REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 18 de enero de 2019.

Asunto Principal : KP01-R-2018-000276
Asunto : 3C-12.615-18
Jueza Ponente : Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Erimar Karina Rojas Torres, en su carácter de Defensora Pública Octava del estado Portuguesa
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare ..
Imputados: Carmen Antonio de la Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...].
Carmen Julia Quevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...].
Fiscal del Ministerio Público: Abogado José Ramón Salas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Calificación Fiscal: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Comisión por Omisión en la Ejecución de los delitos de Violencia Sexual Continuada y Abuso Sexual Sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem.
CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 03 de enero de 2019, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de auto fundado, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Erimar Karina Rojas Torres, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada y publicada su fundamentación en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual se admite un medio de prueba considerado por la defensa ilícito.
En fecha 08 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose el lapso de cinco (5) hábiles para dictar la decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la Defensora del ciudadano imputado, correspondiente al recurso de apelación inserto en los cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cinco (65) bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
Quien suscribe, Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública Octava (8va), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los imputados CARMEN JULIA QUEVEDO PEREZ (Sic) Y CARMEN ANTONIO DE LA CRUZ, suficientemente identificado en autos en la CAUSA N° 3C-12.615-18, ante Usted ocurro a los fines de exponer y solicitar:
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 8, ordinal 2o, literal h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Ley 23.054) y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP (Sic), relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 5o de dicho artículo, en virtud de la admisión de pruebas ilícitas, ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual causa un gravamen irreparable a mis defendidos, razón por la que se interpone el aludido recurso.
DEL DERECHO A RECURRIR
Se considera oportuno hacer algunas consideraciones respecto del derecho que asiste a todo ciudadano a recurrir del fallo, como garantía mínima, habida cuenta de la prohibición legal prevista en el aparte in fine del artículo 331 del COPP (Sic), donde se erige, inconstitucionalmente, la prohibición de interponer el recurso de apelación en contra de las decisión a que alude dicha norma, según el cual es inapelable el auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sostenido el criterio de inaplicar normas legales de la República por colidir con el contenido de normas supranacionales en materia de derechos humanos, en tal sentido se pronunció nuevamente la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, estableciendo lo siguiente:
.
“...cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numeral 1 y 2, literal h) - de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad , según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando estas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara”... (negritas nuestras).
Vemos entonces, como en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de acuerdo con la doctrina antes citada de la Sala Constitucional, el derecho a recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior pasa a ser un principio general que va a formar parte del sistema de los recursos en el proceso, sin que puedan ser aplicadas las excepciones establecidas en la Ley, porque la disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, no establece excepción alguna. Como consecuencia de ello, el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. De manera que el recurso de apelación será procedente en todo caso, por lo que habrá indefensión con relevancia constitucional cuando este no se haga posible, bien por denegación o por error imputable al órgano jurisdiccional. El principio que deberá predominar para la interposición y admisión, es aquel que facilite la efectividad de la tutela judicial; a partir de la citada sentencia el principio que debe prevalecer, es la interpretación favorable a la efectividad de los medios de impugnación, ello impone al juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: Las partes fuimos convocadas para el 26 de Noviembre de 2018, a las 9:00 de la mañana, a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° 3C-12615-18, seguida en contra de los imputados CARMEN JULIA QUEVEDO PEREZ (Sic) Y CARMEN ANTONIO DE LA CRUZ, acto donde la representante del Ministerio Público formalizó la acusación en contra de mis patrocinados por los delitos de Violencia Sexual Agravada, previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Libre de Violencia y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al imputado Carmen Antonio de la Cruz y para la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, el delito de Comisión por Omisión en la Ejecución de los Delitos de Violencia Sexual Continuada y Abuso Sexual sin Penetración. En dicha oportunidad la representante del Ministerio Público, en razón de la oralidad, expuso verbalmente los elementos de convicción que le llevaron a la conclusión de la acusación planteada mediante escrito presentado al tribunal e hizo el ofrecimiento de las pruebas que según su parecer soportan la acusación.
SEGUNDO: En nuestra oportunidad, en virtud del ofrecimiento de las pruebas realizado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente, en el título referido a “Otros Medios de Pruebas”, por considerar que alguna de las pruebas allí ofrecidas había sido practicada con inobservancia de las formas establecidas en el COPP, nos opusimos a su admisión; tal es el caso de Examen Medico (Sic) Forense realizados a las Victimas (Se omite el nombre por razones de Ley) tal como se evidencia de los oficios No. 356-1842-1587-18 y 356- 1842-1588-18 ambos de fecha 14/08/2018, careciendo de datos correspondiente al Medico (Sic) Forense que practico (Sic) el examen, se solicito (Sic) no sea admitido como medio de prueba ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (Sic) 115 del COOP (Sic), por una parte; y, por otra parte del pronunciamiento de la nulidad absoluta de conformidad a los articulo 174 y 175 del COPP (Sic), solicita por la defensa, inmotivada y de la cual no se obtuvo pronunciamiento por parte del Juez, tal como se puede apreciar en el auto suscrito por el juez.
TERCERO: El tribunal, por su parte, admitió la acusación planteada por el Ministerio Público en contra de mis representados, así como los elementos probatorios que éste ofreció, desestimando totalmente la propuesta de la Defensa Pública, de no admitir las pruebas ilegales ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura de la causa a juicio.
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO
El fundamento legal invocado es el recogido al ordinal 5odel artículo 439 del COPP; es decir, el gravamen irreparable que el Estado Venezolano, por órgano del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, está causándole a mis representados, ciudadanos CARMEN JULIA QUEVEDO PEREZ (Sic) Y CARMEN ANTONIO DE LA CRUZ, mediante decisión producida en fecha 26 de Noviembre (Sic) de 2018, en la causa N° 3C-12615-18.
¿En qué consiste este gravamen irreparable que se denuncia y fundamenta este recurso?
En la admisión de pruebas ilícitas que causan indefensión porque no permite realizar el control y la contradicción de la prueba.
El régimen de pruebas del derecho procesal penal venezolano se encuentra cimentado sobre principios que le justifican y dan validez, tales como la legalidad, la inmediación y la contradicción y cuando la realización, obtención o incorporación de las mismas se hace en contravención o con inobservancia de las formas previstas en la Ley Penal Adjetiva, irreductiblemente debemos concluir que la prueba es ilícita y nula de nulidad absoluta.
Así, en desarrollo del principio de legalidad que rige en materia probatoria, el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de experticias, en su artículo 225 establece:
Artículo 225. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios de su regla o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. (Negritas nuestras).
De modo pues que todo dictamen pericial o experticia debe verificarse en estricta observancia de lo establecido en la norma antes transcrita, so pena de encontrarse viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, por haber sido realizada en contravención o con inobservancia de las formas legalmente previstas.
En el caso de marras, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, este servidor público se opuso a la admisión de la Medicatura Forense practicada y ofrecida por la representación del Ministerio Fiscal, invocando el vicio de nulidad que la teñía, por cuanto dicha Medicatura Forense no tiene una relación detallada del examen practicado, a las victimas aunado al hecho que no esta plenamente identificado el nombre del Medico (Sic) que practica el examen, lo cual es contrario a la norma que regula la realización de este tipo de pruebas y en consecuencia, nula de*nulidad absoluta por haber sido realizada en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el COPP (Sic), y así se demandó del Tribunal. No obstante ello, el a quo consideró que la experticia cuenta con una “clara y lacónica y muy precisa descripción de la muestra” (sic), “que si tiene una metodología analítica que si tiene resultado y conclusiones” (sic). Sin embargo, insisto, no cuenta con una relación detallada del examen practicado.
Es evidente la ausencia de pronunciamiento por parte del A quo respecto de la denuncia formulada, de la ausencia de una relación detallada del examen practicado; así como tampoco hay motivación de los planteamientos de la defensa, ya que el Juez se limito hacer una transcripción del escrito Fiscal, lo declarado por los imputados y los alegatos de la defensa, no existe en esa decisión ninguna fundamentación acorde con nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa y vía de nulidad tal decisión, en este sentido es importante acotar que toda valoración Medico (Sic) Forense debe estar debidamente suscrita e índentificada (Sic) por el Medico (Sic) Forense que practico el examen
Es precisamente la ausencia de la indicación de la identificación plena del Medico (Sic) Forense que practico (Sic) el examen la muestra que lo vicia de nulidad absoluta, por una parte; y, por la otra, deja en indefensión a mis patrocinados por que es imposible ejercer el control de esta prueba. Muy distinto sería, por ejemplo si se indicara cual es el tiempo de curación y condiciones en el exámenes practicado, así podríamos, en fase de juicio preguntar al experto por qué practicó tal o cual examen; o bien por qué no lo practicó. Todo esto nos sumerge el abismo de la incertidumbre y la indefensión. Es por ello que se afirma nula de nulidad absoluta de la Medicatura Forense
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 8, ordinal 2o, literal h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Ley 23.054) y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP (Sic), relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 5o de dicho artículo, en virtud de la admisión de pruebas ilícitas, ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual causa un gravamen irreparable a mis defendidos.
Téngase por intentada la presente apelación contra la decisión producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 26 de Noviembre de 2007, en la causa No. 3C-12615-18, en contra de mis representados, imputados CARMEN JULIA QUEVEDO PEREZ (Sic) Y CARMEN ANTONIO DE LA CRUZ, en los términos antes expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, dejando sin ligar la admisión de las pruebas ilícitas ofrecidas por el Ministerio Público
Es justicia que espero en esta ciudad de Guanare, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2018.

(...Omissis...)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de noviembre de 2018, se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acta de encuentra inserta en los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…) En la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el día de hoy, 26 de Noviembre (Sic) de dos mil dieciocho (2018) siendo las 9:00 a.m, luego de un lapso de espera por la integración de las partes, siendo las 9:56 a.m, oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar, a cargo del Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Hermogenes Mendoza, en la causa signada con N° 30-12615-18, iniciada contra los imputados CARMEN JULIA QUEVEDO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], fecha de nacimiento 01:10-19&7, natural de Bocono estado Trujillo, profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Urbanización Los Araguaneyes, cerca de la Guaflas, Calle Dr. José Gregorio Hernández, cerca de un Hotel Llamando Doña Carmen, carretera Nacional Guanare Biscucuy, casa N° 57, Municipio Guanare estado Portuguesa y DE LA CRUZ CARMEN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de ia cédula de identidad N° [...], fecha de nacimiento 16-05-1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Agricultura, Urbanización Los Araguaneyes, cerca de la Gualfas, Calle Dr. José Gregorio Hernández, cerca de un Hotel Llamando Doña Carmen, carretera Nacional Guanare Biscucuy,. casa N° 57, Municipio Guanare estado Portuguesa. Se ordena verificar la comparecencia de las partes, se procedió a dejar constancia de la asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Isaura Al Bounni, la Defensora Pública Octava Abg. Erimar Karina Rojas, los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio (previo traslado de la Comisaria Antonio José de Sucre), se deja constancia de la inasistencia de las víctimas. Seguidamente el Juez informo los motivos de la presente audiencia y de seguidas le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Sexta del Ministerio público Abg. Isaura Al Bounni, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio, por la comisión del delito de Violencia, Sexual Agravada, previsto y sancionado en ei artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña V.S.E.Q, y Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de EJ.E.Q, y para la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, el delito de COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS [...], en perjuicio de la niña V.S.E.Q, de 05 años de edad y el niño EJ.E.Q, de 07 años de edad respectivamente, solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio, y se ratifique la medida privativa de libertad para el imputado De La Cruz Carmen Antonio, de igual manera se mantenga la medida de arresto domiciliario para la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, Es todo. Acto seguido la Juez impuso al imputado De La Cruz Carmen Antonio, de los hechos, de los elementos de convicción, de la calificación jurídica que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional “ Si Querer Declarar", se deja constancia que se ordena al alguacil egresar de la sala a la ciudadana Carmen Julia Quevedo Pérez. Seguidamente el ciudadano De La Cruz Carmen Antonio expuso: buenos días a todos los presentes, mi nombre es De la cruz Carmen Antonio,-el motivo por el cual estoy en este lugar es que el sr, Víctor escalona el papa de la niña y del niño,, yo me case con mi sra hace 4 años por lo cual en ese tiempo yo me ha dedicado es a trabajar para darle el mantenimiento a esos niños y este sr desde ese tiempo para aca (Sic) me ha querido causar problemas en el hogar cada vez que llega el a llevar los niños empieza a decirme cosas pero yo en ningún momento he tenido le he contestado porque somos cristianos de verdad pues este hombre y yo nunca pensé que este hombre podía inventar algo asi (Sic) en los 4 años que yo tengo viviendo con mi esposa nunca le hecho mal a eso niños, delante la presencia de Dios yo no he maltratado a esos niños, lo que le deseo es el bien porque yo tengo mis 03 hijas en la primera pareja que tuve una la crie de 06 meses tiene 20 años ahora y las que son mis hijas biológicas una tiene 15 años y la otra tiene 13 años Dios le bendiga , es todo. Se deja constancia que no se hicieron preguntas. Acto seguido el Juez ordena ingresar a la sala a la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, a quien impuso de los hechos, de los elementos de convicción, de la calificación jurídica que el* Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional “Si Querer Declarar” quien expuso: Dios les bendiga y con respecto a lo que está pasando hace 5 años me separe del padre de los niños cual me está acusando levantando esta calumnia cuando nosotros nos separamos desde siempre cuando viene a buscar a los niños nos separamos es porque él me agredía es soberbio, cuando venía a buscar los niños, la niña regresaba me decía que le picaba la totona, ella a causa de eso ; rascaba cada vez que se iba con el papa venia con la infección como el es Dr yo le ecía dígale a su papa para que le compre remedio, pero ella me decía que le tenía miedo, y Josué no le dice las cosas porque le tenían miedo, el día 13-08-18 levanto esta calumnia ante Dios les digo que somos inocentes el que hace lo malo también e le perdona amen, es todo. Se deja constancia que la defensa hizo preguntas: 1.- indique al tribunal desde que fecha el sr Víctor se llevo a los niños? R) Desde mediados de julio tenía 02 semanas cuando levanto esta injuria, 2.- cada cuanto tiempo el buscaba a los niños? R:- cada 15 días porque tenía régimen de convivencia porque el llegaba agresivo a la casa los fines de semana, 3.- por cuánto tiempo se levada a los niños y cuál iba a ser el lapso que los niños iban a estar con el? R: las vacaciones eran compartidas el no cumplió el régimen de convivencia, es todo.- seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora pública, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta defensa una vez revisado el expediente, la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, esta defensa considera que no se encuentra configurada la verdad verdadera de los hechos, visto que el Sr. Víctor Escalona en fecha 09-08-18, presenta denuncia y es cuando se da inicio a la investigación, ya había pasado un lapso cuando los menores son valorados por el médico forense, en fecha 14-08-18, tal como cursa al folio 09 y 10 de la presente causa, observando la defensa que solamente se encuentra firmada dicha valoración por el Dr. Que realizo la valoración medica, mas no -se encuentra plenamente identificado, tal como lo establece el artículo 115 del copp (Sic) , donde deja constancia de las lesiones sin especificar data y tiempo de curación, por cuanto la misma no fue realizada con el objeto adecuado tomando en cuenta la edad de la niña, y que dicho laboratorio no cuenta con el referido instrumento por lo que a esta defensa le llama la atención como hizo el forense para practicar el examen dejando constancia que el himen se encuentra intacto y que para observar las paredes este himen debe estar desflorado, de igual manera deja constancia que al menor no le encontró lesión' alguna, por lo que solicito la nulidad de este medio de prueba de conformidad con el articulo 174 y 175 del copp (Sic), sin embargo la fiscalía en su escrito acusatorio deja constancia del nombre del Médico Forense el cual no fue plenamente identificado al momento de suscribir el informe, por lo que solicito la misma no sea admitida para el Juicio Oral y público, así mismo solicita esta defensa no sea admitida la calificación jurídica por la que el ministerio publico acuso, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y en todo caso estaríamos en presencia del delito de actos lascivos, por eso hago referencia que al momento de celebrarse la audiencia de presentación la juez precalifico delitos tan graves sin tomar en cuenta la solicitud fiscal en relación al niño, de igual manera ratifico escrito de excepciones, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa, así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, se decrete la apertura a juicio oral y público, y me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en e( artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de a niña V.S.E.Q, y Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de EJ.E.Q, y para la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, el delito de COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS [...], en perjuicio de la niña V.S.E.Q 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez impuso a los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio de las formulas alternativas a la prosecución de proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso del procedimiento especial por admisión de los Hechos. Seguidamente lo: , imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio manifestaron por separado en forma libre y espontánea "No Admito los Hechos Voy a juicio". Seguidamente el Juez oído lo manifestado por los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados CARMEN JULIA QUEVEDO PÉREZ Y DE LA CRUZ CARMEN ANTONIO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña V.S.E.Q, y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de EJ.E.Q, y para la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, el delito de COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS [...], en perjuicio da la niña V.S.E.Q. Se Ratifica la medida Privativa d€ libertad al imputado DE LA CRUZ CARMEN ANTONIO, por cuanto no han variado las circunstancias procesales que motivaron su imposición. Se mantiene la medida ' de arresto domiciliario para la imputada CARMEN JULIA QUEVEDO PÉREZ. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso recursivo. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo se termino, se leyó y conforme firman

(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)
Por su parte, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la misma fecha y por auto separado fundamenta la decisión de la audiencia preliminar en los siguientes terminos:
(...Omissis…)
La abogada Isaura Al Bounni Nofal, Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra CARMEN JULIA QUEVEDO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19,031.715, fecha de nacimiento 01-10-1987, natural de Bocono estado Trujillo, profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Urbanización Los Araguaneyes, cerca de la Guaflas, Calle Dr. José Gregorio Hernández, cerca de un Hotel Llamando Doña Carmen, carretera Nacional Guanare Biscucuy, casa N° 57, Municipio Guanare estado Portuguesa y DE LA CRUZ CARMEN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 40 año? de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], fecha de nacimiento 16-05-1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Agricultura, Urbanización Los Araguaneyes, cerca de la Guaifas, Calle Dr. José Gregorio Hernández, cerca de un Hotel Llamando Doña Carmen, carretera Nacional Guanare Biscucuy, casa N° 57, Municipio Guanare estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que de! resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio, narrando el hecho imputado en los términos siguientes; “En fechas y horas-imprecisas, en una vivienda ubicad? en la carretera nacional vía Biscucuy-Guanare, después del Puente de Desembocadero, Urbanización Los Araguaneyes, sector Las Guafas, callejón Dr. José Gregorio Hernández, casa H° 57, de cotor morado, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde habitan los niños V.S.E.Q, de 5 años de edad y del niño E.J.E.Q;-de 7 años de edad (Los datos se omiten por razón de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en compañía de su madre la ciudadana CARMEN JULIA QUEVEDO PÉREZ y el concubino de ésta el ciudadano CARMEN ANTONIO LA CRUZ, a quien lo apodan “ÉL GUAJE", quien aprovechando cuando se queda solo con la niña antes mencionada para tocarle sus partes íntimas y le introducía el dedo en la vagina, con las manos sucias y las uñas largas, lo que hacia que le causara dolor ocasionándole edema y equimosis en pared anterior derecha de introito vaginal y edema leve de himen, actos sexuales que ocurrieron en varias oportunidades, en el interior de la vivienda arriba descrita, así mismo, dicho ciudadano en ocasiones, mientras el niño E.J.E.Q, dormía, procedía a bajarle los shores y le toca sus partes intimas, tanto la zona genital como su ano, manifestando ambos niños que le contaron a su madre lo sucedido, y ésta no les hacía caso, por el contrario, le ordenaba a la niña V.S.E.Q, que no se colocara ropa interior (pantaletas) para dormir, para que el ciudadano CARMEN ANTONIO LA CRUZ, la tocara, también ambos niños manifestaron que eran objetos de lesiones continuas con un cable de cargador de teléfono por parle de su madre. En fecha 09-08-2018, los niños V.S.E.Q de 5 años de edad y E.J.E.Q. de 7 años de edad (Los datos se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraban en la casa de su padre biológico ciudadano VÍCTOR JOSÉ ESCALONA CANELÓN, ubicada en Caserío Peña Blanca, vía Guayabita!, Parroquia Bíscucuy, pasando los dias de vacaciones, cuando le contaron lo que e! ciudadano CARMEN ANTONIO LA CRUZ, les tocaba sus partes íntimas, y le introducía el dedo en la vagina a la niña con las uñas langas y las manos sucias, que eso le producía dolor y que su madre los maltrataba físicamente, y ambos niños le manifestaron que le habían contando a su madre sobre los abusos sexuales de lo que eran objeto y la misma los regañaba y no hacía nada para evitar que dichos actos siguieran ocurriendo, y nunca le reclamó a su pareja por su conducta, y menos aún formuló la denuncia al respecto, por lo que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ESACLONA formuló la respectiva denuncia por ante el Ministerio Publico, ordenándose como acto de investigación la valoración médico forense de ambos niños, y efectivamente, al realizarle la revisión médica a la niña víctima se observó edema y equimosis en pared anterior derecha de introito vaginal y edema leve de himen, lo que confirmó lo manifestado por ambos niños”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION: La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los elementos señalados en el escrito acusatorio los cuales se tienen por reproducidos siendo ejercido el control debido al ser analizados para fundar la presente decisión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar ¡a comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del Médico Forense DR. RODOLFO COROMOTO DÉ BARI RIVERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanara. Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Médicas, auxiliar de la Justicia, quien realizó las EVALUACIONES MEDICOS FORENSES N° 356- 1842-1587-18, de fecha 14-08-2018, practicada a la niña V.S.E.C, y 356-1842-1588-18, de fecha 14-08-2018, practicado al niño A.J.E.C, y necesario para que deponga sobre los resultados de los exámenes realizados.
SEGUNDO: Declaración del funcionario DTVE. ELIAN MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanara, lugar donde pueden ser citadas. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizó la INSPECCION TECNICA N' 1270, de fecha 02-10-2018, en el lugar donde ocurrió el hecho y necesario, porque depondrán al Tribunal las características y ubicación del mismo. TERCERO. Declaración de la experta GERALYS DE ARMAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (SENÁMEC). Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizó las Valoraciones Psicológicas de fecha 02-10-2018, a los niños víctimas en la presente causa, y necesario! porque depondrá al Tribunal los indicadores emocionales observados en los mismos.
DECLARACIÓN DE VICTIMAS v TESTIGOS
PRIMERO: Declaración del ciudadano VICTOR JOSE ESCALONA CANELON titular de la cédula de identidad N°V-16.328.242, soltero, Profesión u Oficio: Médico general, residenciado en el Caserío Peña Blanca, vía Guayabital, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente por ser testigo y Padre de la niña y tiene conocimiento de los hechos y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO: correspondiente a la niña V.S.E.Q.(Los datos se omiten por razón de ley artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) Firmada por la ciudadana Abg, Yasmin Coromóto Hidalgo Valderrama, registradora Civil Municipal Encargada en la Alcaldía de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Se deja constancia que la niña nació el 04/11/2014, el cual es pertinente por ser el documento de nacimiento de la víctima y necesario por cuanto se observa que la misma es hija biológica de la imputada.
SEGUNDO: COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño E.J.E.Q (Los datos se-omiten por razón de ley artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) Firmada por la ciudadana Abg. Yasmin Coromoto Hidalgo Valderrama, registradora Civil Municipal Encargada en la Alcaldía de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Se deja constancia que el niño nadó él 26/01/2011, el cual es pertinente por ser el documento de nacimiento de la víctima y necesario por cuanto se observa que e! mismo es hijo biológico de la imputada.
TERCERO: DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA: de conformidad con el artículo 289 de! Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 03-08-2018, rendida por la niña V.S.E.Q de 5 años de edad. (Los datos de la víctima se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño Niña y Adolescentes), Ante el Tribunal de Control N° 3, en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-07-13, N° 1,049, con ponencia de la magistrada 'Carmen Zuleta de Merchan, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario por cuanto dejó constancia de las circunstancias de modo y lugar cómo ocurrió el hecho.
QUARTQ (Sic): DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA: de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 03-08-2018, rendida por la niña E.J.E.Q de 7 años de edad. (Los datos de la víctima se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes). Ante el Tribunal de Control N° 3, en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-07-13, N°1.049, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario por cuanto dejó constancia de las circunstancias de modo y lugar cómo ocurrió el hecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
PRIMERO: EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1587-18. de fecha 14/08/2018, suscrita por el experto Dr. RODOLOFO COROMOTO DE BAR!, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, j practicado a la niña V.A.E.Q, de 5 años de edad, (Los datos de la víctima se omiten por razones de ley. Artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Asi mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada. SEGUNDO: EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1588-18. de fecha 14/08/2018, suscrita por el experto Dr. RODOLOFO COROMOTO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede sn el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación "Guanare, practicado al niño E.J.E.Q, de 7 años de edad, (Los dalos de la víctima se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de ia actividad realizada. TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1270 de fecha 2 de octubre del 2018, por el funcionario DETECTIVE ELIAN MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
CUARTO: VALORACIONES PSICOLÓGICAS, de fecha 2 de- octubre del 2018, suscrita por la funcionarla GERLAYS DE ARMAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a las valoraciones psicológicas realizadas a los niños víctimas en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para fa declaración del perito. Asi mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene ia relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia materia! de la actividad realizada.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- GREGORIA DEL CARMEN TORO MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N" V- 10:721.922, con domicilio en el Caserío Peña Blanca Municipio Sucre Parroquia Biscucuy-Guanare Estado (Sic) Portuguesa, teléfono 0416-351.53.90. Este testimonio es útil. Por cuanto la ciudadana antes mencionada tiene conocimientos acerca de los hechos del Presente caso; son pertinentes, por cuanto son testigos presencial de los hechos al momento que mis' defendidos fueron aprehendidos, lo que en consecuencia permitirá señalar las circunstancias de modo, tiempo u lugar que dieron origen al presente caso necesarias, por cuanto su declaración permitirá precisar de manera asertiva, cómo sucedieron los hechos en realidad. Además petición es legal y licita, por no ser contrarias a derecho o a disposición expresa alguna.
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Sexta del Ministerio Público Abg. Isaura Al Bounni, quien manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en centra los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio,' por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer aluna vida libre de violencia, en perjuicio de la niña V.S.E.Q, y Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionaren en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Mino, Niña y Adolescente, en perjuicio de E.J.E.Q, y paje 'a imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, el delito de COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS^ [...], en perjuicio de la niña V.S.E.Q, de 05 años de edad y el niño E.J.E.Q, de 07 años de edad respectivamente, solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio, y se ratifique la medida privativa de libertad para el imputado De La Cruz Carmen Antonio, de igual manera se mantenga la medida de arresto domiciliario para la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, Es todo.
Acto seguido el Juez impuso al imputado De La Cruz Carmen Antonio, de los hechos, de los elementos de convicción, de la calificación jurídica que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional “Si Querer Declarar", se deja constancia que se ordena al alguacil egresar de la sala a la ciudadana Carmen Julia Quevedo Pérez. Seguidamente el ciudadano De La Cruz Carmen Antonio expuso: buenos días a todos los presentes, mi nombre es De la cruz Carmen Antonio, el motivo por el cual estoy en este lugar es que el sr, Víctor escalona el papa de la niña y del niño, yo me case con mi sra hace 4 años por lo cual en ese tiempo yo me ha dedicado es a trabajar para darle el mantenimiento a esos niños y este sr desde ese tiempo para acá me ha querido causar problemas en el hogar cada vez que llega el a llevar los niños empieza a decirme cosas pero yo en ningún momento he tenido le he contestado porque somos cristianos dé verdad pues este hombre y yo nunca pensé que este hombre podía inventar algo asi en los 04 años que yo tengo viviendo con mi esposa nunca le hecho mal a eso niños, delante la presencia de Dios yo no he maltratado a esos niños, lo que le deseo es el bien porque yo tengo mis 03 hijas en la primera pareja que tuve una la crie de 06 meses tiene 20 años ahora y las. que son mis hijas biológicas una tiene 15 años y la otra tiene 13 años Dios le bendiga , es todo. Se deja constancia que no se hicieron preguntas. Acto seguido el Juez ordena ingresar a la sala a la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, a quien impuso de los hechos, de los elementos de convicción, de la calificación jurídica que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual uña vez impuestos del precepto constitucional “Si Querer Declarar” quien expuso: Dios les bendiga y con respecto a lo que está pasando hace 05 años me separe del padre de los niños cual me está acusando levantando esta calumnia cuando nosotros nos separamos desde siempre cuando viene a buscar a los niños nos separamos es porque él me agredía es soberbio, cuando venía a buscar a los niños, la niña regresaba me decia (Sic) que le picaba la totona, ella a causa de eso se rascaba cada vez que se iba con el papa venia con la infección como el es Dr yo le decia (Sic) dígale a su papa para que le compre remedio, pero ella me decía que le tenía miedo, y Josué no le dice las cosas porque le tenían miedo, el día (Sic) 13-08-18 levanto esta calumnia ante Dios les digo que somos inocentes el que hace lo malo también se le perdona amen, es todo. Se deja constancia que la defensa hizo preguntas: 1.- Indique al tribunal desde que fecha el sr Víctor se llevo a los niños? R) Desde mediados de julio tenía 02 semanas cuando levanto esta injuria, 2.- cada cuanto tiempo el buscaba a los niños? R:- cada 15 días porque tenía régimen de convivencia porque el llegaba agresivo a la casa los fines de semana, 3.- por cuánto tiempo se llevada a los niños y cuál iba a ser el lapso que los niños iban a estar con el? R: las vacaciones eran compartidas el no cumplió el régimen de convivencia, es todo-
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra aja Defensora Pública, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta defensa una ve2 revisado el expediente, la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por I9 fiscalía, esta defensa considera que no se encuentra configurada la verdad verdadera de los hecho», visto que el Sr. Víctor Escalona en fecha 09 08-18, presenta denuncia y es cuando se da inicio a la investigación, ya habla pasado un lapso cuando lo; menores son valorados por el médico forense, en fecha 14-08-18, tal como cursa al folio 09 y 10 de la presentí causa, observando la defensa que solamente se encuentra firmada dicha valoración por el Dr. 'Que realizo I valoración medica, mas no se encuentra plenamente identificado, tal como lo establece el artículo 115 del copp (Sic) donde deja constancia de las lesiones sin especificar data y tiempo de curación, por cuanto la misma no fu realizada con el objeto adecuado tomando en cuenta la edad de la niña, y que dicho laboratorio no cuenta con el referido instrumento por lo que a esta defensa le llama la atención como hizo el forense para practicar el examen dejando constancia que el himen se encuentra intacto y que para observar las paredes este himen debe este desflorado, de igual manera deja constancia que al menor no le encontró lesión alguna, por lo que solicito nulidad de este medio de prueba de conformidad con el articulo 174 y 175 del copp (Sic), sin embargo la fiscalía en su escrito acusatorio deja constancia del nombre del Módico Forense el cual no fue plenamente identificado al momento de suscribir el informe, por lo que solicito la misma no sea admitida para el Juicio Oral y público, asa mismo solicita esta defensa no sea admitida la calificación jurídica por la que el ministerio publico acuso, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y en todo caso estaríamos en presencia del delito de actos lascivos, por eso hago referencia que al momento de celebrarse la audiencia de presentación la juez precalifico delitos tan graves sin tomar en cuenta la solicitud fiscal en relación al niño, de igual manera ratifico escrito de excepciones, asi como los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa, así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, se decrete la apertura a juicio oral y público, y me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”,
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña V.S.E.Q, y Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de E.J.E.Q, y para la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, el cielito de COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS [...], en perjuicio de la niña V.S.E.Q.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa-por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos'.
Seguidamente los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio, manifestaron por separado en forma libre y espontánea “No Admito los Hechos voy a juicio".
Seguidamente el Juez oído lo manifestado por los imputados Carmen Julia Quevedo Pérez y De La Cruz Carmen Antonio en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados CARMEN JULIA QUEVEDO PÉREZ Y DE LA CRUZ CARMEN ANTONIO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña V.S.E.Q, y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de E.J.E.Q, y para la imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, el delito de COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS [...], en perjuicio de la niña V.S.E.Q, Se Ratifica la Medida Privativa de Libertad al imputado DE LA CRUZ CARMEN ANTONIO, por cuanto no han variado las circunstancias procesales que motivaron su imposición. Se mantiene la medida de arresto domiciliario para la imputada CARMEN JULIA QUEVEDO PÉREZ. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso recursivo

(...Omissis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Erimar Karina Rojas Torres, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, ejerciendo la representación del ciudadano imputado Carmen Antonio De La Cruz y ciudadana imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada y publicada su fundamentación en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declaró la admisibilidad de Reconocimientos Médicos Forenses N° 356-1842-1587-18, de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a niña de 5 años de edad (Se omiten datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y N° 356-1842-1588-18, de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a niño de 07 años de edad (Se omiten datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales carecían de la identificación del experto y de la relación detallada de los exámenes practicados.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2018 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declaró la admisibilidad de Reconocimientos Médicos Forenses N° 356-1842-1587-18, de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a niña de 5 años de edad (Se omiten datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y N° 356-1842-1588-18, de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a niño de 07 años de edad (Se omiten datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lícita, legal, pertinente y necesaria
La defensora pública señala en su escrito recursivo que los medios de pruebas representados por Reconocimientos Médicos Forenses N° 356-1842-1587-18, de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a niña de 5 años de edad (Se omiten datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y N° 356-1842-1588-18, de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a niño de 07 años de edad (Se omiten datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no cumple los requisitos del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que carece de datos del médico forense que practicó la evaluación, en consecuencia lo que procedía era la declaratoria de nulidad de los precitados Reconocimientos Médicos Forenses.
Considera que existe omisión de pronunciamiento en relación de la solicitud de nulidad de los Reconocimientos Médicos Forenses
Así mismo afirman que los medos de pruebas son ilícitos en virtud que su obtención se realizó en contravención o inobservancia de las formas previstas en la ley penal adjetiva ya que los reconocimientos médicos forenses practicados a las víctimas no tienen una relación detallada del examen practicado, aunado a que no esta plenamente identificado el médico forense que lo suscribe.
Al respecto, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa en el acto conclusivo de acusación promueve la declaración del Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estableciendo que es una prueba pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de la ciencia médica, auxiliar de la justicia, quien realizó las evaluaciones médicos forenses N°356-1842-1587-18 de fecha 14 de agosto de 2018, practicado a la niña y 356-1842-1588-18, de fecha 14 de agosto de 2018, practicado al niño y necesaria para que deponga sobre los resultados de los exámenes realizados. Asimismo promueve Evaluación Médico Forense N° 356-1842-1587-18 de fecha 14 de agosto de 2018, suscrita por el experto Dr. Rodolfo Coromoto de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la niña de 05 años de edad, y Evaluación Médico Forense N° 356-1842-1588-18 de fecha 14 de agosto de 2018, suscrita por el experto Dr. Rodolfo Coromoto de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la niño de 07 años de edad indicando que ese medio es pertinente para describir tolo lo relativo al reconocimiento médico realizado, resultando idónea su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito, es necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditando la existencia material de la actividad realizada
El Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 en audiencia preliminar realiza el pase de la Causa a la fase del juicio oral y público y finalizada la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, estableciendo su admisibilidad, ratificando en el auto de apertura a juicio los mismos argumentos dados por el Ministerio Público relativos a la necesidad y pertinencia, indicando en la dispositiva del auto de apertura a juicio la admisibilidad de medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público por ser lícitos.
Esta Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes observaciones:
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensora pública se observa que el punto neurálgico de su solicitud radica en haber causado un gravamen irreparable al imputado al admitirse experticias que no reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir una relación detallada de los exámenes practicados y no estar plenamente identificado el médico forense que practicó la evaluación.
Establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Principio de Libertad de la Prueba en los siguientes términos:
“Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.”

Al respecto de las limitantes establecidas al Principio de Libertad de la Prueba, estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, lo siguiente:
“(…) En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Salvo previsión expresa en contrario a la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.”
El Principio de Libertad Probatoria tiene límites representados por el Principio de Licitud de la Prueba desarrollado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
La prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de la Constitución, la ley, tratados internacionales, derechos fundamentales de las personas, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principios de carácter general. Frecuentemente se realiza analogía de la prueba ilegal con la prueba ilícita, incurriéndose en un error, en el presente caso la defensa considera que los Reconocimientos Médicos Forenses suscritos por Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, son nulos en virtud de no existir una relación detallada del examen y la ausencia de la identificación plena del médico forense que la suscribe, por lo que para este Tribunal de Alzada es importante resaltar que el significado de la prueba ilegal, entendiéndose por esta aquella que esta expresamente prohibida por la ley, mientras que una prueba ilícita, puede ser legal, es decir, no estar prohibida por la ley, pero al haber sido obtenida violando el debido proceso, originaría como consecuencia su nulidad, por lo que podemos concluir que una prueba puede ser legal, pertinente, relevante, idónea, oportunamente promovida pero ilícita por el modo de su obtención.
En el presente caso el Ministerio Público inició investigación contra el ciudadano Carmen Antonio de La Cruz y la ciudadana Carmen Julia Quevedo Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal, ordenando diligencias de investigación dirigidas a lograr el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales tenemos la orden de realización de evaluación médico forense a la niña de 05 años de edad y niño de 07 años de edad, dicha orden fue dirigida al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, tal como se deprende del contenido de los reconocimientos médicos forenses en el cual se indica “oficio N° 18-F06-260-18 de fecha 13-08-18 y oficio N°18-F-261-18 de fecha 13-08-18”, dichas evaluaciones fueron realizadas por Experto Profesional Especialista II, visualizándose firma legible en ambos reconocimientos, indicándose en el escrito acusatorio en el Capítulo V titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, los datos de identificación del experto que suscribe las evaluaciones médicas forenses, siendo identificado como “Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO”, por lo que corresponde analizar si la incorporación a la fase preparatoria de ese elemento de convicción recabado en la fase de investigación cumplió con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para revestirlo de la licitud y legalidad necesaria para que adquiera eficacia jurídica probatoria en la eventual fase de juicio oral y público.
A los fines de realizar el análisis tendremos como punto de partida que el ciudadano Médico Rodolfo Coromoto de Bari Rivero es una profesional que posee conocimiento científicos de la ciencia de la medicina forense que pueden contribuir al descubrimiento de la verdad, ahora bien, al realizarse la promoción de su testimonio como experto, es válida la pregunta, ¿La promoción del experto Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Guanare, es ajustada a derecho a pesar que la Experticia solo contiene una firma ilegible y carece de datos de identificación del experto, aunado a la presunta falta de motivación en el resultado descrito? La interrogante anterior obtiene su respuesta del análisis de la Sección Sexta titulada “De la Experticia” del Capítulo II relativa a los “Requisitos de la Actividad Probatoria”.
El artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Dictamen Pericial “El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
Del análisis del artículo anterior se desprende que existen parámetros o limitaciones legales para el desarrollo de la prueba de experticia, entre esas limitaciones tenemos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo incumplimiento podría generar la nulidad, por lo que no existe duda que “si la experticia carece de la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos, los métodos utilizados en la experticia y los razonamientos para llegar a las conclusiones deberá desestimarse por falta de motivación”, (Rivero Morales, Rodrigo, 2007. Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Editorial Horizonte, C.A Venezuela, pág. 604-605).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que las Evaluaciones Médicas Forenses N° 356-1842-1587-18 y 356-1842-1588-18 de fecha 14 de agosto de 2018, indican el motivo por el cual se practican, representado por la orden dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa, la descripción de la persona objeto de la evaluación, representado por la indicación del nombre y edad de la niña y el niño, y la indicación del examen practicado al establecer que se trata de un “Reconocimiento Médico Legal (Físico externo)”, la fecha del examen 14 de agosto de 2018, asimismo indica los resultados obtenidos en los siguientes términos: “Paciente escolar femenino de 5 años. No se observan lesiones físicas externas. Genitales acordes a su edad: Se observa edema y equimosis en pared anterior derecha de introito vaginal, edema leve de himen anular integro. Recto sin lesiones”. “Examen físico externo: Sin lesiones. Recto y Genitales sin lesiones”. Se visualiza rubrica ilegible del Experto Profesional Especialista II y sello del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, verificándose que el experto indicó en forma clara y precisa que el examen que practicaría a la niña y niño sería “Reconocimiento Médico Físico Externo”, estableciendo como resultado la existencia de lesión en la pared del introito vaginal y edema leve en el himen de la niña y la ausencia de lesiones físicas y genitales en el niño, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada las evaluaciones médicas forenses contienen una relación clara, precisa y lógica de las razones científicas que el experto tomó en consideración para lograr concluir la existencia de lesiones en la niña y la ausencia de lesiones en el caso del niño, ya que a través del reconocimiento físico que incluye la revisión de los genitales realizado a la niña y niño arribó a ese resultado, asimismo indica los detalles que permiten identificar a la niña y el niño que figuran como víctimas en el proceso penal, siendo un informe claro y razonado y con eficacia probatoria, no existiendo incumplimiento a los requisitos del dictamen pericial establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la ausencia de los datos de identificación del experto que realizó las evaluaciones forenses es subsanado por el Ministerio Público al indicar en el Capítulo V de la acusación titulado “Medios de Prueba” la promoción de la declaración del experto Dr. Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien realizó las evaluaciones médicas promueve Evaluación Médico Forense N° 356-1842-1587-18 de fecha 14 de agosto de 2018, practicado a la niña de 05 años de edad, y Evaluación Médico Forense N° 356-1842-1588-18 de fecha 14 de agosto de 2018, al niño de 07 años de edad, no existiendo violación del derecho a la defensa en virtud que la indicación de los datos de identificación del experto en el escrito acusatorio permitieron a la defensa oponer de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las excepciones que estimara procedentes, aunado que la admisibilidad del órgano de prueba representado por la declaración del experto Dr. Rodolfo Coromoto de Bari Guerrero y del medio de prueba de evaluaciones médicas forenses permitirá a las partes conocer la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, igualmente realizar el interrogatorio directo, toda esta actividad se realiza en prevalencia de los principios de inmediación y contradictorio, que caracterizan al juicio oral y público de nuestro proceso penal, en consecuencia por las razones antes expuestas se declara Sin Lugar la impugnación realizada por la defensora pública abogada Erimar Karina Rojas Torres. Así se decide.
Es importante acotar que la recurrente alude en su escrito de apelación que la decisión dictada por el Juez Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare incurre en el vicio de falta de motivación en los planteamientos realizados por la defensa en la audiencia preliminar, utilizando la expresión “ausencia de pronunciamiento en cuanto a la denuncia formulada”, lo que para estos juzgadores es “incongruencia omisiva”, la cual origina violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Es importante hacer referencia a Sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre del año dos mil cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido. así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. La inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…” (Subrayado del Tribunal de Alzada).
El extracto de la sentencia trascrita anteriormente permite establecer en forma clara las características que debe reunir una decisión para evitar incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, realizándose una enunciación de tales características:
1.- Toda resolución judicial debe ser motivada en forma razonable, que significa la exposición de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
2.- La motivación debe ser congruente. La congruencia de una resolución judicial puede ser vulnerada en dos aspectos: En el fallo y en la fundamentación.
2.1 Incongruencia en el fallo: Se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido.(Incongruencia por acción).
2.2 Incongruencia en la motivación o fundamentación: Por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, (incongruencia omisiva), siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Determinado como ha sido las características que debe reunir una resolución para no incurrir en incongruencia omisiva, este Tribunal de Alzada procede a analizar la decisión del juez a los fines de determinar si adolece de la “incongruencia omisiva”, tenemos pues, como se señaló en la sentencia de la Sala Constitucional antes trascrita que la exigencia de motivación la cual no tiene porqué ser exhaustiva pero se exige que debe ser razonable. En consecuencia se extrae de la decisión lo siguiente:
“(…) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.”
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del Médico Forense DR. RODOLFO COROMOTO DÉ BARI RIVERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanara. Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Médicas, auxiliar de la Justicia, quien realizó las EVALUACIONES MEDICOS FORENSES N° 356- 1842-1587-18, de fecha 14-08-2018, practicada a la niña V.S.E.C, y 356-1842-1588-18, de fecha 14-08-2018, practicado al niño A.J.E.C, y necesario para que deponga sobre los resultados de los exámenes realizados.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
PRIMERO: EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1587-18. de fecha 14/08/2018, suscrita por el experto Dr. RODOLOFO COROMOTO DE BAR!, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, j practicado a la niña V.A.E.Q, de 5 años de edad, (Los datos de la víctima se omiten por razones de ley. Artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Asi mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada. SEGUNDO: EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1588-18. de fecha 14/08/2018, suscrita por el experto Dr. RODOLOFO COROMOTO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede sn el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación "Guanare, practicado al niño E.J.E.Q, de 7 años de edad, (Los dalos de la víctima se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de ia actividad realizada(…)

La defensa señala en su escrito lo siguiente:

“(…) Es evidente la ausencia de pronunciamiento por parte del A quo respecto de la denuncia formulada, de la ausencia de una relación detallada del examen practicado; así como tampoco hay motivación de los planteamientos de la defensa, ya que el juez se limitó a hacer una transcripción del escrito fiscal, lo declarado por los imputados y los alegatos de la defensa (…)”

De la lectura de lo anterior se observa que para la Defensa la omisión en el pronunciamiento (“incongruencia omisiva”) se basa en si el tribunal en su argumentación no le otorgó la razón a su solicitud, pero no valoró que efectivamente la decisión del juez estuviese motivada y razonada al mantener en su fundamentación las razones expuestas por el Ministerio Público al establecer la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad del órgano de prueba y medio de prueba promovido, análisis distinto comporta el supuesto de inadmisibilidad de un medio de prueba, en el cual la exigencia de la motivación por parte del juez o jueza es relevante porque dicha inadmisibilidad se traduce en la manifestación por parte del Juez de no compartir las razones por las cual la parte que promueve el medio de prueba consideró que el mismo era licito, legal, pertinente y necesario, en consecuencia, del análisis anteriormente realizado estos juzgadores concluyen que el juez en su decisión no incurrió en incongruencia omisiva ya que al mantener en su fundamentación las razones expuestas por el Ministerio Público al establecer la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad del órgano de prueba y medio de prueba y admitirlos por considerarlos lícitos, opera una desestimación tácita, a la solicitud de inadmisibilidad del medio de prueba realizada por la defensa, por lo tanto, lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada. Y así se decide.-
DESICIÓN.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Erimar Karina Rojas Torres, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano imputado Carmen Antonio de La Cruz y la ciudadana imputada Carmen Julia Quevedo Pérez, contra decisión dictada y publicada su fundamentación en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual decretó la admisibilidad del medio de prueba promovido por el Ministerio Público representado por Reconocimientos Médicos Forenses N° 356-1842-1587-18, de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a niña de 5 años de edad (Se omiten datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y N° 356-1842-1588-18, de fecha 14 de agosto de 2018, suscrito por Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a niño de 07 años de edad (Se omiten datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
El Juez Integrante

Dr. Orlando José Albujen Cordero
La Jueza Integrante

Dra. Milagro Pastora López Pereira.

La Secretaria
Abg. Grace Heredia
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


La Secretaria
Abg. Grace Heredia
ASUNTO: KP01-R-2018-000276
MilenaFréitez.-