REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Enero de 2019.
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000164
PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Yusmary Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.845, en su condición de madre del Ciudadano YOSWAR ANTONIO LUCENA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-26.357.013.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Juicio N°03, por presunta violación del derecho a la petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la remisión del expediente a un Tribunal de ejecución.-
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Antonio José Gímenez, alegando violación de derechos constitucionales, tal como el derecho a la petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la remisión del expediente a un Tribunal de ejecución.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21 de Diciembre de 2018, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Yusmary Lozada, titular de la cedula de identidad N° V-12.707.845, en mi condición de madre, residencia en Colina de San Lorenzo con Calle Simón Bolívar, casa N°199 Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos: 04245183171, del penado YOSWAR ANTONIO LUCENA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-26.357.013, quien se encuentra recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en la causa signado con el N° , ante usted ocurrimos para interponer la acción de Amparo Constitucional en contra de los hechos y actos que han violado y amenazan seguir violando los derechos de mi hijo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha incurrido en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y NO DAR RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA A SOLICITUD; es el caso que en fecha 25/04/2018, mi hijo admitió los hechos por los delito que se le acusaron siendo el mismo condenado a cumplir una pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez (10) meses sin que el expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución , restringiendo con ello la garantía Constitución del derecho a petición establecida artículo 51 de la Carta Magna y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-026091
CAPITULO PRIMERO
De Los Hechos
El día 25/04/2018, el Juez de Juicio N°3, bajo el expediente N° KP01-P-2016-026091 formalizo sentencia condenatoria en contra de mi hijo, antes identificado, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de transporte Público y Agavillamiento, ahora bien desde entonces el expediente a permanecido en dicho tribunal por cuanto no se ha logrado la notificación de la víctima, aun cuando han transcurrido más de diez meses para que el tribunal ratifique dicha notificación y en el caso respectivo agote la vía notificando de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas en necesario resaltar que durante todo este tiempo en reiteradas ocasiones e introducido escritos solicitando la remisión del expediente al tribunal correspondiente así como que sea agotada la vía de notificación, sin obtener respuesta alguna por parte del referido Tribunal.
Por otra parte, trate de agilizarlo presentándome ante Inspectoria de Tribunales para lo cual tampoco obtuve respuesta alguna ya que los mismos se limitaron a decirme que debía esperar tener sistema Juris 2000 para poder verificar el estado actual de la causa, ante tal negativa espere que se solventaran los inconvenientes que presentaba el sistema y no obtuve respuesta de ellos. Por lo que recurri a la sala situacional que funciona en el circuito hay me dijeron que debía esperar unos días para ubicar el expediente; esperé como me indicaron y la respuesta de la secretaria fue que ese tribunal lo estaban inspeccionando y que no me podían resolver hasta tanto no tuvieran la resulta de la notificación, ME PREGUNTO CUANTAS MESES O AÑOS DEBO ESPERAR PARA QUE SEA NOTIFICADA LA VICTIMA, si bien es cierto que deben cumplir con todo el procedimiento respectivo para la notificación no es menos cierto que el tribunal no ha sido diligente al garantizar y agotar todas las vías ordinarias contempladas para la notificaron de las partes, por lo que resulta evidente en el asunto principal que las notificaciones han sido ratificadas, ni tampoco consta por parte del servicio de alguacilazgo negativa de la misma dejando en un limbo procesal a mi hijo el cual requiere ser pasado el su respectivo Tribunal de Ejecución y realizados los cómputos y este puede acceder a las redenciones.
CAPITULO PRIMERO
Del Derecho
CONCEPTO de amparo contra la omisión judicial: Es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción Única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso especialmente a obtener, un pronunciamiento judicial oportuno dentro de los lapsos procesales establecidos de ley que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción y restituir la situación jurídica infringida.
Así las cosas denuncio la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio N°3 y la vulneración de la garantía Constitución del derecho a petición establecida artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual reza la siguiente manera:
…..Omissis…
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no nos ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurrimos por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la más expedita e idóneo en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición, que está siendo menoscabado directa y flagrantemente. Por tal razón invocamos la Tutela Judicial Efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así pedimos se declare.
DEL DOMICILIO
A los efectos de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Colina de San Lorenzo con Calle Simón Bolívar, casa N°199 Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos: 04245183171.-
DE LA PRETENSION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios tanto en sistema como en el asunto principal el cual deberá ser revisado por los honorables jueces que conforman esa Corte de Apelaciones, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en contra de mi hijo, solicito las siguientes particulares:
1) Que se admita la presente acción de amparo constitucional incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE CONTROL 6°, DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES FORMULADAS, objeto de amparo, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida. Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la solitud de oficio solicitando información al tribunal de la causa, el cual fue recibido en fecha 04/01/2019 por esta Alzada, se verifico que en fecha 04 de Enero de 2019, el Juez de Juicio N°03 se pronuncio con respecto a la remisión del expediente a un Tribunal de Ejecución, siendo remitido el expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que fuese itinerado a un Tribunal de Ejecución que por distribución correspondiera, constatándose que fue remitido al Tribunal de Ejecución N°02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Antonio Giménez, en fecha 04 de Enero de 2019, 03 se pronuncio con respecto a la remisión del expediente a un Tribunal de Ejecución, siendo remitido el expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que fuese itinerado a un Tribunal de Ejecución que por distribución correspondiera, constatándose que fue remitido al Tribunal de Ejecución N°02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Yusmary Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.845, en su condición de madre del Ciudadano YOSWAR ANTONIO LUCENA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-26.357.013, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Juicio N°03, por presunta violación del derecho a la petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la remisión del expediente a un Tribunal de ejecución; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez Abg. Antonio Giménez, en fecha 04 de Enero de 2019, se pronuncio con respecto a la remisión del expediente a un Tribunal de Ejecución, siendo remitido el expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que fuese itinerado a un Tribunal de Ejecución que por distribución correspondiera, constatándose que fue remitido al Tribunal de Ejecución N°02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2018-000164
IGPG/Mariann.-
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