspondiente a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en la causa; en razón de lo cual no se refleja la existencia de violación alguna a los derechos descritos por los accionantes en su escrito de Amparo Constitucional.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o garantía, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Apoderado Judicial Abg. Filogonio Molina, del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.648.333, por la presunta violación al derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la Solicitud de entrega de Vehículo presentada por el Apoderado Judicial Abg. Filogonio Molina, del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.648.333, en la causa principal KP01-P-2016-032617. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Apoderado Judicial Abg. Filogonio Molina, del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 9.648.333, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o garantía.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez


La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira