REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 23 de enero de 2019.

Asunto Principal : KP01-R-2018-000263
Asunto : KP01-S-2014-000783
Juez Ponente : Dr. Orlando José Albujen Cordero.
Identificación De Las Partes
Recurrentes: Mariabelisa Rivas Bernal y Bladimir Mujica, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Orlando José Aguilar Arguelles.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara
Imputado: Orlando José Aguilar Arguelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...].
Calificación Fiscal: [...].
Capítulo Preliminar

En fecha 21 de diciembre de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Mariabelisa Rivas Bernal y Bladimir Mujica, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano imputado, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018 y publicada su fundamentación en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se condenó al acusado de autos.

En fecha 07 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15 de enero de 2018 constituida esta Corte de Apelaciones en la sala de audiencias y con la comparecencia de las partes se llevo a cabo audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde las partes expusieron sus alegatos de forma oral, apegándose esta alzada al lapso de cinco días para decidir.

Del Recurso De Apelación

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la Defensa del ciudadano imputado, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folios uno (01) al folio diecinueve (19) bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
ACTA DE DENUNCIA
Sin querer desestimar el supuesto hecho de la víctima, es impretermitible para esta defensa recalcar que el derecho debe prevalecer sobre todas las cosas, porque si no logramos la prevalencia de la norma jurídica y comenzamos a soslayar el derecho corremos el riesgo de anarquizar el sistema y serían indescriptiblemente negativos los resultados que obtendríamos. ¿Por qué esto? Porque en el presente caso se han presentado tantas irregularidades que si el sistema judicial hubiera ajustado a derecho se hubiera evitado cuatro (04) años, once (11) meses en un procedimiento inoficioso e innecesario; si a quien correspondía realizar las investigaciones realmente lo hubiera hecho tal y como lo establece la Ley deí Ministerio Público al señalar en su Artículo 10, cual es la objetividad que deben tener ios fiscales o las fiscales del Ministerio Público en la adecuación de sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia; así como la transparencia establecida en el Artículo 11, cuando señala que las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia, de manera que permitan y promuevan la publicidad y el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de los actos que se realicen sin perjuicio de la reserva o secreto establecido en la ley aplicado en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio público realizará todas las averiguaciones pertinentes para imputar si es el caso o para cerrar la averiguación si de al investigación se e videncia que no hay culpabilidad.
Consta en autos la denuncia formulada por la entonces adolescente, ciudadana Jennifer Quintero Valera, plenamente identificada en auto, quien se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) el día 10.01.2014, a las nueve (9:00) de la noche de un día viernes; a denunciar sin que el funcionario que tomó la denuncia haya tratado de ubicar a su representante legal, entiéndase, papá, mamá o cualquier otro familiar que pudiera ejercer la representación de la adolescente en tal actuación o que el funcionario receptor de la denuncia haya indicado tal situación al Fiscal del Ministerio Público de guardia para ese día, porque tomando en consideración la experiencia policial, debieron presumir que si andaba sola debía tomar todas las previsiones del caso y no lo hicieron; tomaron la declaración de la adolescente de trece (13) años para ese momento, identificándola plenamente, obviando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente levantando el acta en la cual textualmente encabeza "En esta misma fechaf siendo las 09:00 horas de la noche compareció por ante este despacho de manera espontánea la adolescente YENNIFER ESTHER QUINTERO VALERO, CI. [...]…”; (NEGRILLA NUESTRA), firmada dicha acta sólo por el funcionario receptor y por la denunciante. Independientemente de que sea una supuesta víctima, una adolescente de trece años, hasta para declarar como víctima debe estar representada por quien corresponda y eso no sucedió en este caso. A tal efecto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia establece que esta ley se aplica en preeminencia con otras; pero en el caso que nos compete, esta ley tiene otra por encima que es la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual señala en su artículo 8; Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Y, ciudadana Juez, aunque se piense que es contradictorio no lo es; ya que, en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en su Artículo 65 establece expresamente el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar al señalar que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. Por lo que el funcionario no ha debido tomar la denuncia sino mediaba representación alguna bien haya sido un familiar directo o bien haya sido a quien en estos casos corresponde, ante el fiscal del Ministerio Público. Y la Juez de Juicio desestimó nuestro alegato en este sentido; basándose en lo alegado por la representación fiscal y no en su obligación como rectora del procedimiento en hacer valer ei derecho. Y tal y como señala nuestra máxima jurídica la cual la defensa aplicara en reversa; Lo que no está jurídicamente prohibido está legalmente permitido; la cual aplicada a nuestro caso, lo que está legalmente prohibido n está legalmente permitido; por lo que para la defensa el acta se encuentra viciada de nulidad y así solicitamos sea acordada en la definitiva.
De igual forma ciudadana Juez, es importante destacar que ios alegatos de la defensa en este punto se encuentran basados en la figura jurídica de LA CAPACIDAD; y pareciera que la Juez de Juicio desconociera que en materia penal también es importante tener en cuenta la capacidad de 1a persona y no nos referimos a la capacidad mental, sino a la capacidad jurídica, la cual pareciera haber sido borrada en esta materia de un solo trazo, en nuestro caso, una adolescente de trece (13), ¿tiene capacidad jurídica?, ¿Puede representarse sola? Si es así, entonces ¿Por qué para la mayoría de los demás actos de la vida de un niño, niña y adolescente siempre exigen la representación? Tan sencillo como que carecen de esa capacidad jurídica; y la misma Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece claramente una distinción entre niño, adolescente y adulto al enmarca cada uno dentro de los parámetros que correspondan, ya que las condiciones en cada uno de ellos difieren o son distintas; y señala que se considera niño desde que nace hasta los doce años; adolescente desde los doce hasta los dieciocho años y el legislador fue asertivo ya que tanto los derecho, obligaciones se manejarían de acuerdo su edad y la misma ley establece el derecho de representación que tienen.
Por las razones expuestas, esta defensa considera que, el acta de la denuncia está viciada de nulidad; por lo contemplado en el mismo artículo 65 de la Lopnna que señala una prohibición expresa de exponer o divulgar y más aún cuando señalan que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. Por lo que muy respetuosamente solicitamos que dichas observaciones sean tomadas en cuenta en la definitiva. Es importante destacar, ciudadano Juez, que e! representante de la supuesta víctima, ciudadano Yovanni Quintero, no denunció, no se querelló; y en las más de cincuenta audiencias no hizo acto de presencia sino a unas pocas, hecho este que usted puede verificar de autos; y cuando lo hizo , lo hizo como parte de la representación fiscal, hecho este que jurídicamente no debió ser procedente.
PRUEBA ANTICIPADA
En el año 2015; a más de un año de los supuestos hechos denunciados, específicamente el 09.02.2015, la fiscal 16 del Ministerio Público, Abogado Emma Loncosono Fiscal asignada para éste caso, es quien solicita que a la testigo Francis Quintero Valero se le tome su testimonio a través de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del COPP, quien para ese momento tenía diecisiete (17) años seis (06) meses, sustentada dicha solicitud de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, "...síc... tomando en cuenta la corta edad del mismo..." ese momento presenta a la ciudadana Francis Quintero, hermana mayor de la supuesta víctima como testigo y quien según la fiscal 16, era presentada como testigo.
Ciudadano Juez, a la defensa le causa mucha suspicacia que la ciudadana Francis Quintero haya sido presentada al Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial en Materia de los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara a rendir su declaración como testigo y como prueba anticipada un año después, y cómo es posible que habiendo pasado tanto tiempo, las declaraciones que dio la ciudadana Francis Quintero, fueron más claras precisas y concisas que la misma supuesta víctima y que tuviera tan fresco todos los detalles de lo que le pasó a la hermana y tan amplia fue su declaración que se llevó cinco folios.
Ahora bien, es importante traer a colación ¿qué es la prueba anticipada? Y no es otra que aquella que es producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria (Tribunales de Control), por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar las pruebas en el debate del juicio oral y público.
Magaly Vásquez, apoyándose en Gustavo Humberto Rodríguez, expresa que el contacto directo e inmediato de! juez sobre la prueba, sobre sus órganos y objeto permitirá una mejor y más abundante captación de elementos y circunstancias, y un proceso discursivo más lógico, racional y veraz, pero para justificar la necesidad de las pruebas anticipadas expresa:
"..no obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproductibles, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral, ello permite su práctica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aún cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia".
Miranda Estrampés que ha sido un acérrimo crítico de este procedimiento, por considerar que puede actuar "como un elemento distorsionador y a modo de subterfugio para justificar, en muchas ocasiones, la eficacia probatoria de diligencias sumariales", respecto a su fundamento y carácter sostiene lo siguiente:
"El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de ¡a prueba.
¿Que acontece con esta prueba anticipada?, tratando la Fiscal 16 del Ministerio Publico dar una estocada al procedimiento tratando de introducir la declaración de la ciudadana Francis Quintero, como prueba anticipada por ser supuestamente testigo obviando lo establecido en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue la única manera que consiguió la fiscalía para tratar de lograr asegurar sus resultas; pero es el caso, ciudadano Juez, que esa prueba anticipada no procedía porque los testigos se evacúan en fase de juicio y cuando la fiscal 16 presenta a esta ciudadana el procedimiento se encontraba en fase de juicio por lo que era inoficiosa dicha prueba anticipada; tal y como usted puede evidenciar de autos al folio 157 y siguiente, suscrita por ia entonces juez de Juicio Abogada Carolina Montserrat García Carreño al folio 166; alegando la Fiscal 16 que solicitaba dicha prueba anticipada * de conformidad con la Sentencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30.07.2013, Expediente 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: obviando la Fiscal 16 un punto muy importante que es que la sentencia es para aplicar en la fase preliminar del procedimiento, no para ser alegada en juicio .
El caso es que en su defensa la Fiscal del Ministerio Público no sustanció su procedimiento como debía hacerlo y tal y como consta en autos, ni siquiera testigos solicitó; pero sabiendo que el procedimiento estaba plagado de nulidades lo que le traería debilidades en el mismo presentan a la ciudadana Francis Quintero, como testigo, sin ser promovida como tal, en el lapso procesal establecido para tal efecto; y logra hacerlo en la misma fase donde corresponde la evacuación de los testigo y encima la alegan como Prueba anticipada; cuando, reitero, en el proceso penal venezolano se realiza, en Principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. Igualmente, trata de justificar dicha prueba en la supuesta corta edad de la testigo, cuando para el momento de la declaración estaba a pocos meses de cumplir su mayoría de edad.
Es oportuno destacar, en este momento que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal.(subrayado y negrilla nuestro), la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omisís)... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad... Algo que, reitero, no hizo la representación fiscal en su oportunidad procesal, con relación a la prueba anticipada de a ciudadana Francis Quintero.
En este mismo sentido debo asentar las condiciones para que sea admitida por el tribunal competente, estas son: 1.- Por la naturaleza y características del reconocimiento, inspecciones o experticia y: 2.- por la declaración de una persona, que no garantice su presencia en el debate.
En el informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I. Doctrina Penal y Procesal Penal Cit. Pág. 396 "(...) para que opere este tipo de prueba, se requiere un riesgo de probabilidad cierta de perdida subjetiva -por ejemplo: un testigo en estado de gravidez (sic)- u objetiva - por ejemplo: peligro que desaparezca el objeto material, como ocurre en el caso de sustancias estupefacientes- de la prueba (...)".
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 8va edición Cit Pág. 379 señala lo siguiente"(...) La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral (...) la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor quienes tienen que tener la oportunidad de controlar la prueba (...)"
En este mismo sentido, ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia 1049, año 2013, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de merchán, dejo asentado el criterio, cuando se desprenda de la investigación la declaración de un niño, niña o adolescente, instituye por su naturaleza un acto indispensable CONSIDERADO DEFINITIVO E IRREPRODUCIBLE, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, obligando tomar su declaración con las reglas de la prueba anticipada a los fines de no re victimizar.
En fin, la prueba anticipada recae sobre los testigos enfermos de gravedad o peregrino improrrogable, igualmente por criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en los asuntos cuando seas víctimas o testigos los niños, niñas o adolescentes, debiendo valorarse como si efectivamente se hubieren practicado en juicio, por supuesto debiendo cumplir con la oralidad y la contradicción.
La ciudadana Juez de juicio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial en Materia de los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara establece en sus sentencia, específicamente al folio 203 que: "...s/c... otorga valor probatorio por tener conocimiento de los hechos y como fue el devenir en cambios de actitudes de su hermana. En consecuencia esta sentenciadora otorga el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta prueba anticipada...." Y aquí la defensa se pregunta: ¿Cómo puede una representante de la justicia, sobre quien está la responsabilidad de ser garante del cumplimiento de las leyes, violar flagrantemente la ley? ¿Cómo puede otorgar valor probatorio a una prueba que nació viciada? ¿Quién garantiza en el sistema que las decisiones son tomadas adecuadas a la constitución y las leyes?, cuando la rectora del proceso otorga valor probatorio a una prueba anticipada que no cumplió con los extremos de ley.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, la Prueba Anticipada tiene su fundamento en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. La prueba anticipada se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del Juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate de juicio oral y público.
Por las razones expuesta es que solicitamos muy respetuosamente la misma sea declara nula en la definitiva del presente recurso,
EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE
En relación a la valoración ia cual fue realizada por el Dr. José Motta Bravo; Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, la cual consta en autos, y quien fuera jubilado de su cargo durante el procedimiento; por lo que no se presentó al tribunal en la oportunidad procesal respectiva para reconocimiento de contenido y firma del mismo informe; y que establece el reconocimiento médico que le realizaron a la ciudadana Yennifer Esther Quintero Valero, C.I. 29.762.731 de 13 años.
El Médico forense señala textualmente: Examinado (a) en ESTE SERVICIO, el día 13-10-2014, apreciándose:
Refiere que desde hace 5 años su padrastro abusa sexualmente de ella.
Al examen ginecológico y ano rectal:
Himen desflorado cicatrizado a las 6 de la esfera himeneal. Región Ano- rectal sin desgarros.
Presenta equimosis en región externa del brazo izquierdo
Lesiones LEVES ocasionadas con algo contundente, hecho ocurrido el día 09-01-2014. Requiere para su curación de OCHO A NUEVE días con asistencia médica y privación de ocupación de OCHO A NUEVE días, NO secuelas ni cicatrices visibles.
En relación al examen médico forense, la defensa quiere ratificar las observaciones realizadas en la Audiencia de las Conclusiones al presente procedimientos y las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Juez de juicio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial en Materia de los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara; todo lo contrario, las toma con parte de su fundamentación de la sentencia que condenó a nuestro defendido.
Ciudadano Juez, para la defensa es impretermitible señalar que si bien es cierto que el examen médico forense es una prueba única, la cual vale por sí misma, de conformidad con lo que se establece en nuestra legislación, no es menos cierto que la valoración de la misma corresponde a la primera fase del procedimiento, es decir en la fase de control.
¿Por qué dicha aseveración? Porque del Informe Médico forense se desprende la existencia de ciertas irregularidades y /o vados como serían:
Si bien es cierto el examen fue realizado a la supuesta víctima, no deja sede ser cierto, ciudadano Juez, que ei contenido de dicha valoración no corresponde a un examen médico forense que se le realiza a una adolescente que manifiesta al experto que viene siendo abusada por su padrastro desde hace 5 años, sin ir más allá; tal y como lo señala que debe ser la Anamnesis, una historia médica referencial de las situaciones que le acontecieron a la supuesta víctima y las cuales se deben dejar constancia de ello no nada más de lo físico sino observar la reacción al narrar los hechos; tal y como el experto Franco Valecillos ( quien se presentó en sustitución del Dr. José Motta Bravo) manifestó tanto a la pregunta de la representación fiscal al folio 53, en fecha 09.04.2018 los siguiente: ¿ Podría explicar las analgesias? (anamnesis) Es el dialogo y el objetivo es recoger información de importancia que nos diga los hechos y este caso fue desde hace 5 su padrastro abusaba... así como a la pregunta realizada por la Juez de Juicio al folio 54 de la pieza 7, ¿En cuanto a a la valoración general es física que corresponde? Responde el experto Cuando es un examen ginecológica ano rectal se hace analgesis y por último el examen.
De la revisión que la defensa ha realizado tanto a nivel ele distintos autores nacionales así como internacionales; así como diferentes jurisprudencias se ha podido determinar que para que el experto forense pueda llegar a la conclusión de su informe debe realizar una entrevista exhaustiva con la finalidad de que pueda tomar en cuenta los antecedentes que pueda presentar la víctima; es decir, si ha sido víctima de maltrato infantil, si proviene de una familia disfuncional o de alto riesgo; si padece de alguna enfermedad orgánica que pudiera, si fuere el caso, confundir el diagnostico; si tiene alguna alteración del comportamiento algún grado de déficit intelectual, si consume drogas y/o alcohol. Pero al observar en el informe la anamnesis realizada por el médico forense se evidencia que no existe mayor información debería ser establecida en dicha historia médica.
Para la defensa era importante, y así se hizo ver en las respectivas oportunidades procesales que lo único que vincula a nuestro defendido con la supuesta víctima es el hecho que ella lo señala; pero no existe ninguna otra vinculación ni elemento de convicción que lo haga; ni siquiera en el examen médico forense porque de la valoración no existe elemento alguno que lo pueda vincular.
La supuesta víctima en las tres oportunidades que narró los hechos manifestó que nuestro defendido había abusado de ella por delante (vagina) y por detrás (ano-rectal) demostrándose en el informe médico forense que en la Región Ano-rectal sin desgarros, es decir, que la supuesta víctima mintió al respecto y si mintió con ello, quien dice que no haya podido mentir con lo otro. Causa también inquietud a la defensa que la supuesta víctima manifiesta que la última vez que abuso de ella fue antes de que ella se escapara de su casa y si la representación fiscal lo vio en la declaración de ella porque no la remitió de nuevo a medicatura forense para que le hicieran una nueva evaluación exhaustiva y que el experto lograra recabar todos lo que pudiera servir para demostrar sí efectivamente fue nuestro defendido el abusador.
Igualmente consta en dicho informe la presencia de una equimosis en la región externa del brazo y en las conclusiones se le observó al tribunal que dichas lesiones no correspondían al hecho investigado ya que la misma supuesta víctima ciudadana Yenniffer Quintero le manifestó al experto forense que habían sido el dia 09-01-2014; ya ella no se encontraba en la casa de su madre ya que ya se había fugado con su hermana; se le señaló a ia ciudadana juez de ello y no lo valoró al momento de decidirlo.
En su oportunidad procesal, se alegó que cómo el experto forense puede haber apreciado lo que allí se establece cuando manifiesta: "Examinado (a) en ESTE SERVICIO el día 13-10-2014, apreciándose:..." diez meses después de la denuncia, como pudo haber apreciado lo allí estableció; como se puede creer en la veracidad de dicho informe.
Para la defensa es difícil creer en un informe de cuya valoración depende tanto la no imputación de un delito como el resguardo de la integridad de una persona; pueda descuidarse de tal manera en la fecha de realización del examen médico forense y poder apreciar los hechos allí narrados diez meses después; y peor aun la manifestación de la Juez Segunda de Juicio, que por querer sustentar la culpabilidad de nuestro defendido es audaz al señalar es su sentencia lo siguiente "... dejándose constancia que el informe presentaba un error material al momento de transcribirlo en cuanto a la fechas porque se estableció que fue valorada en el servicio el día 13-10-2014 y la fecha de emisión dice 16-01-2014; por consiguiente evidenciando dicho error al invertir el número uno en el número cero pues de no ser así como es fechado un informe.,.."
¿Cómo puede la Juez de Juicio determinar que fue un error material cuando ni fue ella la que lo cometió , ni estuvo presente en la valoración y menos aun cuando no estuvo presente medico practicante del mismo que sería en todo caso quien pudiera alegarlo?. Pretendiendo a toda costa mantener la legalidad de una prueba, que no fue < reconocida en su contenido y firma por quien practicó la evaluación y solo interpretada por un experto sustituto es, para criterio de la defensa, utra petita.
Por otro lado, y dando cumplimiento a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal; se presenta en su oportunidad procesal el Dr. Franco García Valecillos, quien viene es sustitución del Experto José Motta Bravo, quien fue jubilado; a los fines , consiguientes como órgano de prueba de exponer con el reconocimiento médico realizado a la supuesta víctima al folio 116, pieza 1 del presente asunto constante de 1 folio útil a quien le fue exhibido dicho reconocimiento, procediendo a reconocer su firma" (¿otro error material?); Esta defensa se pregunta: ¿Cómo el tribunal puede valorar una prueba que no fue reconocida por quien la hizo? sino por un experto sustituto y que el tribunal da por hecho que el reconoció la firma tal y como señalamos arriba; ¿Cómo puede un Juez, dar por cierto lo alegado por el experto sustituto, si lo que hizo fue leer el informe y referir lo que allí dice? Ciudadano Juez; ¿Dónele queda la objetividad y la búsqueda de la verdad?
Por lo antes expuesto, es preciso para esta defensa recordar con todo respeto que el proceso penal debería lograr descubrir la verdad real y siendo que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, debe en todo momento revisarla a fondo y valorarla de manera acuciosa independientemente de quien aporta la prueba.
En tal sentido, es al Juez de Control, a quien le corresponde durante la fase Intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.
Es importante destacar igualmente, ciudadana Juez que en el Informe de Médico Forense, también se incurrió en la omisión grave establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual contempla la prohibición expresa de exponer o divulgar y más aún cuando señalan que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público y con un agravante cual es que se somete a una valoración medica y que al quedar establecida su identidad en la misma la expone al escarnio público porque aun cuando se díga que dichas actuaciones son sumarias son documentos que siempre circulan.
La ley es muy clara y precisa cuando señala que: El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o COSa QUe Sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
INFORME VALORACION PSICOLOGICA
El Informe Psicológico realizada a la ciudadana Yennifer Esther Quintero Valero, C.I. N° 29.762.731, mayor de edad desde el mes de Febrero 2018 realizado por la Licenciada Ruby Meléndez, el cual cursa inserto a los folios 10, 11 y 12 de la pieza 1 de la presente causa se presenta como una evaluación muy amplia y menos dirigida a la supuesta situación que había acontecido a la supuesta víctima, cuando del mismo se desprende y se desarrolla entre los conflictos con su mamá y con los supuestos hechos.
Ahora bien, consta en el informe psicológico que la experta en sus conclusiones es muy clara al señalar en el Item EXPLORACIÓN-IMPRESIÓN: Presenta durante la entrevista un estado de conciencia lucido, presenta un lenguaje poco coherente y fluido (negrilla cursivas y rayado nuestro). Y desarrolla el Informe, entendemos de acuerdo con sus máximas de experiencias, entendiendo igualmente, que por ser el informe un documento público vinculante para las partes del proceso y especialmente vinculante para la Juez a la hora de tomar su decisión y el cual alma igual que el informe médico forense forman parte probatoria esencial en la presente causa, porque así se encuentra establecida en nuestra normativa jurídica; y que al igual que la valoración médico forense deberían ser pruebas fidedignas e irrefutables,; ve la defensa con gran preocupación lo siguiente:
1. - De acuerdo a las más avanzadas técnicas de valoración psicológica, entre los que encontramos a España; es imperativo que en los casos como el presente, es decir relacionados con abusos sexuales, el Informe definitivo de la evaluación obligatoriamente debe establecer ia medición de! daño psicológico producido como consecuencia del abuso sexual. Ahora bien, en el caso que nos compete, el informe psicológico no señala por ninguna parte dicha medición; por lo que es difícil determinar a ciencia cierta el daño emocional, causado; el cual para la interpretación que hace esta defensa, al tomar en cuenta los indicadores establecidos en el informe, específicamente el señalado como conflictos sexuales debido a un ello reprimido en concordancia con la respuesta queda la experto a la pregunta de la representación fiscal, cual es: ¿Cuándo dice falta consulto (control) de impulso sexual a que se refiere? Se habla de una adolescente donde lo sexual esta a flor de piel y no hay control de ese impulso sexual. Se pudiera establecer o determinar que no existe daño aparente o existencia de incoherencias en el informe psicológico.
2. También es importante determinar que en el Informe se señala niveles de ansiedad y angustia, los cuales, a criterio de la defensa y apoyándonos en el contenido del mismo por lo que se evidencia e la impresión diagnostica y recomendaciones; dichos indicadores no quedaron establecidos que se generaron como producto del abuso sexual, ya que no aparecen determinados de esa manera; todo lo contrario, la ambigüedad con la que responde la experto en psicología a la pregunta de la representación fiscal evidencia contradicciones, a saber: ¿Qué instrumento aplico para determinar la falsedad? Responde: Allí lo deje en la parte de las conclusiones, no hay un instrumento que puede medir la veracidad se toma en cuenta ia entrevista y los instrumentos si los sentimientos y las emociones van en coherencia. Y la defensa se pregunta ¿van en coherencia para la verdad o van en coherencia para la mentira? cómo puede determinarlo si en su valoración señaló que presenta un lenguaje POCO coherente y fluido y a la representación fiscal le responde que no hay instrumento para medir la veracidad, se pudiera pensar, entonces que ese lenguaje poco coherente y fluido pudiera ser porque estaba mintiendo.
3. La experto, que se presenta a trínunmal (Sic) dentro de la oportunidad para hacerlo como órgano de prueba, lo único que tenía que hacer era reconocer contenido y firma del informa y aclarar dudas sobre le informe realizado por ella y presentado como prueba en su oportunidad legal; pero no fue así ya que prácticamente ante las preguntas que le realizó la ciudadana juez de Juicio, prácticamente modificó el contenido del informe y la valoración que hizo la ciudadana juez las hizo basadas en las preguntas que ella realizó, tomando para sí las más convenientes. A saber: A la pregunta de la Juez de que sí ¿ esos indicadores re hacen ver que fue víctima de objeto sexual? A lo que de manera ambigua señaló: el hecho es coherente y sostenido.
Igualmente, más adelante y a la pregunta de la Juez ¿es coherente lo relato con los tes? Si había coherencia ¿Por qué dejaste poco coherente ¿ error de transcripción ¿Por qué error? No recuerdo si el detenido es por flagrancia porque cuando transcribo lo hago sobre otro ¿Hubo coherencia o no? Si hubo coherencia. (Línea 60, folio 162)
Ciudadana Juez; en el párrafo anterior, además de haber una inducción evidente a las respuestas por parte de la Juez de Juicio en sus preguntas fue para lograr modificar la esencia del Informe Psicológico original y poder así valorar como prueba el informe psicológico.
Ciudadana Juez, así como el informe de medicatura forense que tiene sus errores, este también, más aun cuando la experto admite en su declaración "cuando transcribo lo hago sobre otro"; ¿donde está la seriedad y responsabilidad del funcionario sobre quien reposa la vida, seguridad, libertad y derechos de otras personas?, ¿cómo queda el profesionalismo?, ¿cómo puede considerar el tribunal valido y darle valor probatorio para su sentencia sobre un informe completamente viciado?, ¿como puede la defensa estar segura que dicha evaluación realmente fue realizada a la ciudadana Yennifer Quintero o por haber transcrito sobre ella se haya dejado pasar muchos más errores?
Ciudadano Juez; es imperativo para la defensa que tome en consideración todas las razones de hecho y derecho aquí esgrimidas y que de las observaciones hechas en el presente recurso se tome la decisión de revisar concienzudamente el presente asunto y logre verificar que los hechos no corresponden ni con nuestro defendido ni con lo el derecho.
Ratifico, ciudadana Juez, lo alegado en el Informe Médico Forense al señalar que la ley es muy clara y precisa cuando señala que: El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia
Es importante ciudadana Juez, ratificar el uno de los principios fundamentales del régimen probatorio del proceso penal venezolano es la inmaculacíón de la prueba:"Por razones de economía procesal, debe procurarse que los medios de pruebas aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos.
Por lo que, ciudadana Juez, solicitamos que el presente Informe de valoración Psicológica sea declaro nulo en la definitiva del presente recurso.
TESTIFICALES
La defensa en su oportunidad procesal presentó al Tribunal de Control los testigos para la presente causa; quienes de una u otra manera y de acuerdo al conocimiento que tenían sobre los hechos los indicaron al tribunal.
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el hecho que la Juez de Juicio en su fundamentación de la referida sentencia, le da valor probatorio a las testificales presentadas por la defensa pero a la hora de la fundamentación no las toma en cuenta por incongruentes o contradictorias. Ciudadana Juez la única manera que las declaraciones de testigos sean completamente coincidentes es que los testigos hayan sido preparados, cual no es nuestro caso, ya que de las deposiciones se desprende claramente que los testigos alegaron a su manera de expresar lo que tenían conocimiento de los como acontecieron los hechos. Y más causa extrañeza a la defensa que la deposición de la adolecente, hermana menor de la supuesta víctima, no fuera tomada en cuenta por la ciudadana juez, cuando si se quiere, a parte del nuestro defendido, la madre y los abuelos, fue testigo de cargo de cómo realmente acontecieron los hechos y ello está establecido en su declaración.
La práctica de la prueba es una de las actividades más importantes que tienen lugar durante el transcurso del proceso penal, dado que para dictar sentencia, no basta con que el Tribunal se ciña a lo afirmado por las partes, sino que se erige como necesario en orden a una buena Administración de Justicia, que ello quede fijado como verdadero.
Para la defensa es importante ratificar la presencia de un Testigo, en el procedimiento penal, es aquel sujeto ajeno al proceso que ha tenido conocimiento de algún aspecto del hecho delictivo, bien por haber sido percibido éste directamente por él a través de alguno de sus sentidos (testigo directo) o bien de manera indirecta gracias a lo que terceras personas le han narrado o confesado (testigo de referencia). Circunstancias estas que se presentaron en nuestros testigos.
PETITORIO
Expuestos como han sido los hechos y alegado el derecho en el cual se sustenta el presente recurso, es que solicito muy respetuosamente que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y que por lo tanto sea REVOCADA la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha
17.05.2018 y publicada en fecha 13.11,2018. Igualmente solicitamos que el procedimiento sea declaro nulo en todas y cada una de sus partes

(...Omissis...)
De La Decisión Recurrida

En fecha 17 de mayo de 2018, se celebró audiencia oral de juicio de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acta de encuentra inserta en los folios ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis PRIMERO: se declara cumple y en consecuencia se condena al ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-[...] a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y DIEZ (10) MESES por la comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal. SEGUNDO: Se mantienen la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 6 como lo es la prohibición de realizar actos de intimidación y persecución hacia la víctima a través de terceras personas. TERCERO: Se dicta en este acto la encarcelación del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-[...], a tevés de la MEDIDA PRIVACION JUDICAL DE LIBERTAD, fijándose como centro de encarcelación SARGENTO DAVID VILORIA” DEL ESTADO LARA, líbrese la boleta de encarcelación correspondiente. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: LIBRESE BOLETA ENCARCELACION
(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)
Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2018 fundamenta la sentencia dictada en los siguientes términos:
(...Omissis…)
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
En declaración rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Estadal Lara, en fecha 10 de Enero de 2014, siendo recepcionada bajo el siguiente expediente K-14-0056-00222, por la victima, en la cual expone “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que desde hace aproximadamente cinco años atrás, mi padrastro de nombre ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, ha estado abusando sexualmente de mi persona, también quiero manifestar que ORLANDO, me tiene amenazada con matarme a mi y a mis hermanos si yo cuento todo lo que él me hace, y el siempre me dice que cuando yo tenga 18 años me va a llevar para un hotel y cuando tenga 30 años me va a embarazar, todos estos hechos han ocurrido en el interior de la casa donde vivo ubicada en el sector La Libertad, autopista el trapiche, granja Rancho Renacer, y la última vez que ese señor abuso de mi sexualmente fue hace como una semana atrás (…)”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:
Evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer; este órgano jurisdiccional obtuvo pleno conocimiento y convicción a fin de emitir un fallo ajustado a derecho.
Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente comprobado lo siguiente:
DE LAS TESTIMONIALES
1.- VICTIMA Y TESTIGO DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.Q.V), quien es víctima y testigo, y de la cual se tomo su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 21 de marzo de 2014,(en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 30-07-2013. Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. con CARÁCTERVINCULANTE), cumpliéndose los principios rectores de todo proceso oral, procediendo en este acto a analizar tal deposición según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, es así pues que narro de manera: “el abuso de mi desde que yo tenia 8 años, comenzó cuando yo me fui a vivir con mi mama en me penetro por la vagina, el abuso de mi desde que yo me fui a vivir con mi mama, la primera vez que el abuso de mi fue cuando mi mama viajo para caracas, porque tenia que tenia un problema con mi papa de manutención, y me dijo que no le contra nada a mi mama, me amenazaba, el abuso de mi en el cuarto me quito la ropa y abuso de mi en la cama, no me acuerdo casi de lo que paso, el abuso de mi en la cama de el, el me empujo a la cama, el se quito su ropa también, luego de que el me empujo a la cama, se quito la ropa, yo estaba ya desnuda, el me había quitado toda la ropa, eso sucedió como a las 2 o 3 de la mañana, yo estaba ya durmiendo, el me despertó, me dijo que me levantara, me llevo a su cuarto, me agarro de la mano, los cuartos estaba al frente, yo no le pregunte nada, yo estaba ya despierta, el me quito la ropa en el cuarto y me tapo la boca, porque en la casa estaba mi hermana de 9 años y de 16 años ahorita, pero para esa fecha tenia 11 y la otra como 4 años, cuando eso sucedió yo tenia 8 años, en el cuarto estaba la cama de mi mama, el me quito la camisa y el short, el me quitaba la ropa y yo le dije que me soltara, se quito la ropa el y ahí el abuso de mi, yo me ib a para de la cama y me tiro, se acostó encima de mi, yo estaba boca arriba, el me metió su pene en la vagina, yo llore, el lo metió hasta la mitad y paro ahí, y luego casi no me acuerdo, cunado mi mama regreso d caras yo no le dije nada, eso paso una sola vez cuando mi mama estaba en Caracas, volvió a pesar antes de que mi mama llegara, fue en su cuarto era de día antes de ir a buscar a mi mama, a mi me ardía cuando orinaba, después de que eso paso cuando era de noche yo me fui a mi cama y no el conté a nadie, yo no le conté porque tenia miedo, el me amenazo que si hablaba iba a matar a mis hermano, eso me lo dijo después de esa noche, y que no le dijera nada a mi mama, el me amenazo en la noche antes de escaparme de mi casa y ahí fue cunado decidí hablar, yo tenia 13 años cunado me escape, en eso 5 años el abuso muchas veces mió, cuando mi mama salió hacer mercado o hacer diligencias, a veces estaba limpiando y me agarraba por el codo, o cunado estaba cocinado o haciendo tarea, el me penetro por detrás una vez, fue una sola vez por detrás, eso ocurría en el cuarto de mi mama o a veces cuando estaba haciendo tarea en mi cuarto, nunca le conté nada, solo a una amiga de clase se lo alcance a contar, ella se llama Daryenis, ella tiene 13 años, yo se lo conté cunado estaba comenzando el segundo año de clase, yo no lo vi abusando de mi otras hermanas, la de 8 años le dijo a mi prima que el la amenazaba con un cuchillo para que el le tocara el pene, y le dijo a miprima que se quería ir de la casa, porque el le pegaba mucho, yo no le dije nada a mi mama porque nunca me iba a creer, el me decía que yo era una mal hija que iba ser una puta y nunca le conté a mi mama, yo le conté a mi hermana de 17 años la noche anterior antes de escaparme, porque el me amenazo porque yo le corte la línea de mi teléfono porque el e había pasara pro mi, tenia 3 días con el teléfono y no me lo quería dar, el me jalaba el brazo y a veces el cabello, porque yo le decía que me soltara, siempre estábamos solos, porque mis hermanos estaban en clase o haciendo tarea en casa de su amigos, yo tenia clase pero en la tarde, yo me encargaba de hacer el desayuno o almuerzo en la casa, el trabaja en un taller en la casa, en el patio arreglando carros, el trabaja con su papa, el no vive en la casa donde nosotros el vive en la casa de adelante en una granja, y nosotros vivimos atras, en mi casa no vive mas nadie, solo mis tres hermanas, mi mama y el, mis hermanas son Brianyelis, que tiene 9 años, Francis que tiene 16 años, y Jenny que tiene 6 años, mi mama Juana Abdulia Valero”; de esta narrativa se desprende en primer lugar el abuso sexual bajo el cual fue sometida que no solo fue un contacto vaginal sino también anal, así como la reiteración de los actos consecutivos que fueron realizados en su contra, aportando detalles muy propios de cómo se fueron ocurriendo los hechos y los momentos clandestinos que eran aprovechados por el acusado para incurrir en los actos en su contra. Hechos estos que fueron desarrollados en la intimidad del hogar estableciéndose de manera clara y precisa el acto de intimidación que fue empleado para cometer el tipo penal, identificando a su agresor y el lazo de superioridad que existía por cuando era su padrastro y que a su vez ejercía la disciplina y la direccionalidad del núcleo familiar.
En tal sentido aplicándose al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos congruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en total coherencia y persistencia de la incriminación, el cual se sostiene sin modificación alguna aun cuando la víctima desde que comenzaron a desarrollarse los hechos tenía 8 años hasta que decide denunciar cuando ya es adolescente, asimismo, está vinculado con lo narrado por su hermana quien al momento de rendir declaración era adolescente (F.Y.Q.V) y quien manifestó entre otras cosas: “eso pasa desde que tenía 8 años y le dije que porque no había dicho nado porque él la tenia amenazada de hacernos daño, ella no era feliz la aptitud de ellos era como si estuviéramos en una cárcel, y e y mi hermana me conto que cuando mi mama se iba para el mercal, él le hacía todo eso” a preguntas realizadas por la fiscalía hace ver la forma como tiene conocimiento de los hechos que se ventilan “qué edad tenia tu hermana cuando él empezó a abusar de ella? R: 8 años OTRA: cuantos años tenía cuando te conto? R: 13 ya cumpliendo los catorce OTRA: donde estaba tu mama cuando pasaba eso? r: nosotros no siempre fuimos muy unidas, mi mamamtenía que madrugar para ir al mercal, y mi mama a veces me llevaba a mí para comprar y mi padrastro decía que dejaran a Jennifer para cuidar a mi hermanito (…)OTRA: que le hacía? R: le quitaba la ropa y le tocaba OTRA: había penetración? R: si, ella me dijo que incluso por detrás imagínate como una niña como va a aguantar eso OTRA: quienes más estaban allí? R: habían dos casa pero en esa casa solo nosotros 6” a preguntas de la defensa OTRA: de la granja? R: había que rogarle para que nos dejaran salir a la calle, luego empezaron las groserías OTRA: quien era? R: mi mama y mi padrastro, mi mama le dio la autorización a él para que nos pegara, y después quiso quitársela y no pudo, le tenía más miedo a mipadrastro que a mi mama OTRA: a quien respetabas como autoridad R: a mi padrastro (…)OTRA: tu hermana a los trece años te dice que su padrastro abusaba de ella, tu mama iba solas a realizar las compras? R: conmigo y mi padrastro la llevaba y se regresaba OTRA: donde queda el mercal? R: en patarata OTRA: a qué hora la llevaba? R: a las tres o a veces a la una de la madrugada OTRA: y a qué hora llegaban de comprar? R: a las 10 a veces a las 11 y siempre que llegaba me cambia me iba al liceo, y siempre que llegaba le veía una cara diferente a mi hermana, mi mama le dejaba haciendo los quehaceres y no los hacía y mi mama le decía y ella estaba como triste
De igual manera coincide con lo relatado por el Experto Médico Forense Franco García Valecillos, de quien se oyó su deposición a los fines que ilustrara al Tribunal y las partes acerca del Reconocimiento Medico Nro. 97000-152-148, de fecha 16 de enero del 2014, realizado por el Experto Dr. MOTA BRAVO ADSCRITO AL C.I.C.P.C, del cual se desprende “Himen desflorado cicatrizado a las 6 de la esfera himeneal. Región Anal sin desgarros. Presenta equimosis en región externa del brazo izquierdo”, se hace necesario establecer que se realiza la sustitución del experto por cuanto el mismo dejo de laborar en la institución y siendo que el mismo tiene la condición de experto es por lo que se procedió previa anuencia de las partes a realizar la sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por consiguientes se procedió a inquirir al experto acerca del reconocimiento, quien procedió a dejar constancia “el colega José mota bravo el 13 de octubre del 2014 valoro a un pre adolecente de nombre Jennifer tenía 13 años, Jennifer le refiere que desde hace 5 años su padrastro abusa de ella y se observa hlmen desflorado y cicatrizado y el ano no hay desgarro en el examen físico tenía un equimosis en el brazo izquierdo las lesiones físico son leves ocasionada con algo contundente y de 9 días para curación”, del informe se observa y así se dejo constancia al momento de establecerse las conclusiones que dicho informe presentaba un error material al momento de transcribir en cuanto a la fecha porque se estableció que fue valorada en el servicio el día 13-10-2014 y la fecha de emisión dice 16 de enero de 2014, y la denuncia se realizo el 10-01-2014, por lo que se observa que el error esta al momento de transcribir el informe cuando colocan que fue valorada en el servicio el 13-10-2014 cuando lo correcto es 13-01-2014.
Examinando esta congruencia de dicha peritación con los narrado en sala de audiencia y lo observado por el experto que la realizo y quien dejo constancia de los hallazgos obtenidos entre ellos en cuanto al haber encontrado “¿en la relación la valoración se establece una desfloración pude decir el lapso? Si estaba cicatrizado y el 13 ya estaba cicatrizado y eso es algo muy personal o individual de cada organismo (…)¿en relación a la lesión, en que parte estaba ubica? En la regia externa del brazo izquierdo ¿esa lesión es conteste con una herida de una semana? La equimosis es morado y se resuelve de 8 a 10 días ¿es realizada por algo contuso? Si (…) ¿podría explicar las analgesias? Es el dialogo y el objetivo es recoger informacíóp-d^ importancia que nos diga los hechos y este caso fue que desde hace 5 su padrastro abusaba ¿identifica la victima a su agresor? Su padrastro”, así mismo a preguntas de la defensa el experto en situación a preguntas de la defensa “¿pudiera usted indicar al tribunal, me explico ella dice que fue abusada 5 años más atrás lo que da la cuenta 8 años, puede quedar lesión peso con tamaño puede dejar seña o lesión? Para ese día se observa desfloracíón antigua puede ser que pasaron días o años porque queda un estigma, al menos que la víctima lo indique en el analgesis”, lo cual da certeza de los hallazgo de la peritación realizada.
Así como es congruente con lo ventilado en juicio por la Lic. Ruby Meléndez, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a preguntas del Ministerio Público fue conteste en lo siguiente: ¿Qué instrumento aplico para determina la falsedad? Allí lo deje en la parte de la conclusiones, no hay un instrumento que puede medir la veracidad se toma en cuenta la entrevista y los instrumentos si los sentimiento y las emociones van en coherencia ¿puede determinar la gravedad de una victimas cuantas entrevistas puede hacer para determinar el grado de afectación? En esta solo tuvo una entrevista y observe que su relato es sostenido y ella recordaba que había pasado muchas veces ¿basto una sola entrevista? Se puede ver los indicadores donde hay perturbación sexual ¿hay instrumento para determinar la victima si pude identificar otro agresor? Por eso se toma en cuenta el hecho y el comportamiento que tiene durante la entrevista ¿cuantos personas señalo? solo al padrastro ¿cuándo dice falta de consulto de impulso sexual a que se refiere? Se habla de una adolecente donde la sexual está a FLOR DE piel y no hay control de ese impulso sexual ¿la víctima no pregunta si ya había tenido contacto sexual? Ella solo menciona a Orlando” e incluso a preguntas acertadas por la defensa técnica la misma indica ¿la chica en su momento relata que esta abusando desde los 8 años, ese hecho no genero algo que hubiera permanecido de 8 a 15 años, en ningún momento señalo trauma? Allí se puede determinar la huella psicológica como el paso de los años la está afectando y es cuando ve a las tesis y siento el apoyo (…)¿pudiera presumirse que los hechos que narra pueden ser vivencia con otra persona? Para le momento ella señalo al señor Orlando y se puede ver en la entrevista que existe concordancia”. Considera quien aquí Juzga que la victima durante el presente proceso hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo al analizar las respuestas dadas por la victima, a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su padrastro, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar que deviene de una situaciónen donde fue abusada sexualmente en varias oportunidades a través de penetraciones por el acusado ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES desplegó conductas que han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima; realizadas las consideraciones anteriores. Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
2.-. La TESTIGO F.Y.Q.V de identidad omitida, quien es hermana de la victima de autos y fue recibida su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 09 de febrero de 2015, (en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 30-07-2013. Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. con CARÁCTERVINCULANTE), El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha presenciado los hechos pero observo los cambios en su hermana y por ser una de las personas en quien confió para contarle lo que desde hacía años les estaba sucediendo, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia “ese fue en enero del año pasado, eso fue comenzado el año, estaba con mi hermana jugando en \a cancha y ese día venia mi tía, mi tía nos había regalado dos teléfonos uno a ella y a mí, en eso llega mi padrastro y le dice que le dé el teléfono que va a buscar a carotina, llego mi ti y ella se fue al cuarto y estaba como asustada, y a mi hermanita le llego un mensaje a el teléfono y él se puso como un ogro y la vi muy angustiada, y le dije cuéntame que te pasa, y ella me dice que mi padrastro Orlando estaba abusando de ella , y le dije que me diera prueba, que eso no era juego, se deia constancia que la testigollora, eso pasa desde que tenía 8 años y le dije que porque no había dicho nado porque él la tenia amenazada de hacernos daño, ella no era feliz la aptitud de ellos era como si estuviéramos en una cárcel, y e y mi hermana me conto que cuando mi mama se iba para el mercal, él le hacía todo eso, se lo hacía por detrás por delante, por fuera de la casa, me dijo que agarro una vez y que no del vino el periodo y le dio un té con canela y después voto como un coagulo de sangre, me dijo que él la tenía solamente para él, que ella fuera solo para él, él la buscaba al colegio, le quitaba el teléfono, siempre la tenía como agarrada con ella, y cuando ella le pedía algo él se lo daba, había como un preferismo, eso lo note pero no sabía que eso estaba pasando, no sé si mi mama se dio cuenta pero yo ya lo sospechaba, y después que me dijo que él hacía con ella lo que le daba la gana, le dije que me diera pruebas y para mí fue como una anegación y me dijo que fuera para el carro y viera los condones que estaban debajo de la corneta, fui y el carro estaba cerrado y fui al día siguientes y cuando levante el cajón, vi que habían como 5 condones, los agarre y los pise y los dañe y los vote por una alcantarilla que hay en la casa, después de eso quise ayudar a mi hermana, se deia constancia oue/a testigo hace una pausa porque estaba llorando, Después vi a mi hermana y ni sus aptitudes y ver que mi hermana tenía que soportar eso, yo dije que se me había perdido mi teléfono y era mentira lo tenía guardado, y un día antes de que mi tía se fuera le dijimos la verdad, y mi hermanita le corto la línea al teléfono que mi tía le había comprado y se puso más bravo y la llamo para el cuarto con mi mama, y mi mamá le pregunto si tenía un mozo y ella le dijo que le escribió un amigo, y agarro el teléfono y se lo partió en la cabeza, y yo dije si hace eso que están mis tíos, como será si ellos se van y le conté a mi tía, y a mi hermanita pequeña la ponía a que le agarraba su pene, y la agarraba a ella y le pellizcaba sus pies, y cuando mi hermanita me dijo eso mi tía me dijo que la ayudáramos a escapar y hicimos la fuga, cuando mi estaban llevando a mi tía al terminal, lleve a mi hermanita y la lleve al terminal, y me fui después para a escuelita para que no hubiese sospecha de que la ayudara, pero mi hermanita le dejo una carta diciéndole que después se enterara de la causa de porque se fue, y me llegaron a la escuela y me dijo mi mama que Jennifer se escapo de la casa, que esa perra ya estaba cogida que con quien se habría ¡do, mi padrastro estaba preocupado y llorando la empezaron a buscar me preguntaron si sabia en donde estaba y le decía que no sabía, para que no se escapara de porque lo íbamos a denunciar, la buscábamos todos los días, y mi mama fue a la escuela y le dijeron que lloraba mucho y que estaba saliendo mal, alguien nos vio y le dijo a mi mama, que me vieron irme en un carro con ella, y mi mama me dijo coño e tu madre me estaba viendo la cara de poceta, y me dio una cachetada y mi padrastro me dijo que nosotros sabíamos' el dolor de él y no le decíamos nada, y mi mama me dijo que en el problema que van a meter, después de eso mi padrastro se arrodillo y me dijo que si sabia en donde estaba que le dijera, tenía cara de tristeza y no le dije nada luego me miro con oído, y después me dijo que cuidado y no te dejo estudiar mas, después me tenían encerrada y me maltrataban, y le dije que mi hermanita va a volver, pasaron 15 dais y me dijo que cuando iba a volver, y me dejaron 15 dias encerrada, y me escape por el techo, para que una amiga, y después que mi papa denuncio no tuve más acceso a mis hermanitos, me quede aquí estudiando para sacar el 5to año de bachillerato, y ellos me querían llevar a para la casa obligada, y mi padrastro me decía vente Francis que todo va a cambiar y me chantajeaba con mis hermanitos, me pedían que fuera a la casa y le dije que no, luego lo capturaron y empezó el proceso, mi mama nos ha apoyado, y antes de que pasara todos esos incidentes mi padrastro era una persona agresivo por todo, era como si le pegara la luna y el maltrato era de los dos, nos decían que éramos unas perras unas putas, mi mama me decía que era una puta, otro día que era una marimacha, una día mi padrastro de puso bravo y quiso matar a mi mama con una escopeta y mi abuela se metió para que no le hiciera nada a mi mama, y conmigo no paso eso, y por eso cuando paso todo ese incidente me costó mucho aceptarlo pero las pruebas dicen todo lo contrario, ¡a testigo hace una pausa porcuanto presentaba un llanto. Nosotras cuando empezamos a vivir con mi mama y mi padrastro fue color de rosa como todo, pero siempre fue agresivo, y cuando mi hermanito pequeño lo desobedecía no decía groserías, I no pegaba, a mi mama también le intentaba pegar, y lo que reboso el vaso fue enterarme lo que le hizo a mi hermana, y decirle que le iba a hacer la vida de cuadritos, los primeros días no lo quería aceptar pero todo lo que mi hermana me conto que él le hacia que lo obligaba a estar con él, si él quería la paraba a las tres de la mañana y la sacaba al depósito, y el estaba siempre detrás de ella como un policía. Es todo.
De esta declaración de quien se procedió a transcribir de manera integra su deposición en su testimonio expuso a pregunta de las partes: “OTRA: que le hacía? R: le quitaba la ropa y le tocaba OTRA: había penetración? R: si (…) OTRA: en qué momento llamas a tu papa a caracas, el es tu papa biológico? R: si OTR A: en qué momento lo llamas? R: cuando mi hermanita estaba con mi tía, porque nunca le pudimos decir nada, porque mi mama siempre estaba allí como un policía viendo que le decíamos a mi papa, en la infancia de nosotros mi papa no estuvo y mi mama tampoco, quien nos crio fuer mi abuela, después que paso eso no le dijimos a nadie, sino a mi tía y después paso esto. Y a preguntas de la defensa “OTRA: donde queda el mercal? R: en patarata OTRA: a qué hora la llevaba? R: a las tres o a veces a la una de la madrugada OTRA: y a qué hora llegaban de comprar? R: a las 10 a veces a las 11 y siempre que llegaba me cambia me iba al liceo, y siempre que llegaba le veía una cara diferente a mi hermana, mi mama le dejaba haciendo los quehaceres y no los hacía y mi mama le decía y ella estaba como triste”. En tanto, concatenado su testimonio con el de la victima tenemos que existe verosimilitud de los hechos narrados siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esto es: “OTRA: porque dices que no eran felices? R: por como vivíamos, mi única felicidad era mi fútbol, porque mi mama era como vivir con extraños, al que le tenía confianza era mi padrastro, a mi mama no le podía decir te quiero, no lo sentía, y mas como ella nos trataba, en vez de ganarse nuestro cariño y amor nos insultaba OTRA: como se comportaba Orlando con tu hermanita y sus amiguitos? R: la celaba, bueno a las dos, y cuando la veían con amiguitos nos celaba, como yo jugaba fútbol tenia mas contacto con varones, pero ella no y cuando la veía hablando con alguien de una vez la mandaba a meter OTRA: tu dices estaba como un policía? R: a ella lo iba a buscar a la hora OTRA: porque sospechabas? R: por su forma de ser OTRA: como la viste cuando te conto? R: estaba angustiada, las manos le temblaban, vi muchas lagrimas en su cara OTRA: porque dices que aunque en el fondo no lo querías creer? R: porque el siempre estuvo conmigo, cuando una niño que le pegan y se le olvida, eres feliz de una manera y después vuelve a pasar los mismo pero lo veía como mi papa”. A lo que esta Instancia le confiere pleno valor probatorio. ASI SE RESUELVE.-
3.-. TESTIGO DE LA DEFENSA ORLANDO AGUILAR RONDON titular de la cédula de identidad numero V-5.501.648, quien es el papa del acusado, el testigo relató: “Lo juro, como dije la primera vez que vine estoy aquí porque mi hijo fue acusado por una hija de crianza de violación continuada y primero hice la acotación y estoy aquí porque tengo la plena seguridad de los valores que le inculque a mis hijos en la parte moral y honestidad y si tuviera duda no me siento aquí lo dejo que pague su culpa pero estoy seguro porque los antecedente de esta niña en cuestión de niña era una niña que inventaba mucho y no me dejaba acércame como abuelo u¿y digo abuelo porque llegaron muy pequeña a la casa y en ningún momento mi hijo no tuvo trato diferente y esas niñas fueron muy queridas y muy apreciadas en la familia nosotros no sentimos rencor por ella porque sé que fue manipulada y yo que converse con ella sé que no son palabras de ella. Sé que es apreciación mía pero usted como juez debe saber cómo nosotros los viejos decimos las cosas. Segundo dijeron que mi hijo se iba a dar la fuga y llegaron al mi taller los funcionarios y dijeron que buscaba Orlando Aguilar y yo dije a la orden y ellos dijeron usted no es y me dijeron que si hay otro Orlando y le dice que acusa a mi hijo por violación y llama a la niña y dice que le dieran tiempo para vestirse y poder irse a la PTJT y en ningún momento la PTJTA nos persiguió y me preguntaron que si tenía arma y dije que sí y me decomisaron el arma y me llevaron preso . De eso ya fue la persona que estaba allí en el momento y le digo como padre abuelo y hombre que eduque a mi hijos como manda y esas niñas ni la dejamos que estaban en shores y la niña dijo que la mama viajaba y eso es falso de que mi hijo se quedaba a sola, siempre estaba mi esposa y yo y no había el momento y no se le presentaban las oportunidades para hacerlo. Por eso yo le ruego al tribunal como padre e hijo y cristiano de que metan bien el ojo en este caso y mi hijo es inocente. Es todo.”,
El testimonio rendido por el mencionado ciudadano, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: ¿diga el testigo y bajo circunstancia llego la niña la casa? 7 o 8 años (…)¿siga usted si el hoy acusado viva con la niña? Claro en la misma casa ¿tiene conocimiento si la niña había manifestado esto hecho’? nunca ¿el hoy acusado vivía con la niña y usted en la misma residencia? Ellos tenían su casa aparte (…)¿por manifestado porque no pudo haber existido? Ellos estaban bajo una misma residencia pero el taller estaba pegado a la residencia y segundo la madre nunca viajo nunca lo dejo solo ellos nunca volvieron a caracas y la manutención la tenía por aquí en Lara y cuando su mama madrugaba Orlando iba la llevaba a Obdulia y cuando la dejaba ya estaba en el taller y las niñas dormían juntas y siempre estaban cerca”. ASI SE RESUELVE.-
4.-. TESTIGO DE LA DEFENSA JUANA OBDULIA VALERO titular de la cédula de identidad numero V-13.545.837, quien es madre de la víctima y es esposa del acusado de marras, quien no estuvo presente los días en que ocurrieron los hechos que fueron narrados por la victima en donde fue abusada por el acusado, de quién se apreció a través del principio de inmediación y así quedó constancia en el acta del debate, que en dicho testimonio hubo incoherencias, contradicciones al responder las preguntas hechas tanto por la representante del Ministerio Público como por quien aquí Juzga, asimismo el momento de aportar su testimonio hace mención a que su hija tenía un supuesto novio y que por unos mensajes que recibieron al teléfono de ella tuvieron un problema y se corto la línea, hecho este que el acusado de autos al momento de brindar su declaración en el presente juicio así lo afirmo, y no solo ellos sino la víctima y su hermana afirmaron una evento en donde la víctima recibe unos mensaje de un amigo y “el me golpeo, varias veces, lero por un mensajes de un amigo, me empujo y me pego en el brazo, me dio unos manazos, y la otra vez fue porque le corte la línea al teléfono y ahí fue donde me amenazo, me dijo que mañana las iba a pagar todas” y la testigo “tía, mi tía nos había regalado dos teléfonos uno a ella y a mí, en eso llega mi padrastro y le dice que le dé el teléfono que va a buscar a carotina, llego mi ti y ella se fue al cuarto y estaba como asustada, y a mi hermanita le llego un mensaje a el teléfono y él se puso como un ogro y la vi muy angustiada, y le dije cuéntame que te pasa, y ella me dice que mi padrastro Orlando estaba abusando de ella”, al ver dicha reacción y ver que estaba su hermana (F.Y.Q.V) decidió contarle lo sucedió para que la ayudara.
Dentro del testimonio de las hijas de la ciudadana Obdulia Valero, ambas fueron contestes al afirmar el trato que recibían de su mama, así como del acusado de marras, y que aun siendo la ciudadana Obdulia madre de la víctima, no fue la persona en quien busco ayuda y asi dejo constancia al expresar “yo no le dije nada a mi mama porque nunca me iba a creer, el me decía que yo era una mal hija que iba ser una puta y nunca le conté a mi mama”, quien juzga observo que durante la deposición de la testigo que se está analizando y así se dejo constancia narro una serie de conductas y mostro a efectos vivendi una serie de imagines que a criterio de ella pueden considerarse como actos inmorales que a criterio de quien aquí decide no son considerados como tal, así mismo expreso en sus dichos unas expresiones que al adminicularlas con los demás testigos se observan inconsistencia entre ellas “está al es última foto de que nos tomamos en familia y sale la niña que denuncia yo como madre me fuera dado cuenta de que lo pasaba y yo nunca sospeche nada”, la madre no observo ese cambio en las emociones de su hija lo que si fueron avistada por su hermana quien en su deposición expreso “OTRA: y a qué hora llegaban de comprar? R: a las 10 a veces a las 11 y siempre que llegaba me cambia me iba al liceo, y siempre que llegaba le veía una cara diferente a mi hermana, mi mama le dejaba haciendo los quehaceres y no los hacía y mi mama le decía y ella estaba como triste”, pudiendo corroborarse este cambio emocional con el informe psicológica en donde la psicóloga establece en su Impresión Diagnostica “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencia un relato sostenido, daño emocional y psicológico, derivando un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional.”, así pues “Se la pasaban en la esquina con shores y con hombres”, observándose que una parte de los testigos de la misma defensa hablan de unas niñas distintas hogareñas, responsables, respetuosas, y otros señalan que el víctima es rebelde, contestona, de un rendimiento escolar moderado, lo cual hace preguntarse al tribunal si estamos hablando de dos víctimas distintas o es la misma víctima, pero todos fueron contestes al afirmar que en la formación familiar que recibieron las niñas ni en la casa le permitían utilizar shores y llama a la preocupación porque el hecho de usar un tipo de vestimenta no define la persona, ni sus actitudes ni muchos menos sus comportamientos.
Tomando en consideración que los hechos ocurrían tal como lo dijo la víctima cuando su mama no estaba en la vivienda, y siendo que tuvo conocimiento de los hechos que se ventilaron en el presente juicio oral una vez que es detenido el acusado de marras debe valorarse este testimonio Referencial o de Oídas, es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: “¿Qué vinculo tiene con la victima? Soy la mama ¿vive con su hija? Si para ese momento ¿para ese momento que edad tenia? Yo me la traje en el 2008 ¿Cuál es la residencia para el momento de los hecho? El cují la libertad tercera avenida el trapicha rancho renacer ¿cómo era la comunicación con su hija? Yo me di cuenta que tenía novio cuando se fue ¿Cómo era su comunión con la hija? Era buena ¿si usted manifiesta que la relación era buena ella en algún momento le manifestó si tenía novio, si tenía relación sexual activa o me comento lo que ocurría con el padrastro? No ¿cuantas habitaciones hay? Dos ¿puede indicar en cual dormía su hija? Al entrar estaba la sala y al mano derecha las niñas ¿usted dormía con el señor? Si ¿Cuándo salía de la residencia a hacer diligencia (hacer mercado, medicó) dejaban sola a adolecentes bajo al supervisión de alguien? Allí quedaba los cuatros niños ¿se quedan solo los menores? Si, ¿las dejabas sola en la vivienda? Sí, pero el señor Orlando estaba pendiente ¿dónde vive? Dentro de la misma granja ¿su casa está cercada? No ¿se ven las habitaciones? No ¿pero se quedaba dentro de las habitaciones con ellos? No ¿el ciudadano Aguilar no es padre biológico de su hija? No (…)¿la adolecente reconoció al señor orlando como su padre? Si ¿era la primera vez que ella se iba de la casa? Si ¿usted menciona un documento por una vivienda, usted hizo diligencia para esa vivienda? Si ¿usted dejaba a los niños solo cuando hacían las diligencias? Yo iba con Orlando José ¿de quién estaba embarazada su hija? yo conocí al papa de la niña en la muerte de su mama, el se me ofreció a traer a Jennifer para quietar la denuncia ¿Cómo se sentía usted con la denuncia en contra de Orlando? Muy mal porque es mentira ¿Por qué dice que es mentira? Porque yo siempre estaba allí y si salía Jennifer iba conmigo …” ASI SE RESUELVE.-
5.-. TESTIGO DE LA DEFENSA B.J.T.V titular de la cédula de identidad numero V- 30.396.273 identidad omitida, quien es hermana de la victima de autos, y expreso en su deposición “cuando yo llego la a mi papa lo llevaron el carro y me preguntaron que si yo le chupaba los genitales a mi papa y me dijeron que me iban a llevar a la comisaria para ponerme un detector de mentira y papa es ¡nocente una vez mi papa compro tres cerveza y estaban en la nevera y ellas me dijeron que nos tomaran una y yo le dije que no pero ellas se la tomaron y mi mama nunca nos dejó usar shores ni bata y cerca de mí a casa hay una cancha y ellas se pasaban allí” de allí se desprende que la misma tiene conocimiento en de los hechos cuando los funcionarios van a realizar la detención del acusado de marras. De esta testigo se puede evidenciar que la misma primero fue una testigo que a criterio de quien juzga fue una testigo preparada pues si vemos su deposición hay especificaciones similares a las de su madre “mi mama nunca nos dejó usar shores ni bata y cerca de mí a casa hay una cancha y ellas se pasaban allí verbatum B.J.T.V)”,” esto es “. Se la pasaban en la esquina con shores y con hombres (verbatum Obdulia Valero) asi como “¿tu mama las cuidaba? Si ¿cuándo la Dra. Pregunto sobre la inmobiliaria, cuantas camas habían? Dos, yo dormía con Jennifer ¿y en la otra cama? Francis ¿y no te diste cuenta si Jennifer se levantaba? No, yo tenía un sueño liviano verbatum B.J.T.V)”,” y “ ¿puede la testigo aclarar si habían camas? En el cuarto de la niña había dos camas ¿diga la testigo sentía la testigo cuando el señor Aguilar se levantaba en las noche?? Si yo tenía el sueño liviano (verbatum Obdulia Valero)” lo cual hizo necesario realizar la siguiente pregunta “¿llegaste a hablar con tu mama sobre el proceso? Mi mama nunca me dice nada solo que diga la verdad ¿nunca has visto el expediente de tu papa? No ¿hablaste con alguien sobre las preguntas que te iban hacer? Con la abogados (…) ¿has hablado con tu papa por teléfono? Si ¿Qué te dice? me saluda y pregunta por mis hermanos”. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes:”¿puede describir el mobiliario y como estaba distribuidos usted allí? Un televisor, un ventilado y chífonier ¿quiénes dormían en la cama? Yo dormia con Jennifer en la orilla (…)¿cuándo la Dra. Pregunto sobre la inmobiliaria, cuantas camas habían? Dos, yo dormía con Jennifer ¿y en la otra cama? Francis”. ASI SE RESUELVE.-
6.-. TESTIGO DE LA DEFENSA MARIA HERMINIA RIVERO CAMACARO, titular de cédula de identidad numeroV-9.603.336, quien presenta un vinculo de afinidad con el encausado y dentro de su declaración refiere entre otras cosas: “como a los 19 años se fue a caracas a trabajar allá conoció a su pareja, luego hablo con su papa decirle que se venía con la esposa y la hija y remodelo la caballeriza cuando llegaron yo las pesiabas y el las llevabas a la escuela, vendíamos bisuterías, en la sacaba a centro comerciales (…) lado de la casa está el galpón ellos viven frente de la casa del galpón se ve para la casa se ellos y nada que se visten con shores, eran muy serias y nadie le faltaba el respeto. Les escaba estar en mi casa porque las enseñe a bailar y cocinar, a comportarse yo le decía que si me veían metida en el taller, de la escuela se iban para mi casa hacer tareas y todo en un compartir (…)Con respecto a la casa esta lado de un taller lo separa una pared ellos dormían en un cuarto y Jennifer dormía con Francis. Yo le decía que tenía a las niñas muy mimada y no las dejaba sola y mucho menos para ir a la escuela porque de la escuela son como tres cuadras y hay veces que la llevaba el o la señora. Primero llevaban a Jennifer y luego a Francis y nosotros quedamos frío con la noticia”, de esta deposición se observa que la misma es testigo referencial por cuanto en su deposición no aporta ningún dato relevante sobre los hechos que se ventilaron en el juicio oral sino que por el contrario su deposición fue referente a la conducta y el comportamiento de la víctima de autos, expresando como era la relación familiar y dinámica del grupo familiar.
