REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 08 de enero de 2019

Años 208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000006
ASUNTO: KK02-X-2018-000017

Jueza Ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2015-000006, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos Jesús Gregory Salas, titular de la cédula de identidad N[...].

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos Jesús Gregory Salas, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta(…)”; es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta ADMITIR la inhibición planteada por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01-S-2015-000006, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 21 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KK02-X-2018-000017, en la cual la Jueza adscrita al Tribunal Único en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, abogada Karina González Montenegro, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“…Es mi deber como Jueza, informar a la Corte de Apelaciones, que en virtud de la relación de amistad de más de veinte años que mantengo con la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas y con su grupo familiar y conviví por varias años en su hogar, al punto que con los hijos de la abogada María Eugenia Rodríguez, tengo una relación de tía – sobrinos, lo cual es del conocimiento público, compartiendo con ella y su grupo familiar, padre, madre, hijos, hermanos sobrinos, cuñados, reuniones familiares, cumpleaños bautizos, festividades navideñas, olimpiadas familiares, eventos escolares; así como también eventos desafortunados como decesos familiares. Dicha relación de amistad inicio en la facultad de derecho de la Universidad de Carabobo, en la que incluso compartimos residencia, estudios, viajes a su hogar en estado Falcón y al mió (Sic) en el estado Guárico, y el cual se ha prolongado en el tiempo, me dio alojo en su hogar por varios años, de dichos eventos existen fotografías las cuales consigno adjunto al presente; todo ello me impiden juzgar con imparcialidad al ciudadano JESUS (Sic) GREGORY SALAS, ya identificado, quien es representado como defensa técnica por la precitada abogada; es por ello, que constituye un deber no solo legal, sino moral separarme del conocimiento del presente asunto al verse afectada mi capacidad subjetiva para juzgar con imparcialidad al ciudadano JESUS (Sic) GREGORY SALAS, de manera, que en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, en virtud del cariño y afecto que siento por la abogada María Eugenia Rodríguez Vargas, con quien tengo una amistad de más de 20 años, que nos convierte en familia; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los artículos 89 numeral 4; y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“(…) esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal) (…)”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber(…)”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (…)

Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, se concluye que la misma se encuentra prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, toda vez que, ha mantenido a través de los años una relación de amistad que ha perdurado en el tiempo por más de 20 años, en los cuales ha compartido situaciones familiares, generando una relación de afectividad la cual ha demostrado con las fotografías anexas en el presente cuaderno, trayendo consigo para quien se inhibe que su imparcialidad se encuentre comprometida.

En relación a lo antes señalado considera esta Juzgadora, que es deber del Juez o Jueza, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Karina González Montenegro, Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con en Materia de Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para el conocimiento de la causa penal N° IP01-S-2015-000006, seguida al ciudadano Jesús Gregory Salas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez sustituto o jueza sustituta temporal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los ocho (08) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental,

Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)

El Juez Integrante, La Jueza Integrante,

Dr. Orlando José Albujen Cordero Dra. Milagro Pastora López Pereira

La Secretaria,

Abg. Grace Heredia

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los ocho (08) días del mes de enero de 2019.
La Secretaria

Abg. Grace Heredia
Causa: KK01-X-2018-000007
MilenaFréitez.-