REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 23 de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 5.222-18

PARTE DEMANDANTE: JOAO DE GOUVEIA FILHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.464, 173.720, 90.484, 140.805 y 140.881, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: YESICA DAYANA ANGULO LAMEDA y DOUGLAS J. PAEZ S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.465 y 90.234, respectivamente, de este domicilio.

JUICIO: DESALOJO (Local Comercial)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con los artículos 870 al 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, opuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, asistido por la Abogada Yasica Dayana Angulo Lameda, parte demandada, todos plenamente identificados en autos, para intentar la demanda de desalojo. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo (Local comercial), interpuesta por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, asistido por los Abogados Alcides Escalona y Ángel Colmenares, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Avenida Principal del caserío Las Cuibas, Parcela 306, sector 03, Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del estado Lara, todos plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

I
SÍNTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Escrito Libelar:

Alegó en el libelo de demanda que desde el año 1.999, ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano Luis Enrique García Pereza, la cual tenía por objeto el local comercial previamente señalado, que el primer contrato tuvo vigencia desde el 01 de junio de 1.999 al 31 de Junio de 2.000, el cual fue suscrito por ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 04 de Junio de 1.999, quedando inserto bajo el número 54, tomo 18; que de igual manera suscribió otro contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 30 de agosto de 2.000, inserto bajo el número 17, tomo 49, el cual tuvo una duración de dos (2) años y seis (6) meses contados desde el 01 de julio de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.002.

Señaló que con el transcurrir del tiempo se fueron efectuando entre las partes múltiples renovaciones a la relación contractual, unos contratos celebrados de manera personal y otros actuando su persona como representante legal de la firma mercantil Inversiones Milenium, C.A.; que en el último contrato suscrito se estableció en la cláusula cuarta una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2016 hasta el 01 de marzo del año 2017, y que vencido el término estipulado en fecha 30 de marzo de 2017, el canon de arrendamiento para ese último período fue fijado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), tal como se evidencia –según su dicho- de las copias simples de los últimos recibos de pago por el arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2017.

Manifestó que desde el mes de septiembre de 2017, el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de la manera como fue establecida en la cláusula segunda del último contrato suscrito, y que de la revisión de los libros de solicitudes de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, se percataron que el arrendatario procedió a realizar formal solicitud de consignación arrendaticia tal como consta del expediente de consignación signado con el N° 0003-17, el cual cursa actualmente por ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, y que en fecha 01 de noviembre de 2017, comparece ante el órgano jurisdiccional a consignar las mensualidades correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2017, consignaciones que son extemporáneas, puesto que la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, establece que el canon de arrendamiento debe ser pagado por mensualidad adelantada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, motivo por el cual los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2017, se encuentran insolutos por cuanto fueron canceladas en fecha 01 de noviembre de 2017, y la referida consignación fue efectuada en cheque distinto a cheque de gerencia por lo que debe reputarse como erróneas y extemporáneas las consignaciones realizadas y las subsiguientes, y de igual forma señaló que el suscrito contrato de arrendamiento se encuentra vencido.

Alegó que el arrendatario en flagrante violación del artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2017 y de los meses subsiguientes, por la errónea consignación, razón por la cual, es que procede a demandar por desalojo al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 y 40 literales “a” y “g” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, a fin de que convengan o sea condenados por este Tribunal a: 1) en el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos (2) mensualidades consecutiva, es decir, cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y los meses de enero y febrero de 2018, por haber realizado las referidas consignaciones sin cumplir con el requisito de consignar mediante cheque de gerencia; y 2) que se condene al arrendatario al pago de las costas procesales, incluyendo os honorarios de abogados. Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), el equivalente a ochocientas unidades tributarias.

Audiencia oral:

En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 22 de enero de 2019 (fs. 191 al 208), el Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, parte demandante, expuso que “se inicia el presente proceso con ocasión a demanda por el motivo de desalojo interpuesta por nuestro representado en contra del ciudadano Luis García suficientemente identificado en los autos, teniendo como fundamento inicial el hecho de encontrarse el arrendatario insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de septiembre y octubre del año 2017, insolvencia alegada con ocasión a la extemporaneidad por tardía en el expediente de consignaciones arrendaticia que en copia certificada corre a los folios 119 y siguientes del expediente, dicha insolvencia surge de que la relación arrendaticia sostenida entre las partes establece en la cláusula segunda la obligación de cancelar dentro de los primeros 5 días de cada mes los cánones ya aludíos, las mensualidades correspondiente de los meses de septiembre y octubre del año 2017, y en pego a lo previste en la ley debía realizarse a más tardar dentro de los 15 días posteriores a la fecha tope del contrato, vale decir la fecha tope para el mes de septiembre era el 15 de septiembre y para el mes de octubre la fecha tope era el 20 de octubre de 2017, y siendo que tales consignaciones fueron realizada fuera del lapso, opera la extemporaneidad en dichas consignaciones aunado al hecho que dichas consignaciones fueron realizadas con figuras distintas a cheque de gerencia por lo que tales consignaciones se reputan como no validas además de extemporáneas. Debe destacarse el hecho que la parte demandada confunda en su escrito de contestación la figura de consignación arrendaticia con la oferta real de pago pretendiendo de esta manera hacer valer sus ineficaces y extemporáneos pagos insolvencia que por demás no fue revertida en el presente proceso siendo que era una carga procesal del demandado lo cual no hizo. En otro orden de ideas debe destacar como hecho importante la defensa opuesta sobre la falta de cualidad e interés de mi representado para sostener el presente juicio a saber por cuanto según su decir no considera como su arrendador al ciudadano demandante, para lo cual me permito hacer las siguientes consideraciones: corres inserto al folio 113 del expediente la fijación de los hechos realizada por este despacho judicial auto que se encuentra definitivamente firme y que no fue impugnado por las partes en el presente juicio, en el cual se estableció como un hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia pro el actor, por lo tanto ha de entenderse que se encuentra fuera de objeto del presente juicio y a si pido sea declarado, pero por otra parte ambas partes del presente proceso fueron contestes en entenderse como arrendador y arrendatario, el arrendatario lo constituye la persona hoy demandada en estrados y viceversa y ello surge de manera expresa e inequívoca cuando el arrendatario comparece el 1 de noviembre de 2017 y sucesivamente y así consta en copia certificada del expediente 0003-2017, que cursa ante el juzgado tercero de los municipios Palavecino y simón planas de esta circunscripción, conforme a la cual comparece a realizar formal consignación en favor de su arrendador a quien identifica como Joao de Gouveia Filho, titular de la cedula de identidad N° V-14.759.339, y así pido sea corroborado por el tribunal en la que consigna cantidades de dinero a su favor en su condición de arrendador y así expresamente lo señala por haber este reusado recibir las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento por concepto de la relación contractual sostenida por el inmueble cuyas características consta en los autos, por lo que siendo expresamente aceptado por la parte demandada la condición de arrendador de quien hoy demanda en este despacho judicial no existe lugar a dudas de dicho reconocimiento que aunado a la determinación hecho por este despacho ha de entenderse que no forma parte de los hechos controvertidos y así pido sea declarado, es por lo que solicito a este despacho en consecuencia se sirva declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en razón de los elementos probatorio y la confesión espontanea en la que incurre el demandado y declare con lugar la demanda de desalojo por haber incumplido el arrendatario con las obligaciones que le impone el artículo 14 de la ley especial y por encontrarse inmerso en la causal prevista en el literal “A” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, ordenándose en consecuencia la entrega del inmueble libre de persones y bienes, es todo”.

Asimismo, el Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, parte demandante, expuso: “siendo escuchado los alegatos señalados por la parte demandada conviene hacer mención únicamente algunos de estos, puesto que el resto carece de relevancia y resultan inoportunos señalar en la presente audiencia, tal es el caso del señalamiento realizado por la parte demandada sobre las pruebas, las cuales en su oportunidad fueron debidamente admitidas circunstancia que no fue recurrida por la demandada por lo cual no puede pretenderse señalarse la legalidad pertinencia o valides de tales medios de prueba, insiste la parte demandada en justificar su temeraria defensa para pretender a su vez evitar las consecuencias del presente proceso señalando una presunta ilegitimidad ad causam derivada esta vez ya no del hecho incontrovertible de que le demandante es su arrendador sino de que presuntamente el demandante de autos no demuestra la cualidad de propietario del inmueble que ocupa como arrendatario circunstancia que resulta insólita e irrelevante en el presente asunto por cuanto no se tata el presente proceso de una pretensión mero declarativa de propiedad o de una pretensión reivindicatoria de la cual surja la necesidad de demonstrar tal condición continua igual el apoderado de la parte demanda señalando una supuesta impugnación de un poder que acredita la representación judicial de los profesionales del derecho que en te proceso actúa en nombre del demandante por cuanto fue otorgado de manera insuficiente sin que demuestre en este tribunal de donde emergen los sustentos que avalen la equivocada figura de impugnación que en este acto utiliza. Peor es el caso de pretender argumentar ante este despacho la insolvencia alegada por el actor argumentando que la consignación arrendaticia realizada no es tal y no debe tratársele como tal sino como la figura prevista en el artículo 1307 del Código Civil, vale decir oferta real de pago y tratando de justificar el error improcedente de la demandada en el denominado principio iuria nomi juri trasladando entonces la responsabilidad para desvirtuar la insolvencia, es por ello que insistimos en los alegatos esgrimidos en las oportunidad procesales y en esta audiencia de juicio y solicitamos la declaratoria sin lugar de la defensa de la parte demanda y la declaratoria con lugar de la demanda presentada, es todo”.

PARTE DEMANDADA:

Escrito de Contestación:

Por su parte, por medio de su escrito de contestación presentado en fecha 24 de septiembre de 2018 (fs. 75 al 80), el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PEREZA, parte demandada del presente juicio, asistido por la Abogada Yesica Dayana Angulo Lameda, en su escrito de contestación presentado en fecha 24 de septiembre de 2018 (fs. 75 al 80), alegó en primer lugar como defensa de fondo la falta de cualidad, falta de titularidad o legitimación a la causa, por parte del accionante para exigir el desalojo del local comercial por falta de pago, y en tal sentido señalo que el inmueble objeto del arrendamiento nunca fue arrendado en nombre propio y no es propiedad ni del accionante, ni de la firma mercantil Inversiones Milenium, C.A., por lo cual el ciudadano Joao De Gouveia Filho, no tiene ni demuestra en autos su interés directo para sostener el presente juicio, por cuanto no demuestra por acta de asamblea de la referida empresa, el carácter que se atribuye, y por no ser el legítimo propietario, en virtud de que el demandante no ha traído a los autos documento alguno que le acredite fidedignamente la propiedad o la representación legal del inmueble dado en arrendamiento.

Arguyó que si bien en base a lo dispuesto en el artículo 1.582 del código Civil, otorga potestad de arrendar lo ajeno, no es menos cierto que la Ley lo limita a solo hacerlo por dos (2) años, tal como se evidencia en autos, que la relación arrendaticia en la figura del arrendador ha sido a lo largo de nueve (9) años inespecífica y poco clara, al comenzar el primer contrato de arrendamiento, inserto a los folios 8 al 10 del expediente, instrumento del cual el demandante se sirve como instrumento fundamental de la demanda, quien funge como arrendador es el señor JOAO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.509, identidad que no corresponde en lo absoluto con el accionante ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, razón por la cual –según su dicho- es procedente la declaratoria por parte del Tribunal de la inadmisibilidad de la presente demanda, por no tener el demandante titularidad para instaurar la presente demanda, debido a que: 1) no es propietario del inmueble; 2) no demostró ser administrador de la firma mercantil Inversiones Milenium, C.A., y 3 el documento público que usa como instrumento fundamental de la pretensión no se encuentra suscrito por él.

Alegó que la demanda debe ser declarada inadmisible, por cuanto el demandante ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, no es el propietario del inmueble del cual solicita su desalojo por falta de pago de dos meses de canon de arrendamiento, ni es actúa como apoderado con facultad para administrar y disponer de persona alguna que pudiera tener escritura de propiedad sobre el inmueble legalmente protocolizada, ni tampoco actúa como administrador de bienes muebles e inmuebles ajenos, motivo por el cual no tiene cualidad o interés para plantear la presente demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, interpuesto en su contra.

En segundo lugar, alego como defensa de fondo la falta de representación judicial que se atribuye la parte actora, para exigir el desalojo del local comercial por falta de pago, y en tal sentido señaló que el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, es asistido de abogado, atribuyéndose una representación a que toda luces carece de ellas, y posteriormente otorga poder general, y por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado, es que se opuso formalmente alegando que es totalmente falso e incierto que ha mantenido una relación arrendaticia con el demandante, por cuanto de los documentos marcados “A” y “B” fueron suscritos por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.509, y no por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, y el resto de los contratos fueron suscritos como arrendador por la firma mercantil Inversiones Milenium, C.A, empresa a la cual el demandante se acredita como presidente no demostrando en autos ni a lo largo del proceso dicha cualidad mediante acta de asamblea vigente.

Indicó que es falso e incierto que la supuesta relación arrendaticia que mantenía con Inversiones Milenium, C.A., culminó el 30 de marzo de 2017, puesto que como se evidencia de los recibos de pago, hubo una tacita reconducción del contrato, renovándose automáticamente todas y cada una de las estipulaciones, al recibir satisfactoriamente los pagos de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2017, por lo que la relación arrendaticia con Inversiones Milenium, C.A., se computa como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que es igualmente falso e incierto el insidioso, temerario e inconsistente alegato efectuado por el demandante, de que su persona no ha cumplido con los pagos oportunos, puesto que se evidencia de autos su puntual obligación de los canon de arrendamiento desde el supuesto vencimiento del último contrato hasta la fecha.

Arguyo que es totalmente falso e incierto que la consignación de pago arrendaticia signada con el N° 0003-17, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, se encuentra extemporánea, por cuanto la misma fue efectuada oportunamente, y una vez agotadas las conversaciones para un nuevo contrato de arrendamiento, las cantidades adeudadas se encontraban efectivamente liquidas y a la orden del acreedor, en una cuenta bancaria que dispuso el Tribunal, contradijo los alegatos del demandante sobre que la consignación arrendaticia no llenaba los extremos de Ley; señaló que es totalmente falso e incierto el alegato efectuado por el demandante sobre que haya violado el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se encuentra a la fecha totalmente solvente con sus obligaciones como arrendatario, al haber realizado sus pagos consecutivos, puntuales y de forma correcta en el lapso oportuno, motivo por el cual negó y rechazó la solicitud d desalojo.

De igual forma, el demandado señaló que es cierto que ha venido manteniendo de buena fe una relación arrendaticia los primeros años con el señor JOAO DE GOUVEI, plenamente identificado en autos, hasta el año 2000, y posteriormente suscribió sobre el mismo local comercial, contratos de arrendamientos con la empresa Inversiones Milenium, C.A, representada en dichos actos por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, plenamente identificado en autos; quien –según su dicho- tiene faculta para arrendar la cosa ajena, pero no tiene cualidad, titularidad, ni facultades para incoar un juicio en su contra; que es cierto que el canon de arrendamiento conforme al último contrato suscrito, vigente y prorrogado a tiempo indeterminado, es la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), actualmente ochenta céntimos soberanos (Bs. S. 0,80); que es cierto que al acercarse la fecha de vencimiento del contrato, el arrendador no hizo ningún tipo de notificación escrita, y que él continuó pagando el canon de arrendamiento puntualmente, y el arrendador recibió satisfactoriamente y a su disposición el pago de arrendamiento del mes de abril y los meses siguientes , lo cual según –según su dicho- configura una tacita reconvención del supuesto contrato vencido, convirtiéndose este en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que actualmente la relación arrendaticia se encuentra vigente y solvente; y que lo cierto es que en el mes de agosto de 2017, posterior a la fecha de vencimiento del contrato, comenzaron las conversaciones para llegar a un nuevo canon de arrendamiento y un nuevo contrato, sin embargo, continuaba pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo el pago, tal como se evidencia de la cata dirigida a su persona por el señor JOAO DE GOUVEIA FILHO, de fecha 09 de septiembre de 2017, fecha posterior al último pago realizado en efectivo.

Audiencia oral:

En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 22 de enero de 2019 (fs. 191 al 208), el Abogado DOUGLAS J. PÁEZ S., asistiendo a la parte demandada en dicha audiencia, expuso que: “estando dentro de la oportunidad legal procedo en este acto a ejercer la defensa de mi asistió en los siguientes términos: en primer lugar alego la falta de cualidad del demandante en el presente asunto en virtud que carece de legitimación ad causam para ejercer acción judicial de solicitar el desalojo del local comercial por parte de mi asistido, motivado a que no es propietario ni consta en los autos documento alguno que demuestre que es el propietario del inmueble en litigio el hecho que se conlleve una relación arrendaticia con el demandante y el demandado de autos no quiere decir que la ley le da la acción para ejercer demanda judicial pues el artículo 1582 del Código Civil, es muy claro al permitir arrendar la cosa ajena no más por menos de 2 años, sin embargo la relación arrendaticia hoy acá en litigio no ha sido objetada por cuanto como o dije anteriormente la ley permite arrendar la cosa ajena lo que no permite la ley al arrendador, es ejercer acciones judiciales derivadas del contrato de arrendamiento en virtud de que no se le ha ocasionado ningún daño patrimonial por que no demostrar ser propietario del inmueble es decir ser titular; segundo punto, alego la falta de representación del accionante y por consiguiente de los demandante los abogados Lenin Colmenares y Alcides Escalona, en virtud que el poder que le fue otorgado por el demandante, el cual carece de representación por cuanto no es titular de la acción para solicitar el desalojo y menos aún es abogado para otorgar poder en nombre de otro; tercer punto, impugno el poder por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, dicha impugnación es ratificada por cuanto carece de validez en la manera en que fue otorgado el mismo. Defensa de fondo: niego rechazo y contradigo los hecho y el derecho explanado por la parte actora en su escrito liberal en cuanto a la supuesta insolvencia alegada por la parte actora me permito señalara al tribunal en primer lugar que mi cliente se encuentra solvente pues consta en el expediente en el folio 186, un recibo copia fotostática del recibo de pago del mes de septiembre del año 2017, por parte de mi clientes y el cual no fue impugnado en su debida oportunidad legal como lo es la audiencia preliminar y al no ser impugnado goza de validez y eficacia que la ley le da, en otro orden de ideas, para cubrir los meses de octubre y noviembre en virtud de que la ley de arrendamiento inmobiliario, no trae consigo el procedimiento de consignación arrendaticia al momento de acudir al tribunal hacer las respectivas consignaciones se hizo en virtud de lo que estable el Código Civil como oferta real de depósito que es la figura jurídica que nos permite ampararnos para que mi cliente no cayera en insolvencia y en caso tal de acuerdo al principio “el juez conoce de derecho”, era deber del juez que lleva las consignaciones indicarle a las partes, el procedimiento a seguir, por lo que se hace ver la mala fe de la parte actora al querer cobrar 2 veces un canon de arrendamiento que ya fue cancelado como el mes de septiembre y por consiguiente es uno de los motivos que dio origen a este litigo; ratificó y hago valer en todas y cada una de sus parte los medios probatorios acompañados con la contestación de la demanda y en el lapso de 5 días que otorga la ley para promover pruebas, igualmente debo señalar a este despacho que la parte actora en el lapso de 5 días que prevé la ley artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas hicieron uso de promoción de documentales las cuales las ley la considera irregular, en virtud que la oportunidad procesal para promoverles era en conjunto con su escrito libelar por tal razón solicito a este despacho de manera muy respetosamente declarar sin lugar la presente demanda por ser temeraria a los intereses de mi defendido, es todo”.

Asimismo, Abogado DOUGLAS J. PÁEZ S., asistiendo a la parte demandada en dicha audiencia, expuso: “insiste la parte actora en querer llevar unas disyuntivas por una acción interpuesta ante un tribunal como es la consignación de los cánones de arrendamiento admitidas por el tribunal correspondiente y sustanciada a pesar de que no tiene clara la parte actora de que si bien es cierto que mi defendido estaba obligado a pagar dentro de los primeros 5 días de cada mes tampoco es mero cierto que por encontrarse solvente y al momento de que el arrendador se rehúsa a recibir el pago de octubre 2017, se procedió en tiempo oportuno dentro de los primero 5 días más los 15 días que le otorga la ley y la jurisprudencia patria para que el arrendatario acuda a la vía judicial a efectuar las consignaciones, hago saber en este momento que se realiza en 23 de octubre de 2017 y no el 1 de noviembre como quiere haber ver la parte actora demostrando así la solvencia de mi defendido y por tal motivo solito a este despacho que se declare sin lugar la presente acción por ser temeraria y se condene en costa a la parte actora, es todo”.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, planteado lo anterior corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda de