REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 07 de enero de 2019
208º y 159º

Juez ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.
Asunto N°: KP01-R-2018-000262.
Asunto principal: IP11-P-2013-012510.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Eli Francisco García Cossi, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número [...], natural del estado Falcón, nacido en fecha 28-05-1969, en su condición de penado en la causa IP11-P-2013-012510, por la comisión de delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Riksy Milagro Jiménez Medina.
Recurrido: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Motivo: Recurso de Revisión, conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 22 de agosto de 2016 mediante la cual declara al ciudadano Eli Francisco García Cossi, titular de cédula de identidad número [...], culpable por la comisión de delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Riksy Milagro Jiménez Medina, y se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano Eli Francisco García Cossi, titular de cédula de identidad número [...], en su condición de penado en la causa IP11-P-2013-012510; contra la sentencia firme dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, en fecha 22 de agosto de 2016 y publicada su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Riksy Milagro Jiménez Medina.
En fecha 21 de diciembre de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2018-000262 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000, al Juez Superior en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, abogado Orlando José Albujen Cordero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme a los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o Penada.
(…)

“Artículo 464. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.”

“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”

(Negritas de la Corte).

Observa esta alzada que consta en autos sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 22 de agosto de 2016 y publicada su texto integro en esa misma fecha, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Riksy Milagro Jiménez Medina, por acogimiento del ciudadano al procedimiento de Admisión de los Hechos. (Tal y como consta en los folios doscientos seis (206) al folio doscientos diez (210) del asunto principal en su única pieza).

DE LA LEGITIMACIÓN

En cuanto a lo establecido en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la legitimidad numeral “1” podrá el penado o penada interponer el recurso de revisión, siendo que en presente caso fue el ciudadano condenado, plenamente identificado en autos, quien interpone escrito médiate solicita recurso de revisión de sentencia que consta en la pieza única, al folio doscientos cincuenta y siete (257), evidenciándose en consecuencia, que está legitimado para ejercer el recurso de revisión de sentencia.

DE LA TEMPESTIVIDAD

De lo establecido en el encabezado de la norma artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “… la revisión procederá contra sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”.

Ahora bien, una vez verificado lo anterior, observa esta alzada que el recurrente señala de manera expresa que interpone recurso de revisión contra la sentencia definitivamente firme de conformidad a lo establecido 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, afirmando que

(...omissis...)

“(…)fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP (SIC), el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos (sic) en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP (SIC) de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena (…)”;

(...omissis...)
Resaltando entonces, que el recurrente en revisión, plantea un falso supuesto, al señalar como fundamento central que, frente a la aplicación de la rebaja de la pena con los límites establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal hoy derogado, debía aplicarse el vigente artículo 375 de la norma adjetiva penal al resultar con un “menor gravamen al reo”, pero se verifica de la decisión objeto de revisión, de fecha 22 de agosto de 2016, que la Juzgadora al momento de publicar lo resuelto en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, lo fundamenta en la norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya vigente desde hace más de cuatro (04) años, en la que se excluían las limitantes en las rebajas establecidas en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, destacándose entonces que la norma denunciada como de aplicación retroactiva, fue ya aplicada en la sentencia objeto de Revisión, careciendo de sentido el argumento de aplicación cuando la misma norma ya fue aplicada.
Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma resulta improcedente al estar fundada en falso supuesto al haberse aplicado la norma (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15 de julio de 2012), que solicitan mediante el recurso su aplicación retroactiva, por lo que se debe declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la revisión de sentencia solicitada.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano Eli Francisco García Cossi, titular de cédula de identidad número [...], contra la sentencia firme dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, 22 de agosto de 2016 y publicada su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Riksy Milagro Jiménez Medina.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente recurso de revisión, así como el asunto principal, al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ



EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA




SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA



En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.




SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA

ASUNTO N° KP01-R-2018-000262
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
Abg.MaríaJ.ParadasP.