Conjuntamente procede el Tribunal ha adminicular esta deposición con los demás órganos de prueba observando incoherencia e inconsistencia entre ellas “¿con quién quedaban resguardada? Conmigo ¿su esposo nunca estaba pendiente? No ¿y el señor Orlando jose? Salía con su esposa pero nunca estaba solo ¿y nunca se quedó solo con las adolescentes? No, el único día fue cuando no quiso salir (…)¿Cuándo era el almuerzo donde comía el señor Orlando José? En él galpón ¿él no iba a comer con su esposa e hijos? no ¿nunca compartían con familia? No porque almorzaba el en galpón ¿el baño donde queda? Retirado ¿si se sentía mal donde iba? En mi casa hay un perezosa y se acostaba allá” lo cual es inconsistente con testigo Eligio Javier Puerta que en sus deposiciones que el acusado a la hora del almuerzo almorzaba en su casa que es cercana “¿Cómo era la hora de almuerzo del señor Orlando? Ellos están acostumbrado a comer a las 1 o 2 pm ¿Dónde almorzabán ellos? Uno en un casa y otro en su casa ¿el señor Orlando José almorzar a su casa y el señor Orlando papa a su casa? Si”, asi como refiere la testigo “¿su esposo nunca estaba pendiente? No ¿y el señor Orlando jose? Salía con su esposa pero nunca estaba solo ¿y nunca se quedó solo con las adolescentes? No, el único día fue cuando no quiso salir” y en contra posición con la testigo Obdulia quien señala “¿Cuándo salía de la residencia a hacer diligencia (hacer mercado, medicó) dejaban sola a adolecentes bajo al supervisión de alguien? Allí quedaba los cuatros niños ¿se quedan solo los menores? Si, ¿las dejabas sola en la vivienda? Sí, pero el señor Orlando estaba pendiente (…) ¿cuándo usted salía y decía que la casa nunca estaba sola, usted le dejo para que supervisara a los niños al señor Orlando José? No porque siempre estaba conmigo ¿siempre? Si ¿y se queda con usted? se regresaba pero siempre estaba el papa de él y su mama”, lo cual llama a la reflexión porque siempre que los testigos de la defensa en su mayoría fueron contestes al indicar que el acusado y la madre de la víctima siempre andaban juntos aun cuando la misma indico que ella hacia diligencia y el la llevaba y habían oportunidades que el se devolviera pero que siempre estaba esta testigo y su esposo el papa del acusado siempre pendiente, lo cual es contradictorio en las deposiciones, pero mas allá de ello la víctima indica que esos hechos ocurrían estando sus hermanos dormidos y que el acusado aprovechaba las oportunidades que su mama tenía que hacer diligencias desde horas de la madrugada o fuera de esta circunscripción judicial.
Por consiguiente estima esta instancia conferirle valor probatorio a los siguientes dichos: “¿señora recuerda la edad la niña cuando llegaron a su casa? Franyeli tenía 4, Jennifer 8 y Francis' 11 años ¿al momento de mudarse quienes habitaban la casa? Mi esposo y yo ¿a qué se dedica la señora mama de las niñas? A vender tortas y bisutería salíamos a calle ¿Quiénes salían? Obdulia y las niñas y yo ¿a qué otra se dedicaba? Yo, solo a eso. ¿Mientras el señor Orlando trabaja donde estaba las mama de la niña? En la casa ¿dejaban a las niñas solas? No ¿acostumbraba a ir a otro lado? no ¿ellas permanecía en la casa de ella? Si a comer torta y quesillo ¿el séñor Orlando tenia su trabájo en su casa? Hay veces que almorzaba en el galpón y de una vez se iba a trabajar a las 5 am ya estaba en el trabajo (…)brava ¿usted dice que desde su casa se, se ve hasta la cuartos? No ¿se hasta el interior de la vivienda? No ¿ella no salía a jugar con vecinas? No ¿no se reunía a hacer trabajos en el liceo? Como una sola vez se reunió para una exposición con sus amigas ¿usted dice que ese día no trabajo el taller, siempre se trabaja en el taller? Si ¿nunca se cerraba el taller? No nunca” ASI SE RESUELVE.-
7.-. TESTIGO DE LA DEFENSA ELIGIO JAVIER PUERTA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad numero V-7.364.246, quien es lo que en la doctrina se conoce como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: “¿tomando en cuenta cuando son trabajares y como dijo que mantiene relación de amistad en conversaciones salió a relucir si había problemas de la adolecente en su comportamiento? No, en reuniones de que comportaríamos entre familia en ningún momento se vio interés en la adolescente o que ella fuese grosera (…)¿usted observo si el señor Orlando y la madre tuvieron problemas por la conducta de la adolecente? No (…). ASI SE RESUELVE.-
8.-. TESTIGO DE LA DEFENSA GEOVANNI JAVIER LINAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad numero V-7.388.820, quien mantiene un vinculo de afinidad con el encausado por ser padrino de su hijo, quien del contexto que expone se logra evidenciar que el mismo es testigo referencial, por cuanto no estuvo presente o tuvo conocimiento directo de los hechos que se ventilan en el presente caso esto es “Con respecto al caso mi compadre fue acusado de violación a su hija Jennifer esto fue en marzo. Como veo yo el contexto de caso, Orlando asume la responsabilidad de una familia con tres niñas y su esposa y su hijo menor y el trata de darle valores y principios al hogar según mi óptica lo venía haciendo bien ya que la familia de él tiene valores tal como lo es padre de él, el Señor Orlando y un entorno de total armonio me sorprende la acusación en contra del señor Orlando Jose, yo frecuento mucho casa porque allí hay un taller de vehículo y nunca vi una actitud que pudiera relación con el señor Orlando José es una familia que siempre anda junta cuando iban a comprar algo iban todo los miembros y siempre andaban juntos y las muchachas cuando él iba a trabajar en el repuesto del taller no se iban a la escuela sino hasta que Orlando la llevaba y no entiendo porque esa acusado (…)tal vez como no tenía las herramientas educativas y como él vio unos mensajes en el teléfono de Jennifer y él quiso reprender y daño el teléfono y como eso no el papa. Tal vez por eso ella sale a buscar a su papa biológico que nunca estuvo con ella, y toman la decisión de hacer la acusación que hicieron que es muy difícil de creer para mi yo,(…) no puedo decir que Jennifer tenga una conducta inadecuada como coqueteo y me cuesta creer que esa relación de padre e hija subiera ruptura”.
Por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: “¿usted acaba de informa al tribunal que el padrino del niños, cuando empieza a familiarizarse con el nuevo entorno familiar del señor como era la relación entre el señor y sus hijas? Lo que recuerdo es que al principio no se involucraba mucho en las decisiones pero paulatinamente él fue como marcando las pautas a todas las normativas de la casa, cada una tema las tareas accionadas yo recuerdo que cada quien tenía horario para lavar (…) ¿sabe si la niña manifestó a qué hora sucedió eso? Tengo conocimiento que fue de noche ¿usted estar allí de noche ¿ sí pero no todas la noche (…)¿Cuándo usted iba hacer las modificaciones el estaba o salía a comprar repuesto? Siempre salían juntos y no recuerdo que Orlando salía solo ¿en algún momento fue al taller y que la señora Obdulia saliera? Si pero muy poca veces ¿salía sola? Si” ASI SE RESUELVE.-
9.-. TESTIGO DE LA DEFENSA WILMER RAMON ESPINOZA ACOSTA, titular de la cédula de identidad numero V-9.544.125, de quien su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, indicando en lo expresado “conozco a la familia desde hace 9 años yo tengo una camioneta wolbagen y nación una relación de confianza es una familia de buenos valores y principios y durante el tiempo no vi hecho de violencia familiar de su familia todo en completa armonía, Orlando asumió una esposa con tres hija se ve el compromiso de amor y siempre presto a ayudar con la comunidad violencia nunca vi, mí familia compartió en cumpleaños no vi nada anormal”, este testigo en su interrogatorio como parte del contradictorio que es realizado por las partes hace del conocimiento del Tribunal: “¿Puede usted apreciar la conducta de la adolescente? La adolescencia es difícil y los comportamientos varias y en el hogar había respecto y los niños del el preguntaban por las mías. La mayo jugaba fútbol y yo la aconsejaba ¿llego a observa si la victima desde que usted tenia conocimiento del rose, llego a observar actitud de rechazo o que le respondiera mal señor rolando? Cuando persona asume a una familia y que para el momento lo quiera regañas y siempre el adolecente era una actitud sumisa y las que estaban en etapa de adolecente se molestaban y no siempre lo tomaban de la buena manera”.
De esta testimonial al adminicularla con la del testigo Geovanni Javier Linarez Lugo, quien por su relación de afinidad y quien en su exposición afirmo que frecuentaba mucho la casa, no solo por la relación de prestación de servicio en relación a la actividad que desarrollaba el ciudadano Orlando Aguilar, sino también por ser compadres, quien observo “una familia con tres niñas y su esposa y su hijo menor y el trata de darle valores y principios al hogar según mi óptica lo venía haciendo bien ya que la familia de él tiene valores tal como lo es padre de él, el Señor Orlando y un entorno de total armonio” y mas allá el testimonio del ciudadano Javier Puerta Gimenez quien también compartía casi a diario porque ayudaba en el taller tal como el mismo indico en su deposición, observo “¿tomando en cuenta cuando son trabajares y como dijo que mantiene relación de amistad en conversaciones salió a relucir si había problemas de la adolecente en su comportamiento? No, en reuniones de que comportaríamos entre familia en ningún momento se vio interés en la adolescente o que ella fuese grosera. (…)¿usted observo si el señor Orlando y la madre tuvieron problemas por la conducta de la adolecente? No”, observándose tal incongruencia y que el mismo no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
10.-. TESTIGO DE LA DEFENSA SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero [...], testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, y de la cual se analiza su deposición de la siguiente manera “de Orlando lo están acusando injustamente, yo lo conozco desde que tenía 12 años y bueno en realidad que yo vaya a decir que haya tenido un mal comportamiento en la comunidad, ninguno, algún vicio tampoco, siempre lo veíamos trabajando, dedicado a las muchachas que vaya a decir que ellas pasaron trabajo no, el se dedicaba a su esposa, a las niñas y al niño las buscaba en la escuela y pasesaban, el no es mala persona no le puedo decir que nunca vi eso, la muchacha si era callejera porque en mi casa tenía un negocio de helados y la excusa de ella decir que iba a comprar helados y diagonal a mi casa hay una cancha y ellas jugaban futbol con muchacho de otro sector, muchachos malos, inclusive la fractura fue jugando futbol de portera, y ella inventaba mucho y decían que iban para tal sitio y no era así” (negrilla y subrayado del Tribunal) llama la atención que la testigo le da un calificativo a la víctima haciendo ver al tribunal que era una muchacha callejera por lo que se hizo necesario abordar este significado para la testigo indicando “Una persona que se la pasa en la calle en sitios que no debería estar ¿Qué hacen ellas en la cancha? Jugando con esos muchachos ¿duraban mucho? No hasta la noche ¿Cómo cuanto tiempo? Menos de media hora, como veinte minutos, ellas en ese tiempo no se si le mentían a su mama ¿considera que eran callejeras porque iban ala cancha? No porque iban muchachos malos, para mi eso no eran actividades deportivas , porque allí fumaban ¿Qué hacían? Francis jugaba y jenifer parada con los muchachos hablando no se que hacían ¿el hecho que hablara con alguien es un acto inmoral? Dependiendo con la persona que hable”.
Observándose que la misma depone “ (…) lo que pasaba es que nosotros somos vecinos de muchos años, pero decir que yo me la pasaba en su casa no, el trato era muy bueno de Orlandito y y decir que yo tenia un vinculo no, yo en realidad no acostumbraba eso.”, por consiguiente observándose que la misma no conocía la dinámica familiar y aunado a que no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
11.-. TESTIGO DE LA DEFENSA DEILIS YERALDY RIVERO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero [...], testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, y de la cual se analiza su deposición de la siguiente manera, en la deposición debe analizarse con los demás medios de prueba, incluyendo los mismo testigos de la defensa observándose también inconsistencia, al contraponerlas con otras deposiciones de los testigos de la defensa en torno a cómo era la personalidad y la conducta de la víctima, que indica que la víctima tenía un buen comportamiento y que no era grosera, pero no obstante la testigo afirma: “Es el padrastro y ellas lo trataban como papa el les compraba coas nunca los vi en nada extraño la única rebelde era jenifer y en ese tiempo sintió confianza y me dijo cosas que decía jenifer andaba grosera y me decía cosas de novios y yo la aconseje, me decía que se quería colocar shores cortos y yo la ayude porque ella me sentía amiga pero estaba muy pequeña”
De esta testimonial al adminicularla con la del testigo Javier Puerta Gimenez quien compartía casi a diario porque ayudaba en el taller tal como el mismo indico en su deposición, observo “¿tomando en cuenta cuando son trabajares y como dijo que mantiene relación de amistad en conversaciones salió a relucir si había problemas de la adolecente en su comportamiento? No, en reuniones de que comportaríamos entre familia en ningún momento se vio interés en la adolescente o que ella fuese grosera. (…)¿usted observo si el señor Orlando y la madre tuvieron problemas por la conducta de la adolecente? No”, observándose tal incongruencia y las inconsistencias aportadas a preguntas de la fiscal pues la misma indica “¿en virtud de la confianza llego usted a preguntarle si estaba saliendo con alguien? Ella me dijo que estaba enamorada de un muchacho en la escuela y no le pregunte porque eran cosas de niños ¿Cunatas veces ocurio ese hechso de hablar de sexo? Una sola vez ¿Qué edad tenia? Como 11 u 11 años ¡hasta que edad la conoció? Tendría 16 años ¿fue a los 11 que ella le habla de ese tema? Si ¿en ese transcurso de tiempo no volivio a comental? No asi yo tenia un negocio no iba mucho a donde estaban ellos”, analizándose que la misma hace ver que aun cuando la víctima le comento de un enamoramiento ella yo vio como cosas de niños, y en que comento ya pasa a verla como mujer en qué momento le comenta de relaciones sexuales y observar en ella ese tipo de madurez, aunado a que la misma manifiesta haberla conocido hasta los dieciséis años cuando la víctima sale de su casa a los trece años y así lo afirma en estas respuestas “¿puede informar si la conducta de ser atrevida se mantuvo con 16 años? Era muy grosera ¿Qué le indica usted de esa conducta? El problema era ella francis no era así de grosera, ella delante del papa o la mama no le decía delante del papa o la mama”, vistas tales inconsistencias aunado al desconocimiento de la misma sobre los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
12.-. TESTIGO DE LA DEFENSA JUANA DEL CARMEN CANELON, titular de la cédula de identidad numero [...], cuya deposición se enmarca con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto la misma depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado y de la víctima, indicando en lo expresado, testigo esta a quien el tribunal le concede valor probatorio a los siguientes dichos: “¿Cómo la describe a ella? Como una niña rebelde no le importaba lo que decía su mama ¿era como dos personas, usted dice que se porta bien con el señor orlado? Si ¿Cómo era la actitud de ella con la madre la regañaba frete al Orlando? Se compartía bien (…) ¿hay que agarran carro? Si ¿en qué tiempo compartían con su hija? Cuando ella iba ¿ellas iban solas? No siempre la llevaba cuando la llevaba al colegio se escapaba ¿donde estudiaba la víctima era cerca de su casa? No ¿Cómo sabe que escapaba' Porque se lo comentaba a mi hija.”, por cuanto con la misma se logro demostrar quién ejercicio la corrección y la disciplina del núcleo familiar tal como lo indicaron la víctima, así como la testigo F.Y.Q.V y el testigo GEOVANNI JAVIER LINAREZ LUGO, quienes son consteste en indicar que el ciudadano Orlando Aguilar era quien ejercicio la corrección y por ende era la figura de superioridad y de respeto, pero con este testimonio analizado se observa como era el comportamiento de la víctima cuando estaba el ciudadano Orlando Aguilar presente, lo cual si aplicamos esa perspectiva de género, evidenciando que era rebelde era solo con su mama pero que cuando su mama la reprehendía delante del acusado el comportamiento de ella era bien, y si analizamos lo indicado por la víctima en su prueba anticipada “el le mucho, yo no le dije nada a mi mama porque nunca me iba a creer, el me decía que yo era una mal hija que iba ser una puta y pegaba nunca le conté a mi mama, yo le conté a mi hermana de 17 años la noche anterior antes de escaparme, porque el me amenazo porque yo le corte la línea de mi teléfono porque el e había pasara pro mi, tenia 3 días con el teléfono y no me lo quería dar, el me jalaba el brazo y a veces el cabello” y del testimonio aportado por la testigo de la fiscalía F.Y.Q.V “me dijo que él la tenía solamente para él, que ella fuera solo para él, él la buscaba al colegio, le quitaba el teléfono, siempre la tenía como agarrada con ella, y cuando ella le pedía algo él se lo daba, había como un preferismo, eso lo note pero no sabía que eso estaba pasando (…)mi hermanita le corto la línea al teléfono que mi tía le había comprado y se puso más bravo y la llamo para el cuarto con mi mama, y mi mamá le pregunto si tenía un mozo y ella le dijo que le escribió un amigo, y agarro el teléfono y se lo partió en la cabeza”,
Hecho este que fue afirmado, por la ciudadana Obdulia y por el acusado de marras en relación a los mensajes y lo sucedido con el dispositivo celular, lo cual evidencia quien ejercía esa superioridad dejando a la victima en estado de vulnerabilidad, al punto de no decirle a su madre lo que sucedia sino callar y naturalizar la violencia tal como lo indico la experto Ruby Melendez en su deposición cuando indica “¿ella no tenía control de abuso sexual eso la exime? Eso no hace que cualquier persona abuse de ella el impulso sexual es que ella no controla ¿y ese indicador se puede asociar con el ella diga no? ella dice que ocurre de los 8 años y el niño no sabe cuándo discernir cuando es bueno es malo ¿ella puede haber naturalizado este hecho? Si porque es un tiempo largo que ocurrió este hecho ¿ese daño moral que refiere es producto de la continuidad en el tiempo? Si ve la huella psicológico”, en consecuencia este Tribunal da Plena convicción del estado vulnerable bajo el cual se encontraba la víctima quien tal como lo indico la experto naturalizo los hechos de abuso sexual de los cuales es víctima y que produce el daño moral por esa reiteración de los mismos. ASI SE DECIDE.-
13.-. TESTIGO DE LA DEFENSA DERWIN JOSE VELI COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad numero [...], quien manifestó ser padrino de primera comunión de la víctima de autos, y quien relata hechos o eventos que no se compaginan con los hechos objetos del presente debate refiriéndose a: “Orlando compro un terreno cerca de donde vive todas la noches iba y os fines de semana luego lo vendió cuando Francis se fue Orlando se I a buscar y la buscaba como desde tres días y nada. Nos enteramos que se fue con una prii mía, de verdad eso allí tiene una venta de licores. Yo le digo coño lo estaba juzgan injustamente. Francis estudio con mi hija y Orlandito todo lo que trabaja era para ella. r> ayudábamos de parte y parte y Obdulia está en su casa siempre y salía a comprar las cosas i Orlandito. La esposa mía me decía que la actitud de ella no le gustaba era muy rezongona y batía, y después yo se que duro un tiempo allí y se fue ella lo que quería era libertad verdad. Como le explico, el señor Orlando el papa de el lo respetaba como abuelo, a Franci: pusieron a jugar fútbol y el señor le compro unos zapatos nuevos y hay veces que querían s< y ellas se molestaban y los fines de semana íbamos a pescar como yo tenía mi carro iba p allá Obdulia siempre estaba allí y todo es cerca y el señor Orlandito es trabajador y ni beb no era necesario beber para compartir”. En consecuencia, de la deposición del testigo, se desprende que el mismo no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
14.-. TESTIGO DE LA DEFENSA EMIRO DE LA MERCEDES LUZARDO, titular de la cedulad e identidad numero [...], cuya deposición se enmarca con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto la misma depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado y de la víctima, indicando en lo expresado: “yo a le conozco desde que el casi como un niño porque llego a la comunidad c a los 12 años y cuando llegue fue en año 80, cuando lo conocí a él y todo el tiempo hasta la presente fecha no note ningún inicio que f de fuera mala persona y yo he estado muy cerca de la familia y no vi inicio que fuera diferente a su conducta estoy acá por mi voluntad y aportar mi grano de arena y tanto la parte defensora como la otra puede que haber solo queremos sabe r la verdad”, observándose que el mismo no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
15.-. TESTIGO DE LA DEFENSA CARL0S JOSE MARQUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad numero [...], cuya deposición se enmarca con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto la misma depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, el cual nace a raíz de una relación del servicio que mantenía con el padre del acusado, y describe la forma de ser y el comportamiento de este quien no es investigado en la presente causa, indicando en lo expresado: “bueno yo conocí fue al papa de orlado hace como 8 años y de allí lo conocí a él y yo tengo tres wolvagen y eso lo reparan ellos e hicimos una hermandad de wolvangen y yo vivo como 7 cuadra; llaneras y de allí hicimos la banda y cuando alguien se quedaba accidentado nos iban a buscar yo hice una amistad con el señor Orlando y el muy recto y de allí para acá celebramos cumpleaños y mi papa y mama se hiciereon amigos de el poreque los carros wolvagen era de mi familia y yo tenia mi carro y me la pasaba allá metido por eso y él siempre iba para arriba y para abajo con su esposa y con los hijos y muy poco tuve comunicación con las muchachas y nunca el señor Orlando permitió que bebiéramos en la casa de él y hasta donde me alcanzaba la vista todo era normal y siempre era para arriba y para abajo y siempre el andaba con la esposa y sus hijas y todo era normal hasta donde me alcanzaba la vista, en virtud que el mismo no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, aunado a que la relación de amistad se inicia es con el papa del acusado, y tomando en consideración el Tribunal que su deposición no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
16.-. El EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° [...], QUIEN VIENE EN SUSTITUCION POR EL EXPERTO DR MOTA BRAVO ADSCRITO AL C.I.C.P.C a los fines de exponer lo relacionado con RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSES Nro. 97000-152-148, de fecha 16 de enero del 2014, siendo que este es experto de profesión médico forense, quien ocupa el cargo de Especialista Tipo IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y antes de proceder a la adminiculación y desarrollo de este medio de prueba se hace necesario establecer que se realiza la sustitución del experto por cuanto el mismo dejo de laborar en la institución no lográndose su ubicación y siendo que tiene la condición de experto es por lo que se procedió previa anuencia de las partes a realizar la sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por consiguientes se procedió a inquirir de la experto acerca del Reconocimiento Médico Practicado a la víctima de autos, Prueba Judicial ésta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario DR. JOSE MOTTA BRAVO, posee conocimientos especiales para realizar el Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana VICTIMA DE AUTOS, toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente: ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b. Que se trate de un perito imparcial: El funcionario DR. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.
c. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia que este experto que concurre en sustitución del médico forense Dr. José Motta Bravo, quien realizo el reconocimiento médico a la víctima, quien en Audiencia Oral y Pública, de fecha 09-04-2018, concurriendo en sustitución del experto que lo realizo procedió a explicar los hallazgos de la peritación realizada describiendo de forma coherente lo plasmado documentalmente en el Reconocimiento Médico Legal, practicada en fecha 13-01-2014, a la víctima de identidad omitida, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados por los expertos que realizan este tipo de reconocimiento para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó del estado físico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto en sustitución, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como se llegó a la conclusión y a ese diagnostico dado por el experto Dr. José Motta en el reconocimiento médico legal realizado a la victima de autos.
d. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, prueba esta que aun cuando no concurre el experto en sustitución el mismo indico que la misma fue realizado por el Dr. Jose Motta en el servicio de Medicatura Forense del informe se observa y así se dejo constancia al momento de establecerse las conclusiones que dicho informe presentaba un error material al momento de transcribir en cuanto a la fecha porque se estableció que fue valorada en el servicio el día 13-10-2014 y la fecha de emisión dice 16 de enero de 2014, y la denuncia se realizo el 10-01-2014, por lo que se observa que el error esta al momento de transcribir el informe cuando colocan que fue valorada en el servicio el 13-10-2014 cuando lo correcto es 13-01-2014, con la explicación de dicho experto en relación al informe fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 09/04/2018, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por el experto Dr. Jose Motta a la victima ciudadana de identidad omitida.
De lo aportado por el experto en sustitución quien en estrado dejó por sentado lo siguiente: “FRANCO VALECCILO 17 años de servicio y actualmente director de cenamef el colega José mota bravo el 13 de octubre del 2014 valoro a un pre adolecente de nombre Jennifer tenía 13 años, Jennifer le refiere que desde hace 5 años su padrastro abusa de ella y se observa hlmen desflorado y cicatrizado y el ano no hay desgarro en el examen físico tenía un equimosis en el brazo izquierdo las lesiones físico son leves ocasionada con algo contundente y de 9 días para curación”. Así pues, a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, indicó: ¿Podría explicar las anamnesis? Es el dialogo y el objetivo es recoger información importancia que nos diga los hechos y este caso fue que desde hace 5 su padrastro abusaba ¿identifica la victima a su agresor? Su padrastro ¿en la relación la valoración se establece una desfloración pude decir el lapso? Si estaba cicatrizado y el 13 ya estaba cicatrizado y eso es algo muy personal o individual de cada organismo ¿una vez que se produce una desfloración no se genera rasgo de cicatrización? Este hímen ya estaba desflorar ¿en relacion a la lesión, en que parte estaba ubica? En la regia externa del brazo izquierdo ¿esa lesión es conteste con una herida de una semana? La equimosis es morado y se resuelve de 8 a 10 días ¿es realizada por algo contuso? Si ¿por ejemplo la utilización el brazo? Si. A preguntas de la Defensa Técnica: ¿pudiera usted indicar al tribunal, me explico ella dice que fue abusada 5 años más atrás lo que da la cuenta 8 años, puede quedar lesión peso con tamaño puede dejar seña o lesión? Para ese día se observa desfloracíón antigua puede ser que pasaron días o años porque queda un estigma, al menos que la víctima lo indique en el anamnesis. Visto lo anterior, es importante destacar que de dicho Reconocimiento Médico Legal de fecha 16 de enero de 2014, adquiere una relevancia especial ya que la evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima al momento de su denuncia, quien presentó “Himen desflorado cicatrizado a las 6 de la esfera himeneal” así como “Lesiones Leves ocasionadas con algo contundente en hecho ocurrido el 09-01-2014”; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la medicina legal, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE. (Subrayado del tribunal).
Asimismo adminiculando la testimonial del Experto en sustitución FRANCO GARCÍA VALECILLO, con el testimonio de la víctima, ciudadana de identidad omitida, quien indicó: “el abuso de mi desde que yo tenia 8 años, comenzó cuando yo me fui a vivir con mi mama en me penetro por la vagina, el abuso de mi desde que yo me fui a vivir con mi mama, la primera vez que el abuso de mi fue cuando mi mama viajo para caracas (…)en eso 5 años el abuso muchas veces mió, cuando mi mama salió hacer mercado o hacer diligencias, a veces estaba limpiando y me agarraba por el codo (…), ¿el te regañaba por algunas cosas7 no el no me decía nada, si salía mal en clase me decía mí mama porque como abusaba de mi, el me golpeo, varias veces, lero por un mensajes de un amigo, me empujo y me pego en el brazo, me dio unos manazos, y la otra vez fue porque le corte la línea al teléfono y ahí fue donde me amenazo, me dijo que mañana las iba a pagar todas,”. De las deposiciones anteriores, se afirma el criterio de quien aquí decide, que ambos testimonios coinciden en el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo que se hace evidente la perpetración de los delitos aquí imputados, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de la [...] sufrida por la víctima, por parte del acusado ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLO, sin dejar a un lado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido a los tratos humillantes y vejatorios de la cual ha sido mártir. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
17.-. LA EXPERTO PROFESIONAL I RUBY A. MELENDEZ L. PSICOLOGA titular de la cedula de identidad [...]. ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Psicológico de fecha 17-01-2014. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta RUBY A. MELENDEZ L. PSICOLOGA, a la victima de la presente causa, Pruebas Judiciales estas que cumplen con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia. Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria Ruby Melendez, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja no deja espacio a la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana víctima, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos: ¿puede determinar la gravedad de una victimas cuantas entrevistas puede hacer para determinar el grado de afectación? En esta solo tuvo una entrevista y observe que su relato es sostenido y ella recordaba que había pasado muchas veces ¿basto una sola entrevista? Se puede ver los indicadores donde hay perturbación sexual ¿hay instrumento para determinar la victima si pude identificar otro agresor? Por eso se toma en cuenta el hecho y el comportamiento que tiene durante la entrevista ¿cuantos personas señalo? solo al padrastro ¿cuándo dice falta de consulto de impulso sexual a que se refiere? Se habla de una adolecente donde la sexual está a FLOR DE piel y no hay control de ese impulso sexual ¿la víctima no pregunta si ya había tenido contacto sexual? Ella solo menciona a Orlando, a preguntas realizadas por la defensa: ¿siendo la psicología una ciencia clínica pudiere ala adolecía generar la perturbación o decir algo que no sucedió? se observó que tiene conflicto con la madre ahora si nos vamos al relato y refiere mucho detalles de lo ocurrido y decía que sucedía cuando la madre no estaba y el relato es coherente y decía que sucedía en el piso y cuando iba a coropolara ¿la chica en su momento relata que esta abusando desde los 8 años, ese hecho no genero algo que hubiera permanecido de 8 a 15 años, en ningún momento señalo trauma? Allí se puede determinar la huella psicológica como el paso de los años la está afectando y es cuando ve a las tesis y siento el apoyo ¿usted acaba a indicar al doctor algo muy importante con relación a la falta de impulso sexual, no había allí contraposición? Eso lo arroja los indicadores ella manifiesta que hay un impulso sexual pero también hay un ello reprimido y la perturbación sexual es otro indicador (…)¿de acuerdo a lo que yo investigado y he reviso doctrina que establece que un niño abusado aparenta rechazo, puede presentar rechazo y los hechos que narran son al momento que resalta a usted esos hechos? Toda las personas no son iguales y no responde de la misma forma y cada niño tiene su mecanismo defensa y hay vece que en los niños puede ser más reprimidos y puede haber que hay persona quería familia que la dan la ayudan y no tiene miedo de la persona en su entorno (…) ¿pudiera presumirse que los hechos que narra pueden ser vivencia con otra persona? Para le momento ella señalo al señor Orlando y se puede ver en la entrevista que existe concordancia”, de las preguntas realizadas por la vindicta pública como por la defensa privada, dejan en evidencia la coherencia que ha mantenido la víctima al momento de realizar la denuncia, al momento de acudir a él médico forense y mas con la psicóloga forense, en donde detalle los hechos de abuso sexual al cual fue expuesta, identificando con certeza y coherencia quien es su agresor, pero más allá, indicando no solo el conflicto sexual que presenta, sino el conflicto familiar presentando con su madre en quien la misma no tenia apoyo, lo cual da certeza al hecho que la victima decidiera callar y no buscar ayuda y refugiarse en su mama, pues tal como lo indico en la prueba anticipada “yo no le dije nada a mi mama porque nunca me iba a creer, el me decía que yo era una mal hija que iba ser una puta y nunca le conté a mi mama”.
Como colorario a estos hechos contestes, considero esta juzgadora pertinente hacer las siguientes preguntas: ¿obstaste de los tés algún indicador que nos haga presumir de hecho sexual? están el indicador donde hay mucha ansiedad, está el indicador de la perturbación sexual, conflictos sexuales, angustia, inhibición y timidez ¿esos indicadores están relacionado s al sexuales? Son lo sentimentero durante el proceso ¿conlleva por es abusada comportamiento estar en pubertad? Es de acuerdo a lo vivido en el momento ¿esos indicadores te hacen ver que fue víctima de objeto sexual? el hecho es coherente y sostenido ¿reconoció alguna persona como su agresor ¿rolando Aguilar (…)¿ella establecido en su relato una alteración de su relato? Ella dice que fueron varias veces ¿esos indicadores se observó que quiere libertad? Ella manifiesta que en su relato que ocurrió varias veces y consigue la ayuda con su prima y si lo hubiese planificado para salir lo hubiese sin la ayuda de la prima y ¿Qué significó la prima en su relato? Consiguió a alguien que la escucha de hecho la prima no llama a la familia sino que la ayuda ¿esa libertad que ella busco era en relación a que querer escapar o libertinaje? Ella lo que quería salir de la casa ¿con esos indicadores puede construir o decirme como es la forma de ella? Para ese momento de entrevista indico que luce aseada y ella mantuvo comportamiento de acuerdo a su edad y los conflicto cuando su mama se molestaba ella era la que tenía que cocinaba y no era una persona de rebeldía ¿era una persona sumisa? Hay indicadores de timidez, no es una persona extrovertida ¿esa afectación es por su propia vivencia o porque observo o es vivencia de otras personas? Eso es como ella se siente por dentro y es lo que ella proyecta (…) ¿es coherente lo relato con los tés? Si había coherencia ¿y su lenguaje corporal? Sí ¿observaste indicadores de falsedad? No. si no dejo constancia ¿Por qué dejaste poco cohenete3nte’ error de trascripción ¿Por qué es error? No recuerdo si el detenido es por flagrancia porque cuando trascribo lo hago sobre otro ¿hubo coherencia o no? si hubo coherencia (…) ¿Qué es daño emocional? Cuando persona es afecta por hecho que no sabe manejar ¿y porque se produce? De las vivencias (…) ¿tu hablaste de perturbación sexual a que te refieres? Cuando hay un conflicto por la sexualidad y no la sabe manejar ¿y ello pudiere verse por haber consistido un hecho sexual? si puede ser por eso porque no sabe manejar esa emoción ¿en los actos sexuales que existe un consentimiento se observa este indicaron? No ¿porque? Porque cuando la persona lo consiente no lo ve como algo malo y cuando no quiere si ve II malo ¿este indicador va de la mano con el no consintiente? Si (…) ¿ella no tenía control de abuso sexual eso la exime? Eso no hace que cualquier persona abuse de ella el impulso sexual es que ella no controla ¿y ese indicador se puede asociar con el ella diga no? ella dice que ocurre de los 8 años y el niño no sabe cuándo discernir cuando es bueno es malo ¿ella puede haber naturalizado este hecho? Si porque es un tiempo largo que ocurrió este hecho ¿ese daño moral que refiere es producto de la continuidad en el tiempo? Si ve la huella psicológico ¿es una huella psicológica’ se ve atreves del tiempo y yo la atendí en ese momento pero ella venía con eso de años atrás (…) ¿Qué son mecanismos de defensa? Es el mecanismo que tiene la persona para afrontar una situación ¿ella tenía menciono de defensa? No ¿tenía mecanismo insano? Cuando se observa la timidez se observa que no tiene el mecanismo para afrontar la situación ¿y esa falta de mecanismo es propio de ella’? eso va dentro de la personalidad y el lugar donde se desenvuelve ¿en este caso al haber sido espuerta a este conflicto es normal que no tenga los mecanismos de defensa? Si es normal porque no hay nadie que la apoye (…) ¿viste ese daño emocional por ella referir ser víctima de daños sexuales, es posible que no tenga pareja? POR ESO la mande a terapia y el apoyo de la familia ¿si ella tuviese pareja puede deberse a que tuvo el apoyo o fue extraída de núcleo donde está el conflicto? Sí, eso defender de la familia y de la parte que le den al seguridad ¿el hecho de que ella tuviera una familia la eximen de haber sido abusada? Si hay personas que logran rehacer su vida”, de esta deposición vemos como nos describe a una víctima con características que no era una persona de rebeldía una persona tímida, y que no es una persona extrovertida, lo que es conteste con los testigos de la Defensa que indican cómo era la conducta de la victima de autos “que es una muchacha tranquila” (Geovanni Linarez); testigo de la defensa (Javier Puerta Giménez) “¿tomando en cuenta cuando son trabajares y como dijo que mantiene relación de amistad en conversaciones salió a relucir si había problemas de la adolecente en su comportamiento? No, en reuniones de que comportaríamos entre familia en ningún momento se vio interés en la adolescente o que ella fuese grosera. (…)¿usted observo si el señor Orlando y la madre tuvieron problemas por la conducta de la adolecente? No”.
Continuando con dicho análisis, este informe mas allá de dejar constancia la forma de ser de la misma, se logro evidenciar el maltrato psicológico sufrido por la victima de autos, como parte de ese abuso sexual, que fue realizado de manera reiterado que logro dejar en ella un estigma en su psiquis, la cual es denominada en la psicología como huella psicológica, que fue muy bien explicado en su deposición por la experto, quien incluso manifiesta que la victima llego a naturalizar los hechos de abuso; pues ellos empezaron a temprana edad “ella dice que ocurre de los 8 años y el niño no sabe cuándo discernir cuando es bueno es malo”, ¿ella puede haber naturalizado este hecho? Si porque es un tiempo largo que ocurrió este hecho ¿ese daño moral que refiere es producto de la continuidad en el tiempo? Si ve la huella psicológico,” sumándose a ello el no tener un apoyo familiar a quien contar lo sucedido y más aun el que creyera lo que estaba pasando, la víctima indico que nunca le dijo a su mama porque ella nunca le iba a creer y es algo que incluso la misma testigo F.Y.Q.V, asi lo expreso al momento de deponer; un punto álgido en la hipótesis construida por la defensa es que la denuncia y la salía de la casa de la víctima es porque quería libertad y así lo indicaron testigo de la defensa, pero a preguntas realizas por la experto quien al aplicarle la batería de test proyectivos, los cuales proyectan a la persona lo que siente la misma logro establecer cómo se sentía la víctima de autos indicando: “¿esos indicadores se observó que quiere libertad? Ella manifiesta que en su relato que ocurrió varias veces y consigue la ayuda con su prima y si lo hubiese planificado para salir lo hubiese sin la ayuda de la prima y ¿Qué significó la prima en su relato? Consiguió a alguien que la escucha de hecho la prima no llama a la familia sino que la ayuda ¿esa libertad que ella busco era en relación a que querer escapar o libertinaje? Ella lo que quería salir de la casa”, (Negrita y Subrayado del Tribunal), lo cual es muy distinta al tipo de libertad que hizo ver la defensa en su exposición, ya que como lo indico la experto esta prima presento para ella ese apoyo para alejarse de esos abusos, y es claro que una persona que está sufriendo una abuso sexual constante no quiera escaparse y alejarse de ello, consiguiendo esa libertad en la ayuda que le prestara esta prima llamada Andreina.
Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la victima, de quien se concluye en el informe: “(…) se evidencia relato sostenido, daño emocional y psicológico, derivando un impacto emocional en sus personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional (…)”. Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
18.-. EL TESTIMONIO DEL ACUSADO ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad Na V-[...], el cual expuso en su testimonio lo siguiente: “Si deseo declarar de forma libre y voluntaria, bueno antes que nada gracias por haberme permitido la palabra la verdad no sé porque la victima identidad omitida me hizo esto, porque cuando ella se fue de la casa muchos nos preguntamos porque, incluso la niña branyeli dijo que la víctima identidad omitida se fue de la casa porque le iban a quedar una materia, antes de eso yo le dije que tuviera mucho cuidado al traer la boleta porque nosotros la llevamos a ella, incluso la dejábamos en la puerta del liceo, yo le dije que no me iba a meter en los problemas de ella con su mama, porque yo siempre la defendía, porque siempre tenían peleas entre madre e hija, con francis yo no tuve inconveniente porque ella siempre fue eximida, iba muy bien con sus materias, ei problema lo tenía la mama con ¡a adolescente victima que siempre fue rebelde, ella nunca fue capaz de agarrar el carril que le decía la mama, nunca la mama la dejo que las amistades fueran para la casa o ella ir a la casa de los amigos, nunca le dio libertad, siempre la llevábamos, la buscábamos, yo le decía que asi se conocían a las amistades, cuando paso eso, yo le dije a la mama te fijas eso fue por tenerla presionada, que eso era para hacer trabajos del mismo liceo, ese días fueron funcionarios del C1CPC a buscarme a mí y mi papa salió pensado que era el, y después yo estaba debajo de una carro y le dije que yo me llamaba igual de mi papa, que si vivía en esa casa y yo le dije que sí, que si era el padrastro de la adolescente víctima y yo le dije que sí, y me dijeron que lo tenía que acompañar por una denuncia que había hecho la adolescente víctima y yo le dije viaja me vinieron a buscar los funcionarios por una denuncia que me puso la adolescente víctima, luego busque el carro y llego a PTJ y me dicen que estoy denunciado por [...], me informan y yo dije como así, si la mama no trabaja , la esposa de mi papa no trabaja y yo trabajo en el taller aquí, yo le dije que incluso cuando me buscaron yo tenía dos carros ahí, incluso las otras dos estudian es en la tarde, ellos me dijeron que eso lo tenía que arreglar en tribunales y yo le dije bueno vamos pues, me dijeron que eso eran 45 días, y bueno yo le dije esta bien el que no la debe no la teme, en que momento yo voy hacer eso si siempre le daba todo a esas niñas, el papa nunca le llego a dar nada, el que trabajaba como un burro era yo ni la mama trabajaba, ella me decía papa necesito para esto, llévame para el fútbol, incluso la mama no las dejaba ir sola para ningún lado, cuando ella me decía que tenia que ir hacer un trabajo, yo tenía que ir hablar con los familiares de los amiguitos, la mama no la dejaba hacer nada, incluso en la casa la mama no las dejaba hacer nada, no es como dicen que yo le tenía que hacer comida el, yo nunca le llegue a comer comida a ellas, la mama siempre la tenía inculcada fue con los estudios, porque como yo tampoco tuve el bachillerato, y que aunque sea ellas lo pudieran hacer, incluso como yo no soy bachiller pero me considero que no me gustan los problemas y no viví en ciclos de violencia, incluso el día que tuvieron los problemas yo le dije a victima identidad omitida que no hiciera eso porque habían niños pequeños, no hagas eso porque los niños ven eso, entonces van arrastrando también los niños la violencia en la casa, y ella me decía que la tenían que respetar y yo le dije que era ella quien tenía que respetar a su mama, recuerdo cuando la fui a buscar en harinas y la señora abuela dice ellas me dijo que no me la llevara, pero yo le dije que ya la mama tenía que hacerse cargo de sus hijas, antes porque no podía, pero ahora si puede, y ya la señora quiso como molestarse y me dijo crie cuervos y le sacaran los ojos, y le dije yo a Obdulia yo no quiero tener problemas con tu familia, y ella me dijo que fuera, y yo le dije no yo me voy no quiero tener problema ni con tu mama ni con tus hermanos, y vi que venía sin nada el puro bolso y yo le dije como se va usted sin ropa, y le dijo que la mamá no le quiso entregar nada, yo le tuve que comprar desde cepillo hasta la ropa, de allí entonces fue un problemas para que la manía le entregue los papeles, de ahí se los entrega y la pusimos a estudiar aquí, las niñas al principio peleaban mucho Francis y victima identidad omitida, y de ahí se fue orientando y al niño también de que no crearan ese ambiente en su casa, y de ahí dejaron las peleas, pero la mama quería imponerle mucho, y ellas querían más libertad, pedían permiso para fiesta a Francis o la victima identidad omitida, incluso a veces se nos escapaban, un día fueron a una fiesta al lado de mi casa, y la vecina me dijo ya sus hijas toman, y yo le dije si ni yo tomo que van a estar tomando ellas, y la vecina me dijo que si que ellas estaban tomando, y yo le dije a victima identidad omitida y ella me dijo que si estaban tomando, de ahí la mama no la dejaba ni ir para la cancha, donde se la pasaban con muchachitos que no son ni de la zona, muchachitos mala conducta, yo después de eso no me quise meter más con los problemas con su hijas, ella me dijo que no me metiera en la crianza con su hija, yo le dije usted vera una cosa es un grito y un maltrato como usted se los da que un consejo, hasta la fecha me ent después que estaba detenido privado de libertad que estaba en estado, y francis me entere que ella quiere ser funcionaría que esta estudiando por graduarse, con la mama le dije mándale mis felicitaciones y que siga adelante, y bueno doctora la verdad no se porque victima identidad omitida me quiso meter en este problema, yo nunca me quise meter en su vida, ni con su mama, incluso yo estaba pendiente de mi hijo, incluso el dormía conmigo, yo incluso en el cuarto de las niñas, la mama era que se metía en su cuarto a ordenarles todo, mi esposa hasta la ropa interior les lavaba, las que las llevaba para el cuarto y le bajaba los mosquiteros era la mama, igual a francis estaba grande ya y la mama la ponía a dormir con mosquitero, no se porque victima identidad omitida me metió en esto, si era que se quería ir fuera dicho, cuando ella dijo que se quería ir para que la abuela quedaron en enviárselo pero como caí detenido no se, creo que se lo iban a mandar con el papa, per como yo le digo a Obdulia que un señor que nunca se ha interesado de ellas, va a venir a que nunca supo si llevaban lápiz pequeño, yo en verdad le digo a usted, fiscal y todos los presentes que me ayuden y revisen bien e! caso, ya que como esta la situación mi hijo está pasando trabajo, más el que tengo en caracas que me le operaron de la cabeza y me le pusieron una válvula, por eso piden que revisen bien el caso. Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, en sus dichos no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito de [...], adminiculados en estrado, como lo son las testimoniales de las ciudadana victima de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, así como el testimonio de testigo F.Y.Q.V, de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, el Experto Médico Forense y la Experto en Psicológica. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES Y POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora considera que en el asunto de marras se ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 340 del COPP en su segundo aparte, por lo que es menester de este tribunal, aplicar principios garantistas a las partes, así como el debido proceso; la Defensa Técnica prescinde del testimonio del ciudadano OSCAR LUIS CACIQUE ya que el ciudadano presenta alzahimer lo cual lo imposibilita para asistir al juicio oral, asi mismo procede a prescindir de la testimonial de la ciudadana MILFRED RODIRGUEZ quien también se encuentra imposibilitada para asistir al juicio oral, tal como se evidencia en informe médico de fecha 20 de febrero 2018 el cual indica el médico tratante que tiene hipértension arterial moderado y síndrome depresivo indicando tratamiento médico prolongado, informe médico que consigno en este acto a los fines de que se deja constancia de su imposibilitada, dejándose constancia que el Tribunal cumplió con los requisitos exigidos en la Ley para su citación y esta no compareció, asimismo, se consideró que su declaración no afectaría en nada los resultados del proceso, a lo que el Ministerio Público indicó no tener objeción alguna.
DE LOS PUNTOS PREVIOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA
En fecha 22 de Febrero de 2018, siendo la oportunidad legal para iniciar el Juicio Oral, procede la jueza a preguntar a las partes si existía algún punto previo manifestando los mismos que sí.
De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “si bien es cierto las partes tenemos que estar aquí a la hora que nos llaman independientemente de la parte acusadora pero se hacen los respectivos llamados al tiempo, consta en autos la debida notificación al padre de la victima hizo su llegada a la hora de la realización de la audiencia”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal Expone: “es mi deber notificar no que llegue tarde, a las 10 de la mañana me hice pre4sente y me anuncie esta representación de fiscalía 16 y el traslado aquí no había llegado por lo que me retire a mi despacho. Es todo”. Seguidamente el tribunal toma la palabra, quien procede a oír lo manifestado por la parte observa que si bien es cierto el acto estaba fijado a una hora especifica no es menos cierto que se trata de un juicio donde el acusado se encuentra privado de libertad por lo que sus traslado llega a las 11 de la mañana por cuanto el traslado no depende de si mismo sino que por el contrario depende del centro penitenciario el cual debe garantizar los traslados de los acusados a los distintos tribunales de esta circunscripción judicial observando que el juicio estaba pautado a las 10:30 horas de la mañana haciéndose efectivo el traslado de los mismos a las 11 de la mañana, observa quien decide que se encontraban dos testigos por lo que se hizo espera a las partes a los fines de poder garantizar el debido proceso así como el derecho que asisten al acusado de marras de la celebración del juicio oral, en relación a los manifestado por la tardanza en cuanto a la asistencia del padre de la victima este Tribunal observa que cuando el mismo hace presencia a la sala aun no se hay constituido el Tribunal en el presente caso, por lo que tanto no está retardado para presenciar el debate de su representada, que si por el contrario se hubiese iniciado debía esperar en las adyacencias, por lo que no puede esta constancia vulnerar derechos constitucionales tanto a la víctima como al acusado de marras, considerando quien aquí juzga que lo más ajustado a derecho es la hacer la espera de la llegada del encausado que depende de un traslado y siendo y siendo que habían testigos por evacuar considero quien regente que era prudente a los fines de dar continuidad al debido proceso no iniciar el acto a la hora fijado pues ello originaria el diferimiento del mismo por ausencia del encausado y así se decide.-
En fecha 28 de Febrero de 2018, siendo la oportunidad legal para iniciar el Juicio Oral, procede la jueza a preguntar a las partes si existía algún punto previo manifestando los mismos que sí.
De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “la defensa solicita que el día domingo la victima cumplió la mayoría de edad por lo que solicito que la víctima la traigan a los juicios ya que es mayor de edad, siendo que la audiencia queda como privada el señor padre de la víctima no debería estar presente en la audiencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal Expone: “en cuanto a la solicitud la fiscalía se opone que en cuanto loa (Sic) hechos ocurrieron ante (Sic) de que la víctima ocurrió ante (Sic) de que fuera adulta ya que los hechos no han cambiado y por lo que la víctima debe ser representada por su padre. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expone: la ley estable que cuando se acoge la audiencia de juicio sea privada bajo circunstancia establecida en la ley las cuales se pueden modificar, en el 2015 se estableció que era a puerta cerrada, y dan 5 condiciones desparecida la causa, la presencia de un menor de edad y el ministerio público no me puede mantener eso ya que es mayor de edad y difiero ya que está establecido en la lopnna en el artículo 2 "lee el artículo". La adolecente ya es adulta y solcito la traigan a deponer” Seguidamente el tribunal toma la palabra, “no veo si hay una solicitud como tal, haga mención al hago la ley es especial, los hecho fueron denunciados y la víctima para ese entonces es una víctima especialmente vulnerable, se le hace un llamado de atención a la defensa que no articulo porque incurre en una falta de respeto al tribunal. En este caso el hecho de que cumpla la mayoría de edad eso no implica que no deje ser víctimas en este caso si ella quiere venir pudiendo hacerlo pero si el padre quiere venir. El 10 de enero del 2018 se realiza la apertura y en este caso se provee la dignidad de la mujer es un juicio que se apertura privada y no se puede cambiar a público y si ella quiere venir puede hacerlo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al que juicio sea público y que no se realice bajo la presencia de su representante legal, se deja constancia que la representante legal de la víctima puede asistir y . Es todo”, considerando quien aquí juzga que es algo irrito por parte de la defensa el considerar que una vez iniciado un debate oral y privado se convierta en un juicio oral y público por cuanto ya la víctima había cumplido la mayoría de edad, es de recordar que aun cuando ella cumpla su mayoría de edad sigue manteniendo la misma condición de vulnerabilidad, que incluso señala que el papa no debe estar presente es de recordar que es su padre y ha sido esa figura que la ha acompañado en todos los actos procesales y es su derecho presenciar el debate, en relación a que sea traída a la víctima al debate es de recordar que a la misma le fue tomado su testimonio tal como lo ha establecido la sentencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, a través de Prueba anticipada, lo cual trae como finalidad preservar el testimonio de la misma y evitar esa revictimización secundaria a la que es expuesta una y otra vez durante el proceso, por lo que considera que es una petición irrisoria el obligar o constreñir a la víctima que concurra al debate oral, cuando ya compareció y dio su testimonio, mas sin embargo el tribunal dejo en claro que era el derecho de ella asistir al juicio si así lo creía necesario. y así se decide.-
DE LAS DOCUMENTALES
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 97000-152-148, de fecha 16 de enero de 2014 “GINECOLOGICO: ANO-PARAGENITAL: Himen desflorado cicatrizado de la 6 esfera himeneal. ANO-RECTAL: sin desgarro. Presenta Equimosis en región externa del brazo izquierdo”. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
2. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga RUBY MELENDEZ, PSICOLOGA adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima. “(…) se evidencia relato sostenido, daño emocional y psicológico, derivando un impacto emocional en sus personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional (…)”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el reconocimiento médico forense y la prueba anticipada destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Acta de Testimonio de la Victima de identidad Omitida de (14 años), recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 21 de Marzo de 2.014. La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: “el abuso de mi desde que yo tenia 8 años, comenzó cuando yo me fui a vivir con mi mama en me penetro por la vagina, el abuso de mi desde que yo me fui a vivir con mi mama, la primera vez que el abuso de mi fue cuando mi mama viajo para caracas, porque tenia que tenia un problema con mi papa de manutención, y me dijo que no le contra nada a mi mama, me amenazaba, el abuso de mi en el cuarto me quito la ropa y abuso de mi en la cama, no me acuerdo casi de lo que paso, el abuso de mi en la cama de el, el me empujo a la cama, el se quito su ropa también, luego de que el me empujo a la cama, se quito la ropa, yo estaba ya desnuda, el me había quitado toda la ropa, eso sucedió como a las 2 o 3 de la mañana, yo estaba ya durmiendo, el me despertó, me dijo que me levantara, me llevo a su cuarto, me agarro de la mano, los cuartos estaba al frente, yo no le pregunte nada, yo estaba ya despierta, el me quito la ropa en el cuarto y me tapo la boca, porque en la casa estaba mi hermana de 9 años y de 16 años ahorita, pero para esa fecha tenia 11 y la otra como 4 años, cuando eso sucedió yo tenia 8 años, en el cuarto estaba la cama de mi mama, el me quito la camisa y el short, el me quitaba la ropa y yo le dije que me soltara, se quito la ropa el y ahí el abuso de mi, yo me ib a para de la cama y me tiro, se acostó encima de mi, yo estaba boca arriba, el me metió su pene en la vagina, yo llore, el lo metió hasta la mitad y paro ahí”, estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que denuncio. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. Y ASI SE DECLARA.
4. Acta de Testimonio de la testigo F.Y.Q.V de identidad Omitida de, recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 09 de febrero de 2015). La precitada prueba fue tomada por este Tribunal de Juicio a tenor de lo establecido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: “ese fue en enero del año pasado, eso fue comenzado el año, estaba con mi hermana jugando en \a cancha y ese día venia mi tía, mi tía nos había regalado dos teléfonos uno a ella y a mí, en eso llega mi padrastro y le dice que le dé el teléfono que va a buscar a carotina, llego mi ti y ella se fue al cuarto y estaba como asustada, y a mi hermanita le llego un mensaje a el teléfono y él se puso como un ogro y la vi muy angustiada, y le dije cuéntame que te pasa, y ella me dice que mi padrastro Orlando estaba abusando de ella , y le dije que me diera prueba, que eso no era juego, se deia constancia que la testigo llora, eso pasa desde que tenía 8 años y le dije que porque no había dicho nado porque él la tenia amenazada de hacernos daño, ella no era feliz la aptitud de ellos era como si estuviéramos en una cárcel, y e y mi hermana me conto que cuando mi mama se iba para el mercal, él le hacía todo eso, estableciendo como tiene conocimiento de los hechos y como fue el devenir en los cambios de actitudes de su hermana. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. Y ASI SE DECLARA.
5. CONSTANCIA DE CONCUBINATO DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2008, establece que existía una relación permanente entre el ciudadano Orlando Aguilar y la ciudadana Juana Obdulia Valera. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En relación a los hechos suscitados, es importante destacar que la modalidad bajo la cual se llevo a cabo esta [...] es bajo una continuidad o reiteración del tipo penal, en este caso en particular la victima establece como fecha de inicio del acto sexual desde que tenía 8 años cuando se va a vivir con su mama que la primera vez que ocurrió fue cuando “mi mama viajo para caracas, porque tenia que tenia un problema con mi papa de manutención” asi mismo indico una continuación del hecho señalando “eso paso una sola vez cuando mi mama estaba en Caracas, volvió a pesar antes de que mi mama llegara, fue en su cuarto era de día antes de ir a buscar a mi mama, a mi me ardía cuando orinaba, después de que eso paso cuando era de noche yo me fui a mi cama y no el conté a nadie, yo no le conté porque tenia miedo, el me amenazo que si hablaba iba a matar a mis hermano” que aun cuando no tiene una fecha exacta si recuerda el modo el tiempo y el lugar cuando inicio y como se siguió materializando el abuso sexual, en contra de la niña de identidad omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA, representada por su padre, el ciudadano Giovanny Quintero, por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de [...], previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, tenemos que:
Con la Testimonial de la victima, e incorporada en el debate como prueba anticipada tomada en fecha 21/03/2014 y traída al debate oral en fecha 17 de Mayo de 2018, quedo acreditado que efectivamente el hecho se inicio cuando la niña para ese entonces tenía 8 años cuando se viene a vivir con su madre la ciudadana Obdulia Valero y el acusado de marras, quien por ser una niña y haber callado los hechos por temor por las amenazas realizadas no puede establecer una fecha con exactitud pero si indica un lapso de tiempo en que se da inicio a estos vejámenes, indicando “el abuso de mi desde que yo tenía 8 años, comenzó cuando yo me fui a vivir con mi mama en me penetro por la vagina, el abuso de mi desde que yo me fui a vivir con mi mama, la primera vez que el abuso de mi fue cuando mi mama viajo para caracas … eso paso una sola vez cuando mi mama estaba en Caracas, volvió a pesar antes de que mi mama llegara, fue en su cuarto era de día antes de ir a buscar a mi mama, a mi me ardía cuando orinaba, después de que eso paso cuando era de noche yo me fui a mi cama y no el conté a nadie, yo no le conté porque tenia miedo, el me amenazo que si hablaba iba a matar a mis hermano”, así mismo estableció una continuidad no solo de días sino de años de abuso reiterados al inidicar: “en eso 5 años el abuso muchas veces mió, cuando mi mama salió hacer mercado o hacer diligencias, a veces estaba limpiando y me agarraba por el codo”; asociando dichos actos a eventos que logra recordar; esa continuidad y consumación constante de ese tipo penal influyo de manera evidente en la personalidad de la víctima, lo que origino un cambiando de actitud en ella lo cual pudo ser evidenciado por la hermana de la vicitma F.Y.Q.V quien indico “mi tía nos había regalado dos teléfonos uno a ella y a mí, en eso llega mi padrastro y le dice que le dé el teléfono que va a buscar a carotina, llego mi ti y ella se fue al cuarto y estaba como asustada, y a mi hermanita le llego un mensaje a el teléfono y él se puso como un ogro y la vi muy angustiada, y le dije cuéntame que te pasa, y ella me dice que mi padrastro Orlando estaba abusando de ella , (…) y a qué hora llegaban de comprar? R: a las 10 a veces a las 11 y siempre que llegaba me cambia me iba al liceo, y siempre que llegaba le veía una cara diferente a mi hermana, mi mama le dejaba haciendo los quehaceres y no los hacía y mi mama le decía y ella estaba como triste”, por lo que al verla tan angustiada decidió preguntarle que le pasaba y allí en cuando la víctima decide confiar en su hermana y decirle lo que desde hacía cinco años a tras le venía sucediendo, lo cual repercutió en ella originando que la misma tuviese y presentara ese daño emocional y psicológico que se aprecio del informe psicológico realizado por la Experto Licenciada Ruby Meléndez.
Con la Testimonial de la ciudadana F.Y.Q.V. quien es hermana de la víctima de autos, donde quedó acreditado“después de que se vinieron de barinas a Barquisimeto vinieron a vivir con tu mama? R: si, el se veía como buen hombre, cuando vivíamos con mi abuela, cuando alguien quería pagarle a alguien nos pegaban a mostro, y mis tías quisieron ayudarnos a veniros con mi mama OTRA: se vinieron a vivir en donde? R: en un terreno que mi abuelo cedió en la graja OTRA: quien es tu abuelo? R: Orlando Aguilar, el es el papa de mi padrastro OTRA: quienes Vivian allí R: habían dos casa, las de mis abuelas y la de nosotros OTRA: cuando llegaron allá, como era la relación de el contigo? R: todo era color de rosa, pensé que iba a tener la familia que siempre soñé, luego empezó a cambiar todo OTRA: a cuánto tiempo? R: al año, ya era otra cara”, lo cual coincide con lo referido por la victima quien relató “comenzó cuando yo me fui a vivir con mi mama en me penetro por la vagina, el abuso de mi desde que yo me fui a vivir con mi mama”, que desde que se fueron a vivir con su mama empezó el maltrato y de allí devino el abuso sexual descrito por la víctima.
Asimismo con el EXPERTO EN SUSTITUCIÓN MÉDICO FORENSE FRANCO GARCÍA VALECILLOS, cuáles fueron los hallazgos encontrados por el experto Dr. Jose Motta una vez realizado su valoración medica dejando constancia de lo siguiente Himen desflorado cicatrizado de la 6 esfera himeneal. ANO-RECTAL: sin desgarro. Presenta Equimosis en región externa del brazo izquierdo”, quien indica a su vez que como parte de ese informe se realiza el dialogo que es denominado como anamnesis indicando el experto que la misma se define como “Es el dialogo y el objetivo es recoger información importancia que nos diga los hechos y este caso fue que desde hace 5 su padrastro abusaba ¿identifica la victima a su agresor? Su padrastro ¿en la relación la valoración se establece una desfloración pude decir el lapso? Si estaba cicatrizado y el 13 ya estaba cicatrizado y eso es algo muy personal o individual de cada organismo (…) ¿pudiera usted indicar al tribunal, me explico ella dice que fue abusada 5 años más atrás lo que da la cuenta 8 años, puede quedar lesión peso con tamaño puede dejar seña o lesión? Para ese día se observa desfloracíón antigua puede ser que pasaron días o años porque queda un estigma, al menos que la víctima lo indique en el anamnesis”, si observamos esa anamnesis o dialogo inicial con el hallazgo de la valoración observado una coherencia, congruencia en el reconocimiento con lo observado en la valoración.
Debiéndose apoyar esta juzgadora en estudios científicos relacionados en primer lugar con lo que se entiende en la parte medica de que es una desfloración, expresando de su texto Jose Felix Martin Corona “Medicina Legal”, 6ta edición. “Es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección”, adicionalmente a dicha terminología debe indicarse lo establecido en nuestra legislación especial por cuanto la penetración no solo puede realizarse como medio de comisión un pene erecto sino cualquier objeto que pueda ser introducido bien sea por vía oral, vaginal y anal.
Ahora bien la desfloración se clasifica en “completa e incompleta y reciente o antigua”; observándose al respecto que el médico forense refiere en los hallazgos encontrados luego de realizar su valoración “himen desflorado cicatrizado de la 6 esfera himeneal”, el desgarro o la desfloración antigua citando diversos autores en el área de la medicina forense lo define la Dr. Antonietta De Dominicis M. quien en su texto “Atlas de Medicina Legal”; define la desfloración o desgarro antiguo como “aquella desfloración que tiene una data mayor de 8 días, y es un desgarro totalmente cicatrizado con ausencia de inflamación” y José Felix Martin Corona “Medicina Legal”, 6ta edición, refiere que posee unas características refiriéndose a “1° Los Bordes quedan ligeramente engrosados sin contenidos fibroso; 2° Las partes distales de los bordes están angulados; 3° La data es mayor a los ocho días; 4° Los bordes al cicatrizarse, se retraen quedando una separación o abertura entre los mismo”.
En este mismo sentido apreciándose como así fue por el experto un “Equimosis en región externa del brazo izquierdo”, se hizo de manera necesario apoyarse en la ciencia médica para definir el mismo, en tendiéndose como “la contusión superficial, sin afectación de la piel, que consiste en la extravasión e infiltración hematica difusa en el espesor de los tejidos contundidos, sin relieve son sobreelevado de la piel, por lo tanto es visible pero no palpable, lo cual tal como lo indico el experto a preguntas de la vindicta publica “¿esa lesión es conteste con una herida de una semana? La equimosis es morado y se resuelve de 8 a 10 días ¿es realizada por algo contuso? Si ¿por ejemplo la utilización el brazo? Sí” y es conteste con lo indicado por la víctima “el me golpeo, varias veces, lero por un mensajes de un amigo, me empujo y me pego en el brazo, me dio unos manazos, y la otra vez fue porque le corte la línea al teléfono y ahí fue donde me amenazo, me dijo que mañana las iba a pagar todas”, dejándose constancia que el informe presentaba un error material al momento de al momento de transcribir en cuanto a la fecha porque se estableció que fue valorada en el servicio el día 13-10-2014 y la fecha de emisión dice 16 de enero de 2014, por consiguiente evidenciándose dicho error al invertir el numero uno con el número cero, pues de no ser así como es fechado una informe de enero cuando la valoración aproximadamente 9 meses después, por consiguiente se evidencia dicho error lo cual es tangible al observar el orden cronológico en que se realizan las diligencias practicadas del presente proceso son realizada en el mes de enero del años 2014, cuando se da inicio a la presente investigación, por ende se toma como fecha en que fue valorada en el servicio de medicina forense en fecha 13-01-2014, y lo cual es conteste con la testigo F.Y.Q.V “mi hermanita le corto la línea al teléfono que mi tía le había comprado y se puso más bravo y la llamo para el cuarto con mi mama, y mi mamá le pregunto si tenía un mozo y ella le dijo que le escribió un amigo, y agarro el teléfono y se lo partió en la cabeza, y yo dije si hace eso que están mis tíos, como será si ellos se van y le conté a mi tía y la ciudadana Juana Obdulio “el pidió el teléfono y como no tenía línea él se partió”, testimonio del propio causado ¿ usted 110 hablo con victima identidad omitida de eso? Cuando me di cuenta que la línea estaba cortada? Yo le dije que porque había hecho eso, y partí el teléfono, ¿cunado parte el teléfono la mama estaba ahí? Eso fue entre el cuarto de victima identidad omitida y el mió, las puertas quedan de frente,” dejando ver así los hechos de violencia, esa dominación y superioridad que ejercía el acusado sobre la víctima, y que esto ocurría estando su madre presente, pero que aun así se realizaba.
Con la Testimonial de la LIC. RUBY MELENDEZ, psicóloga adscrita al CICPC, en donde deja constancia que la adolescente manifiesta “Orlando Aguilar está abusando desde los ocho años, fue cuando yo empecé a vivir con mi mama, cuando mi mama se iba al mercado me quitaba la ropa y usaba condones siempre, una vez no me bajaba el periodo y me daba pastilla anticonceptivas, que no le dijera nada a mi mama que yo era su puta, me llevaba al liceo, el me amenazo una noche porque le corte la línea al teléfono me dijo mañana me la pagas todas, todas más una. Se la corte porque él le escribía a mis amigos, el me golpeo porque me vio con un amigo y me llevo a mi casa y me golpeo, fueron muchas veces porque fue desde los ochos años, me mandaba mensaje y me decía vente rápido y me quitaba la ropa y abuso mío por delate y por detrás, yo le dije que me dolía y el siguió, cuando yo le pedí permiso me decía que yo le tenía que chupar el pene, eso pasaba en el piso algunas veces cuando mi mama se iba temprano para patarata era en la cama, al principio ni me acuerdo como empezó. Se lo conté a mi prima porque no soportaba más, la noche ante de escaparme, yo estaba nerviosa porque ella escucho cuando me amenazo, al día siguiente ellos nos vinieron a traer y yo espere un rato y agarre un carro y los espere en la tienda del terminal y nos fuimos a gusadualito, llame a mi papa para que fuera a buscar porque me tenía escondida para que no me vieran y no le dije a mi mama. Yo vivía con mi abuela desde los dos hasta los ocho años porque ella nos peleó en la lopnna, mi mama ahorita no trabaja, hacia tortas quesillos, porque ella nunca le cree a uno, yo le dedica unas quejas de mi hermanito y ella dice que soy rebelde grosera y que soy la peor hija de los 4, hay veces que me regaña mucho, ella se acostaba porque se ponía brava con el marido, nosotras teníamos que hacer el almuerzo, el desayuno o limpiar y tenía que llevarle la comida a él. El abusaba de mi cuando mi mama estaba en el mercado a corpolara porque iba para los papeles de la casa, ella iba casi todo los días cuando ella iba a la escuela a llevar a mis hermanitos mi mama cree que me fui con un hombre, a mi hermanita I e dice lo mismo que se lo agarre la amenaza con un cuchillo y si no la hace le pone la mano. Verbatum del padre, me llamo el sábado cuatro me llamaron nuevamente que estaba pasando con una situación grave que estaban abusando de ella. .
Igualmente quedó acreditado por el dicho de la Psicóloga, que la niña identifica a su agresor sexual, quien narró ser el ciudadano Orlando Aguilar pareja de su madre. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿cuantos personas señalo? solo al padrastro …¿puede determinar la gravedad de una victimas cuantas entrevistas puede hacer para determinar el grado de afectación? En esta solo tuvo una entrevista y observe que su relato es sostenido y ella recordaba que había pasado muchas veces ¿basto una sola entrevista? Se puede ver los indicadores donde hay perturbación sexual… ¿cuantos personas señalo? solo al padrastro …¿siendo la psicología una ciencia clínica pudiere ala adolecía generar la perturbación o decir algo que no sucedió? se observó que tiene conflicto con la madre ahora si nos vamos al relato y refiere mucho detalles de lo ocurrido y decía que sucedía cuando la madre no estaba y el relato es coherente y decía que sucedía en el piso y cuando iba a coropolara ¿la chica en su momento relata que esta abusando desde los 8 años, ese hecho no genero algo que hubiera permanecido de 8 a 15 años, en ningún momento señalo trauma? Allí se puede determinar la huella psicológica como el paso de los años la está afectando y es cuando ve a las tesis y siento el apoyo…¿pudiera presumirse que los hechos que narra pueden ser vivencia con otra persona? Para le momento ella señalo al señor Orlando y se puede ver en la entrevista que existe concordancia…¿obstaste de los tés algún indicador que nos haga presumir de hecho sexual? están el indicador donde hay mucha ansiedad, está el indicador de la perturbación sexual, conflictos sexuales, angustia, inhibición y timidez ¿esos indicadores están relacionado s al sexuales? Son lo sentimentero durante el proceso ¿conlleva por es abusada comportamiento estar en pubertad? Es de acuerdo a lo vivido en el momento ¿esos indicadores te hacen ver que fue víctima de objeto sexual? el hecho es coherente y sostenido ¿reconoció alguna persona como su agresor ¿rolando Aguilar…¿observaste indicadores de falsedad? No. si no dejo constancia…¿puede decir cuál es la afectación principal? Es la relación con madre y abuso de padre … ¿tu hablaste de perturbación sexual a que te refieres? Cuando hay un conflicto por la sexualidad y no la sabe manejar ¿y ello pudiere verse por haber consistido un hecho sexual? si puede ser por eso porque no sabe manejar esa emoción…¿este indicador va de la mano con el no consintiente? Si… ¿ella no tenía control de abuso sexual eso la exime? Eso no hace que cualquier persona abuse de ella el impulso sexual es que ella no controla ¿y ese indicador se puede asociar con el ella diga no? ella dice que ocurre de los 8 años y el niño no sabe cuándo discernir cuando es bueno es malo ¿ella puede haber naturalizado este hecho? Si porque es un tiempo largo que ocurrió este hecho ¿ese daño moral que refiere es producto de la continuidad en el tiempo? Si ve la huella psicológico ¿es una huella psicológica’ se ve atreves del tiempo y yo la atendí en ese momento pero ella venía con eso de años atrás”
Es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, y que permite dar certeza y comprobación a esa [...] que se materializo de manera reitera en la víctima, en donde dejo consigo una huella psicológica tal como lo indico la experto a preguntas de la defensa técnica, dando en esta Juzgadora el pleno convencimiento respecto a la EXISTENCIA de un Daño Psicológico en la adolescente valorada.
Los testimonios de las ciudadanas Orlando Aguilar Rondon, Juana Obdulia Valero B.J.T.V, Maria Herminia Rivero, eligio Javier Puerta, Geovanni Linarez y Juana Del Carmen Canelo, quienes a los fines del presente debate concurrieron a rendir declaración y que la misma se estima como referencial únicamente y que los mismo manifiestan como era la dinámica familiar, y el comportamiento o la conducta del acusado de autos; ello, en virtud de no haber percibido, ni presenciado los hechos directamente sino que los oyeron de terceras personas.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
De lo anterior, debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, se recibido durante el proceso mediante Prueba Anticipada que fue traída a su vez al juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad que es: “sobrevaloración, inmadurez emocional, altos niveles de ansiedad, dificultad con la relación materna, dificultad para demostrar afectos, conflictos sexuales debido a un ello reprimido, muy poca resistencia a las situaciones frustrantes, angustia, inhibición falta de control de los impulsos sexuales, timidez, auto desvalorización, inseguridades, temores, retraimientos sentimientos de inadecuación, sentimientos de inferioridad, dependiente, presión, amenaza, Se refiere a sujetos que mantienen conflictos sin resolver. Algo del pasado que aun le pesa y frena su evolución. Conflictos con la madre. Necesidad de búsqueda inferior, conflicto, perturbación sexual, dificultades en las relaciones interpersonales o con figura de autoridad, alto estado y rasgo de ansiedad” , y en donde la víctima identifica a su agresor y detalla o narra distintos eventos en donde fue abusada.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
La Tesis de Defensa, en relación a los hechos suscitados, donde la víctima es la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, se desprende de la Testimonial de los ciudadanos Orlando Aguilar RONDÓN, quien es padre del acusado y que nunca presenció los hechos objeto del debate, quien a preguntas del Ministerio Público respondió: ¿siga usted si el hoy acusado viva con la niña? Claro en la misma casa ¿tiene conocimiento si la niña había manifestado esto hecho’? nunca ¿el hoy acusado vivía con la niña y usted en la misma residencia? Ellos tenían su casa aparte ¿usted no tiene conocimiento de cómo ocurrieron? No tengo conocimiento porque no ocurrieron esos hechos ¿por manifestado porque no pudo haber existido? Ellos estaban bajo una misma residencia pero el taller estaba pegado a la residencia y segundo la madre nunca viajo nunca lo dejo solo ellos nunca volvieron a caracas y la manutención la tenía por aquí en Lara y cuando su mama madrugaba Orlando iba la llevaba a Obdulia y cuando la dejaba ya estaba en el taller y las niñas dormían juntas y siempre estaban cerca. El testimonio de la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, quien en su testimonio refiere un evento que ocurrió estando ella presente “ el pidió el teléfono y como no tenía línea él se partió” y que dejo en claro la autoridad y dominación que ejercía el encausado sobre el núcleo familiar y sobre su hija que iba incluso mas allá de una corrección y disciplina siendo conste con esta afirmación de la testigo F.Y.Q.V “me dijo que él la tenía solamente para él, que ella fuera solo para él, él la buscaba al colegio, le quitaba el teléfono, siempre la tenía como agarrada con ella, “ , la misma ciudadana Juana Obdulia indica a preguntas de la defensa privada refiere que la niña había sido manipulada por su padre, pero no indica de qué forma, o bajo que móvil se estaría realizando esa manipulación que objetivo lograría; a preguntas de la representación fiscal en relación como era esa dinámica familiar cuando la misma tenía que realizar diligencias indicando “¿Cuándo salía de la residencia a hacer diligencia (hacer mercado, medicó) dejaban sola a adolecentes bajo al supervisión de alguien? Allí quedaba los cuatros niños ¿se quedan solo los menores? Si, ¿las dejabas sola en la vivienda? Sí, pero el señor Orlando estaba pendiente ¿dónde vive? Dentro de la misma granja ¿su casa está cercada? No ¿se ven las habitaciones? No ¿pero se quedaba dentro de las habitaciones con ellos? No”, lo cual es contente con lo indicado por la victima quien narra que había oportunidades en donde sus hermanitos estaban allí pero que era en horas de la madrugada, cuando su mama salía muy temprano para hacer diligencias “¿Por qué dice que es mentira? Porque yo siempre estaba allí y si salía Jennifer iba conmigo”, lo cual se contradice con lo indicado por la testigo F.Y.Q.V. hecho este que siempre andaban juntos que alegó la Defensa privada como impedimento para llevar a cabo el delito de [...] en contra de la víctima asi como lo manifestado por la ciudadana Juan Obdulia que muy acertadamente así lo refiere ese mismo día su hija B.J.T.V, quien también depuso que tenía un sueño liviano, y que por eso estos hechos relatados por la víctima no pudieron haber pasado. Y fue una tesis que fue esbozada por la defensa en la gama de testigos que trajo al debate oral quien en su mayoría indicó MARIA HERMINIA RIVERO quien indico a preguntas de la defensa que la víctima le refirió “Ella me decía que se quería ir con su papa, a ella lo que le hacía falta era libertad”, ahora bien si partimos de lo que es relatado por la experto en psicológica forense a que se refería con libertad es simplemente alejarse de ese entorno en donde estaba siendo abusada sexualmente y estaba siendo maltratada. El ciudadano Eligio Javier Puerta, quien a preguntas de la defensa ¿tomando en cuenta cuando son trabajares y como dijo que mantiene relación de amistad en conversaciones salió a relucir si había problemas de la adolecente en su comportamiento? No, en reuniones de que comportaríamos entre familia en ningún momento se vio interés en la adolescente o que ella fuese grosera”, quien compartió con la familia, en reuniones familiares pero que nunca vio a la víctima grosera, lo que evidencia que la víctima no tenía una conducta rebelde ni muchos menos tenía un motivo libertino para irse de la caso, y que lo que la mueve a escaparse es que decide ya no seguir soportando mas hechos de violencia y maltrato. El testimonio del ciudadano GIOVANNI LINAREZ, quien a preguntas de la Defensa Técnica “¿sabe si la niña manifestó a qué hora sucedió eso? Tengo conocimiento que fue de noche ¿usted estar allí de noche ¿ sí pero no todas la noche”, la víctima fue muy específica en indicar que eso ocurría de madrugada e incluso cuando su mama no estaba a preguntas de la fiscalía “en algún momento fue al taller y que la señora Obdulia saliera? Si pero muy poca veces ¿salía sola? Si ¿usted dice que la adolecente quería libertad como le consta a usted? por los encontrándonos con el celular ¿usted presencio el evento celular? No”, el mismo… ¿la fuera creído capaz de formular esta denuncia? No ¿Por qué ¿ la veía como una adolescente tranquila y no puede decir”, el mismo no es testigo de los hechos y lo que sabe lo sabe de referencia por los familiares del acusado y de la propia ciudadana Juana Obdulia, quien dentro de su tiempo indicaron a los testigos lo sucedido y ello se evidencio en esta respuesta “No pero vi por el Facebook muchas imagines que son feas y buscaron la ayuda del padre y salieron de una familia que tenía valores y ella tiene un hijo y no tiene pareja y me dio tristeza porque soy allegado a la familia ¿Cómo tuvo conociendo de las fotos? Porque el papa de Orlando me mostro ¿alguien más le comento lo que pasaba? En la casa se comentaba ¿ la mama de la víctima mostro la fotos' si”, en donde se observa cómo fue estigmatizada la víctima por escaparse de ese ciclo de violencia por simplemente decir no más violencia, que incluso fue expuesta por su propia madre. De la testigo JUANA DEL CARMEN CANELON, quien a preguntas de la fiscalia indica “Cómo la describe a ella? Como una niña rebelde no le importaba lo que decía su mama ¿era como dos personas, usted dice que se porta bien con el señor orlado? Si ¿Cómo era la actitud de ella con la madre la regañaba frete al Orlando? Se compartía bien”, lo que da plena convicción de la situación de vulnerabilidad bajo el cual se encontraba la víctima lo indico la experto naturalizo los hechos de abuso sexual de los cuales es víctima y que produce el daño moral por esa reiteración de los mismos, porque analizando ella tenía dos comportamiento una al estar el ciudadano Orlando Aguilar presente y otro cuando él no estaba, y ellos se debía a que tal como lo indico la victima ella estaba siendo amenazada entre estas amenazas “le corte la línea al teléfono y ahí fue donde me amenazo, me dijo que mañana las iba a pagar todas … el me amenazo que si hablaba iba a matar a mis hermano … yo no le dije nada a mi mama porque nunca me iba a creer, el me decía que yo era una mal hija que iba ser una puta y nunca le conté a mi mama” , el acecho psicológico fue al punto de neutralizarla y minimizarla y es conteste con lo indicado por la testigo F.Y.Q.V quien indica “fue al cuarto y estaba como asustada, y a mi hermanita le llego un mensaje a el teléfono y él se puso como un ogro y la vi muy angustiada, y le dije cuéntame que te pasa, y ella me dice que mi padrastro Orlando estaba abusando de ella … mi hermanita le corto la línea al teléfono que mi tía le había comprado y se puso más bravo y la llamo para el cuarto con mi mama, y mi mamá le pregunto si tenía un mozo y ella le dijo que le escribió un amigo, y agarro el teléfono y se lo partió en la cabeza…mi padrastro era una persona agresivo por todo, era como si le pegara la luna y el maltrato era de los dos, nos decían que éramos unas perras unas putas, mi mama me decía que era una puta, otro día que era una marimacha…me dijo que él la tenía solamente para él, que ella fuera solo para él, él la buscaba al colegio, le quitaba el teléfono, siempre la tenía como agarrada con ella, y cuando ella le pedía algo él se lo daba, había como un preferismo, eso lo note pero no sabía que eso estaba pasando”, hecho este que la testigo evidencio pero que no sabía lo que estaba pasando y ello es porque aun cuando los hechos pasaron en la intimidad el ámbito domestico, fue aprovechado por el acusado los momentos en que podía aprovecharse de la víctima, cuando su mama no estaba y momentos en donde sus hermanos no estaban o si estaban lo mismo dormían.
Al respecto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El delito de [...], es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el artículo 43, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 43. [...]
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a la a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolecente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación de condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afinidad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Ahora bien, a fines meramente ilustrativos resulta conveniente analizar uno de los verbos rectores del tipo penal en comento, el cual conforme al artículo supra transcrito puede presentarse mediante diversas formas o medios de los allí establecidos. En tal sentido se tiene que AMENAZAR consiste, según el Diccionario Larousse (1997:73) en : “…"Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagiar la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo."
Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo, quedando evidenciada estas amenazas en “… el me amenazo que si hablaba iba a matar a mis hermano … yo no le dije nada a mi mama porque nunca me iba a creer, el me decía que yo era una mal hija que iba ser una puta y nunca le conté a mi mama”. Tradicionalmente en el Derecho Penal la amenaza ha sido reconocida como el aspecto moral de la violencia. En la norma objeto de análisis el legislador comienza a desmembrar la definición de violencia contra la mujer la cual presenta de una forma integral en el texto del artículo 14 de la ley precisando posteriormente en el artículo 15, de manera autónoma, cada una de las formas de violencia.
Así tenemos que el artículo 14 de la Ley Especial estipula:
“ La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento física, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. (negrilla nuestra)
De igual modo el numeral 6to del artículo 15 ejusdem determina lo siguiente:
“… Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
… 6. [...]: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de las mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esto no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia que es expresada y exteriorizada a la víctima, para así lograr su sometimiento y dominación, que constituye un hecho delictivo autónomo, pues como dice Carrara, dicha acción es utilizada por el legislador para aportar los elementos necesarios en la formación de un tipo delictual de “peligro” contra la integridad física, psicológica, sexual, laboral o patrimonial de la víctima debido a la influencia e impacto que ésta intimidación ejerce sobre el ánimo de la persona constreñida. Es decir el infundido temor en razón a la coacción opera en forma tal que conmina al sujeto pasivo (mujer) sentirse menos libre absteniéndose de llevar a cabo muchas actividades que habría podido realizar tranquilamente si no mediare como impedimento la amenaza que ciertamente restringe su facultad de autodeterminación y reflexión, y dependiendo a su condición de edad, física, de salud entre otros la hace mucho más vulnerable. De allí resulta la restricción de la libertad interna y externa de la persona vulnerada (Carrara,1973: 354). La acción de amenazar que caracteriza esta figura típica debe distinguirse de aquellas situaciones que están determinadas por el “animus iocandi” que caracteriza los juegos o jocosidades o bien de las que están descritas por el “animus consulendi” propio de aquellas acciones dirigidas a aconsejar u orientar a una persona a propósito de determinadas situaciones de la vida, pues de esa amenaza es que se logra el sometimiento de la mujer y en consecuencia se accede a ese contacto sexual no deseado.
La redacción del tipo delictual nos permite inferir que la expresión que utiliza el legislador en esta norma para denotar el sujeto activo del delito es: "quien mediante empleo de amenazas", en tal sentido, es pertinente inferir que puede tratarse de cualquier persona, de cualquier sexo y que sea diferente del sujeto pasivo. Por otra parte, en cuanto al sujeto pasivo exclusivamente se trata de una mujer.
Cabe indicar que en el tipo penal que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en nuestro País en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico. En este sentido, siendo la acción configurativa de este ilícito “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de las mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad…” (artículo 15.6 de la Ley Especial)
En tal sentido, el bien jurídico que el legislador ha querido proteger es sin duda alguna el desarrollo psicosexual de las niñas, en virtud a la implicación de un abuso de poder por la autoridad ejercida, toda vez que en éstos aún persisten limitaciones en cuanto al desarrollo propio de sus condiciones naturales para ejercerla; vale decir, se salvaguarda su formación sana en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de un niño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran sus contenidos, así pues la Convención Sobre los Derechos del Niño celebrada en por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U) en 1.989; con la cual, nació una visión hacia los niños considerados como poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad, más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad. Cabe destacar que dentro de los derechos de la infancia se destacan cuatro (04) aspectos fundamentales: derecho a sobrevivir, derecho a desarrollarse, derecho de protección y derecho a la participación.
De tal modo que es en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten con menoscabar o conculcar los derechos antes enunciados; convirtiéndose el abuso sexual, una de las formas más características. Se ha establecido que, el abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por privar en éste formas de perturbación psicológica por sobre el daño físico propiamente dicho, el caso sub-exánime, la victima de identidad omitida, señaló que había sido abusada por el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, quien le tocaba sus partes intimas así como fue obligada a tener contacto sexual de manera inapropiada y no consentido, por lo que al momento de escudriñar en cada uno de los medios de prueba quien aquí juzga tuvo la certeza y la convicción que efectivamente la niña de identidad omitida transito por un evento de transgresión sexual, de manera continuada lo que permitió que pudiera establecerse y quedar grabada en su psiquis una huella psicológica de dicho abuso sexual reiterado, en donde la misma la misma fue constreñida al punto de naturalizar los hechos de abuso “eso paso una sola vez cuando mi mama estaba en Caracas, volvió a pesar antes de que mi mama llegara, fue en su cuarto era de día antes de ir a buscar a mi mama, a mi me ardía cuando orinaba, después de que eso paso cuando era de noche yo me fui a mi cama y no el conté a nadie, yo no le conté porque tenia miedo, el me amenazo que si hablaba iba a matar a mis hermano, eso me lo dijo después de esa noche, y que no le dijera nada a mi mama, el me amenazo en la noche antes de escaparme de mi casa y ahí fue cunado decidí hablar, yo tenia 13 años cunado me escape, en eso 5 años el abuso muchas veces mió, cuando mi mama salió hacer mercado o hacer diligencias, a veces estaba limpiando y me agarraba por el codo, o cunado estaba cocinado o haciendo tarea, el me penetro por detrás una vez, fue una sola vez por detrás, eso ocurría en el cuarto de mi mama o a veces cuando estaba haciendo tarea en mi cuarto”, habida cuenta de esta declaración se observa como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico queda confirmada al aseverar la victima que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado y que la misma narra más de un evento, pero más allá de ello, hay que observar y analizar que la presente prueba fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes (fiscalía-Defensa) y aunado a ello debe examinarse tal como se realizo con los demás órganos de prueba.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de [...], previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó Víctima niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, representada por su padre el ciudadano Giovanni Quintero, y que este tipo penal fue realizado de manera reiterada tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal:
(…Omissis…)
Del análisis que hace este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-[...], en la comisión del delito de [...], previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia. Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, representada por su padre el ciudadano Giovvani Quintero, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, superioridad y autoridad sobre ella, pues es quien ejercía la corrección y disciplina.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, fue acusado por la comisión del delito de ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-[...], en la comisión del delito de [...], previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penala, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de [...], previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolecente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Ahora bien es de recordar que el tipo penal esgrimido fue realizado de manera continua por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 99 del Código Penal, lo cual prevé un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad”
Por lo expuesto, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de [...], el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, y siendo que debe incrementarse lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en relación a la continuidad, estableciendo dicho aumento en un quinto de la pena lo que da como pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS y DIEZ (10) MESES. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara culpable y en consecuencia se condena al ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-[...] a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y DIEZ (10) MESES por la comisión de los delitos de [...], previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal. SEGUNDO: Se mantienen la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 6 como lo es la prohibición de realizar actos de intimidación y persecución hacia la víctima a través de terceras personas. TERCERO: Se dicta en este acto la encarcelación del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-[...], a través de la MEDIDA PRIVACION JUDICAL DE LIBERTAD, fijándose como centro de encarcelación SARGENTO DAVID VILORIA” DEL ESTADO LARA, líbrese la boleta de encarcelación correspondiente. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: LIBRESE BOLETA ENCARCELACION. Terminó, Se leyó y conformen firman, siendo las 5:06 Pm. Notifíquese a las partes de la presente decisión Remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, Líbrese Boleta de traslado del encausado hasta esta sede judicial a los fines de notificarlo de manera personal de la publicación de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 13 días del mes de Noviembre de 2018. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, es todo Cúmplase.
(...Omissis...)
De la audiencia oral
En fecha 15 de enero de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones en la sala de audiencias se llevo a cabo audiencia oral de conformidad con el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual las partes expusieron de forma oral los alegatos del recurso de apelación lo cual quedo asentado de la siguiente manera:
“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, EN SU CONDICION DE RECURRENTE ABG. MARIABELISA RIVAS BERNAL QUIEN EXPUSO: buenas tardes, lamentablemente este juicio comenzó con vicios de nulidad, desde el momento de la denuncia hasta el juicio. Ciertamente todos los puntos se hará con respecto al derecho y es importante dejar constancia de todos los vicios que fueron destacados desde la fase de control. Cabe destacar que la denuncia tal como consta en el expediente fue hecha por la victima sin representante legal, es importante destacar que la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, mal puede una niña de 13 años presentarse sola al CICPC a formular una denuncia. Esa ley establece expresamente que una denuncia debe venir representado por un representante que ejerza la patria potestad. El texto de la denuncia todas las palabras son técnicas. Vista la situación que no se respetó el artículo 65 de la LOPNNA donde ella no tiene la capacidad jurídica, establecida desde el punto de vista Civil. Si no se tiene la capacidad para estar en un procedimiento sin la representación de un representante legal, más extraño suele pasar el estar formulando una denuncia ante el CICPC. Por esa razón, entre las cosas se hizo mención la nulidad y el vicio del acta. Posteriormente el tribunal hace valer las pruebas que también se encuentran viciadas. El examen médico forense fue realizada por el Doctor Motta que ya fue jubilado, y se presenta el sustituto quien fue en su representación, en este nos encontramos en varias situaciones, una de ellas es que se hizo mención también que exoneraran la equimosis de la ciudadana, asimismo se hace mención que la ciudadana incurrió en mentiras y había sido lesionada en su zona ano rectal, sin embargo la representación fiscal ratifico el informe médico forense. Asimismo el informe médico forense establece que la ciudadana compareció a la valoración 10 meses después. Luego la representación fiscal realiza la rectificación señalando que fue un error de forma. Extraña a esta defensa que habiendo establecido que había sido abusada dentro de una semana. La ciudadana juez le da pleno valor probatorio y alega ese error material, sobre un documento que no fue objetado en su oportunidad. Quedo valido en la sentencia el examen médico forense ratificando donde queda sin valor. Y es así como los expertos llegan al juicio a ratificar lo escrito en los informes. Consta en el expediente que la ciudadana juez de juicio fue induciéndola a las respuestas que ella quería obtener, por ejemplo: que su informe tenía un error de corte y pega, ella lo que quiso decir que su lenguaje era coherente. Como es posible que la juez me haya valorado una prueba donde asume que fue error de ella con un documento público. Otro punto que llama a la reflexión de la defensa es con respecto al lenguaje poco coherente de la jueza. Por otra parte en la etapa de juicio no corresponde realizar una prueba anticipada, sino en la fase de control. Es por ello que en base a los vicios de nulidad, estando en el procedimiento la ciudadana cumplió la mayoría de edad y es por eso que solicite que la misma compareciera a las audiencias y nunca fue convocada. La representación del padre no aparece por ninguna parte en el expediente, asumió la representación de su hija y la misma no consta en ningún lado. Ciudana juez solicitamos pues muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. LISMARY VIDOSA, QUIEN EXPUSO: buenas tardes, esta representación fiscal responde al escrito por la defensa, si bien es cierto en esta corte de apelaciones no vinimos a tocar el fondo de la causa, de todas maneras le quiero aclarar a la defensa en cuanto a las pruebas fueron demostradas en la fase de juicio. También es cierto en cuanto a la denuncia, si bien es cierto que la niña puede denunciar en cualquier organismo del estado, y ellos tienen la facultad de recibirlas. Ahora bien por el interés superior del niño la puede realizar sin ningún acompañamiento de sus padres o representantes. En cuanto al informe médico fue realizado por un funcionario a la hora del juicio viene otro por sustitución, ello no deja de ser lícita porque entra en sustitución por idéntica ciencia. En cuanto al psicólogo, en ningún momento el tribunal coacciono a la licenciada. En cuanto a la prueba anticipada quiero aclarar que se realiza para sobreguardar la integridad de la niña, y la podemos realizar en la etapa de control y de juicio, y así garantizamos los derechos del niño para que no venga nuevamente a la sala de audiencia, a los fines de que no se asusten. En cuanto a que la niña cumplió o no la mayoría de edad, a los momentos de los hechos tenía 13 años, si la víctima no quiere venir y ya con una prueba anticipada que me resguarda su testimonio, no es necesario hacerla comparecer a las audiencias. En relación a la solicitud del recurso interpuesto por la defensa, cabe destacar que no cumple con los requisitos impuestos por la Ley, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ratifique la decisión dictada por el tribunal. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, A LOS FINES DE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS, QUIEN EXPUSO: es importante aclararle a la representación fiscal no es de la víctima sino de la hermana de la víctima, que fue llamada y no compareció y es importante establecer que en ningún momento la defensa ha ido desmeritando las funciones que ella menciono sino que el doctor que vino en sustitución del doctor Motta no alego el error, por eso el documento público se encuentra viciado de nulidad. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. LISMARY VIDOSA, A LOS FINES DE PRESENTAR SUS CONTRA REPLICAS, QUIEN EXPUSO: no tengo replicas. Es todo. SE LE SEDE LA PALABRA AL ACUSADO ORLANDO JOSÉ AGUILAR ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° V-[...] QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “no deseo declarar”. Es todo LA CIUDADANA PRESIDENTA DE LA CORTE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL JUEZ PONENTE DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO, QUIEN EXPONE: no tengo preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados…”
Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariabelisa Rivas Bernal y Bladimir Mujica, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano imputado, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018 y publicada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual condena al ciudadano Orlando José Aguilar Arguelles a cumplir la pena de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión por el delito de [...] agravado en grado de continuidad.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 17 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se condena al ciudadano Orlando José Aguilar Arguelles a cumplir la pena de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión por el delito de [...] agravado en grado de continuidad, alegando los recurrentes diversos vicios que a su criterio vician de nulidad la decisión emanada del A-quo dichos vicios serán analizados de forma separada de la siguiente manera:
Primera Denuncia
En cuanto a la primera denuncia los recurrentes se circunscriben en alegar que para el momento de realizar la denuncia la entonces adolescente víctima se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin la compañía de alguno de sus representantes legales, tomando la declaración a una adolescente de trece (13) años realizando una identificación plena de la adolescente, obviando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y alegando la falta de capacidad jurídica de una adolescente de trece (13) años de edad para realizar una denuncia, motivo este que a criterio de los recurrentes viciaría de nulidad la denuncia.
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2007 el legislador estableció un cambio de paradigma en cuanto a cómo los niños, niñas y adolescentes participaban en la vida en sociedad, ya que con la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, los niños, niñas y adolescentes, cambiaron su concepción de sujetos tutelados a sujetos de derechos, suponiendo esto una habilitación para demandar, actuar y proponer lo que a bien se encuentre dentro de su esfera jurídica, así pues este cambio de paradigma supuso una nueva forma en cómo conviven los niños, niñas y adolescente con la sociedad , que a partir de ese momento fueron reconocidos como parte esencial de la población y todo los adultos deben prestar toda la atención necesaria para que se le garantice el derecho a un buen desarrollo, y su derecho a participar activamente en todo lo que les concierne.
En relación con lo anterior el estado Venezolano fiel al cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por la república, ratifica y hace ley según gaceta oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y a partir de ese momento asume la protección social y jurídica de los niños, para propiciar dentro del estado las condiciones necesarias que permitan el desarrollo de los niños, asumiendo la doctrina de la protección integral y el nuevo derecho para niños y adolescentes. Doctrina dentro de la cual están contenidos las disposiciones necesarias para construir un nuevo orden jurídico para niños, niñas y adolescentes, dentro de esas disposiciones se encuentra, el interés superior del niño, como principio base para sustentar cualquier decisión que involucre a los niños, deben atender al interés superior de este, otra disposición es la prioridad absoluta, mediante la cual se establece la atención prioritaria de la necesidades y derechos de los niños; la participación la cual entra en acción cuando alguno de los actores que deben proteger el respeto de los derechos de los niños falla, es necesaria la participación de las personas, la familia y del propio niño y adolescente para hacer valer sus derechos.
Es así como el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “…Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico…”, el cual considera esta alzada debe relacionarse en esta denuncia en particular con el artículo 80 ejusdem, el cual establece:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales…” (Subrayado de esta alzada)
Analizado lo anterior y la denuncia realizada por la recurrente de considerar viciada de nulidad la denuncia realizada por la ciudadana víctima, por cuando considera que la víctima no tiene la capacidad para realizar la misma así como la presunta violación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la entonces adolescente fue identificada por el órgano receptor de denuncia, esta alzada considera en atención a lo antes desarrollado que los niños, niñas y adolescente tienen pleno derecho para expresar libremente su opinión en los asuntos que le conciernen, como en el presente caso la para entonces adolescente se encontraba bajo una violación de sus derechos personales, motivo por el cual estaba facultada por la ley para ejercer libremente su opinión de manera personal y directa.
Asimismo en cuanto a la falta de capacidad la cual es alegada por la recurrente en modo de que la adolescente por tener trece (13) años no tiene la capacidad para representarse sola, dicha denuncia puede ser respondida en atención al segundo parágrafo del artículo 80, ya que explícitamente dispone que la comparecencia de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales se realizara de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo, es así como siendo la adolescente víctima de una delito de violencia contra la mujer, delitos que por su naturaleza intra muro, son difíciles de ser identificados por tercero y por cuanto uno de sus representantes legales pudiera resultar como parte interesada en el proceso, puede acudir sin representación alguna ya que en el presente caso como se observa del acta de denuncia que corre inserta al folio ciento quince (11) de la pieza N° 1 que dicha víctima acude a formular su denuncia en compañía de su representante legal, mas sin embargo esto no quiere decir que si hubiere acudido a realizar su denuncia sin representación alguna no está vedado por ninguna disposición legal, al contrario el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los delitos referidos en dicha ley podrán ser denunciados por “…1.- La mujer agredida…”; Es así como la denuncia de la recurrente no tiene asidero legal que la sustente por cuanto al ser el hecho denunciado una situación que le concierne a la entonces adolescente y al establecer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que los adolescentes tienen para opinar en los asuntos de su interés, siendo que el hecho de violencia afecta su interés, y en atención al contenido del artículo 73 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el órgano receptor de denuncia no podía dejar de tomar la denuncia ya que estaba totalmente facultada para tal acto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada considera que si bien el órgano receptor de denuncia realizo la identificación plena de la adolescente, debe esta alzada hacer del conocimiento que el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público…”
Así las cosas, el acta de denuncia no resulta un documento de exposición o divulgación, ya que el mismo solo será exhibido a las partes y ante los tribunales que conozcan la causa, quienes en los actos siguientes a su conocimiento de la causa omitieron la identidad de la víctima. De tal manera que dicha actuación no es contraria a la ley, ni mucho menos va en contra del interés superior del niño tal y como lo denuncia la recurrente. ASI SE DECIDE.
Segunda Denuncia
De la lectura de la segunda denuncia alegada por la recurrente observan estos juzgadores que esta ceñida a denunciar a su criterio la errónea aplicación del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicho procedimiento fue tomada como prueba anticipada el testimonio de la ciudadana adolescente de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, alegando en su denuncia que dicha prueba era inoficiosa por encontrarse dicho procedimiento en la fase de juicio oral y público.
De la misma manera dentro de su denuncia la recurrente también alega que la aplicación de la prueba anticipada solo es aplicable en la fase preliminar de procedimiento y que la misma no puede ser alegada en la fase de juicio, en ese sentido denuncia que el testimonio de la adolescente tomado como prueba anticipada no fue promovido por la representación fiscal en la fase intermedia como le correspondería de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando nuevamente que la fase idónea para realizar la prueba anticipada es la fase preliminar y solamente por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado y que la para ese entonces la adolescente estaba cerca de cumplir la mayoría de edad.
Analizado lo anterior esta sala realiza las siguientes consideraciones:
Observado el dossier de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente la pieza N° 1 al folio 107, se observa que el representante de la Fiscalía Decimo Sexta del estado Lara, promueve la testimonial de la adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la pertinencia, la necesidad, la licitud y la legalidad de dicha prueba, prueba que en fecha 11 de julio de 2014 seria admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual admite totalmente la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, dentro de los cuales se encuentra el testimonio de la adolescente de identidad omitida a quien se le tomo la declaración bajo la modalidad de la prueba anticipada y se ordeno el pase a juicio de dicha causa, visto lo anterior observamos que no le asiste la razón a la recurrente al denuncia que el testimonio de la mencionada adolescente no fue promovido en la oportunidad correspondiente toda vez que dicho testimonio fue promovido en la acusación fiscal y admitido en la misma fase por la Jueza de Control. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia que alega que el Tribunal de Juicio estaba vedado para evacuar dicho testimonio como prueba anticipada, considera esta alzada traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013,la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de esta Alzada)

Corolario a lo anterior observa esta alzada como la Sala Constitucional, garantizando la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y el interés superior el cual no puede ser excluido en los procesos judiciales, introduce el mecanismo de la prueba anticipada el cual permite preservar sus testimonios, sin vulnerar los principios de licitud y legalidad y de una manera que no afecte el estado emocional y psicológico de los infantes. En el presente caso la recurrente alega que la fase de juicio no era la correspondiente para haber realizado dicha prueba.
En ese sentido observa esta Tribunal colegiado que la prueba anticipada ciertamente se realizo en la fase de juicio, pero cumpliendo con los requisitos establecidos en la sentencia antes mencionada y sin menoscabar los derechos del imputado, toda vez que dicho testimonio fue promovido y fue tomado bajo el fiel cumplimiento de los principio de contradicción, inmediación e igualdad de las partes, mas sin embargo siendo que la fase no era la correspondiente para realizar dicha prueba esta alzada considerara que la jurisprudencia patria no tomo en consideración la dinámica procesal en la cual se encuentra los distintos tribunales del país, donde los juicios orales son víctimas de diversas interrupciones que pudieran ocasionar la reiterada comparecencia del testigo a los actos del juicio situación que pudiera afectar el desarrollo psicológico y emocional del testigo adolescente al comparecer en reiteradas oportunidades y someterse al escarnio al cual hace mención la sentencia, motivo por el cual esta alzada no puede vetar por nula la toma anticipada de tal declaración por cuanto al haber sido desarrollada de esa manera la Jueza de Juicio evito que dicho testimonio re victimizara e hiciera más difícil la recuperación psicológica y emocional que pudiera haber presentado la testigo como hermana de la víctima. Es así como tal decisión cumple el espíritu de la Jurisprudencia al ordenar de forma vinculante el empleo de la prueba anticipada para de dicha manera salvaguardar los testimonios de los niños, niñas y adolescentes sin que estos resulten afectados psicológica y emocionalmente al tener que comparecer en forma reiterada ante instancia judiciales. ASI SE DECIDE.
Tercera Denuncia
Como tercera denuncia la recurrente alega que la valoración del examen médico forense como prueba única es correspondiente que sea realizada por el Tribunal de Control, toda vez que a su consideración el mismo presenta ciertas irregularidades y vicios como lo son la falta de una anamnesis exhaustiva que aporte información suficiente sobre la historia médica de la víctima, asimismo alega que incurre la Jueza de instancia en ultra petita al declarar que el informe médico presentaba un error material en cuanto a las fecha de emisión y la fecha de realizada la valoración, alega también que dicha prueba fue reconocida por un medico quien no realizo el examen y por ultimo alega que también que dicho examen médico vulnera el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuando identifica al sujeto pasivo del hecho punible.
En cuanto a la falta de una anamnesis exhaustiva, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos del dictamen pericial de la siguiente manera:
“…El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
Del análisis del artículo anterior se desprende que existen parámetros o limitaciones legales para el desarrollo de la prueba de experticia, entre esas limitaciones tenemos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo incumplimiento podría generar la nulidad, por lo que no existe duda que “si la experticia carece de la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos, los métodos utilizados en la experticia y los razonamientos para llegar a las conclusiones deberá desestimarse por falta de motivación”, (Rivero Morales, Rodrigo, 2007. Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Editorial Horizonte, C.A Venezuela, pág. 604-605).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que la Evaluaciones Médica Forense N° 9700000-152-148 de fecha 16 de enero de 2014, indican el motivo por el cual se practican, representado por la declaración de la víctima que refiere que desde hace 5 años su padrastro abusa sexualmente de ella, la descripción de la persona objeto de la evaluación, representado por la indicación del nombre y edad de la niña y el niño, y la indicación del examen practicado al establecer que se trata de un “Examen Ginecológico y Ano- Rectal ”, la fecha del examen 16 de enero de 2018, asimismo indica los resultados obtenidos en los siguientes términos: “Himen desflorado cicatrizado a las 6 de las esfera himeneal. Región ano-rectal sin desgarros. Presenta equimosis en región externa del brazo izquierdo”. Se visualiza identificación y rubrica ilegible del Experto Profesional Especialista III y sello del Departamento de Ciencias Forenses, verificándose que el experto indicó en forma clara y precisa que el examen que practicaría a la niña y niño sería “Reconocimiento Médico Legal”, estableciendo como resultado la existencia de un himen desflorado y una equimosis en la regio externa del brazo, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada las evaluaciones médicas forenses contienen una relación clara, precisa y lógica de las razones científicas que el experto tomó en consideración para lograr concluir la existencia de lesiones en la niña, ya que a través del reconocimiento físico que incluye la revisión de los genitales realizado a la niña arribó a ese resultado, asimismo indica los detalles que permiten identificar a la niña que figura como víctima en el proceso penal, siendo un informe claro y razonado y con eficacia probatoria, no existiendo incumplimiento a los requisitos del dictamen pericial establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el error en cuanto a la fecha de emitido el informe y la fecha en la cual fue examinada la víctima es analizado como un error materia por el Tribunal de instancia al alegar que resulta de un error materia al cotejar que la denuncia fue realizada en fecha 10 de enero de 2014 y fue realizada en fecha 13 de enero y no en fecha 13 de octubre ya que incluso la acusación fue presentada en fecha 31 de marzo de marzo de 2014, donde consigna las resultas originales y de acuerdo al inter de la conformación del expediente se denota que el mismo no pudo haberse realizado en fecha 13-10-2014 como así lo quiere hacer ver la defensa, no existiendo violación alguna al derecho a la defensa en virtud que si consideraba que había un error en la promoción de dicha prueba pudo la defensa oponer de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las excepciones que estimara procedentes, aunado a que la admisibilidad del órgano de prueba representado por la declaración del experto Dr. José Motta Bravo y del medio de prueba de evaluación médica forense permitió a las partes conocer la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, igualmente realizar el interrogatorio directo, toda esta actividad se realiza en prevalencia de los principios de inmediación y contradictorio, que caracterizan al juicio oral y público de nuestro proceso penal, en consecuencia por las razones antes expuestas se declara sin lugar la denuncia realizada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Cuarta y Quinta Denuncia
La cuarta denuncia, va dirigida a la forma en cómo la Jueza de instancia realiza las preguntas en el debate oral y la forma en que se realizo la valoración de dicha prueba, ya que a su criterio la Jueza de juicio realizo una serie de preguntas la cuales inducían a la respuesta por parte del psicólogo, de la misma manera solicita la nulidad de dicho elemento probatorio en base a que dicho informe no cumple con los requisitos establecidos para el dictamen pericial.
Al respecto la Sala de Casación Penal en decisión n° 676 de fecha 17 de diciembre de 2009, precisó:
... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…
En ese mismo orden de ideas indica la Sala de Casación Penal en la misma sentencia anterior, lo siguiente:
...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….
Este Tribunal colegiado observa, luego de examinar las actas procesales, que no le asiste la razón a la defensa, cuando argumentó la supuesta inducción de la Jueza a las respuesta de la experta psicóloga Ruby Melendez, ya que es deber del director del debate indagar en todos los puntos para así darle el valor probatorio que corresponda a cada órgano de prueba, así que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que el único cometido del experto al ser evacuado en el juicio oral es reconocer y aclarar las dudas sobre el contenido de la experticia realizada. Ya que las inconsistencias que puedan surgir en las deposiciones, deben ser aclaradas mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de Juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.
Es por ello, que para el Tribunal de Juicio quedó demostrado con la referida declaración, la afectación psicológica sufrida por la adolescente en virtud de los abusos realizados por el ciudadano imputado, lo que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituían elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a la acreditación de los hechos reprochables, en cuanto al supuesto error alegado por la defensa el mismo fue desvirtuado por la experto al momento de deponer lo realiza bajo fe de juramento y en el mismo contradictorio siendo el momento procesal ideal para disipar tal duda el mismo experto dejo constancia de que el relato realizado por la víctima fue coherente y no falto de coherencia como transcribió por error en el informe.
Misma suerte corre la denuncia realizada en cuanto a las prueba testimoniales las cuales fueron consideradas por él A quo como incongruentes y contradictorias, es necesario acotar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, “el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de Libertad de Pruebas, en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley,
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.
Acorde con lo anterior, la Sala advierte que las Jueza a quo pudo llegar a la conclusión de condena debido a la contundencia de los elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio, de tal manera que la forma en que le da valor probatorio a las pruebas promovidas por la defensa no inciden de forma esencial en el fallo adoptado por el referido juzgado, pues existieron otros elementos probatorios en los cuales fundó el fallo condenatorio el tribual de juicio. ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por los abogados Mariabelisa Rivas y Bladimir Mujica en su condición de defensores del ciudadano Orlando José Aguilar Arguelles, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2018, mediante la cual se condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años y diez (10) meses, por la comisión del delito de [...] en grado de Continuidad
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dictada en audiencia de juicio oral en fecha 17 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2018, mediante la cual condena al ciudadano Orlando Jose Aguilar Arguelles a cumplir la pena de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de [...] en grado de continuidad.
Se ordena la devolución de la presente causa a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta De La Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental

Dra. Milena Del Carmen Freitez Gutierrez
El Juez Integrante

Dr. Orlando Jose Albujen Cordero
(Ponente)
La Jueza Integrante
Dra. Milagro Pastora López Pereira.

LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA
ASUNTO: KP01-R-2018-000276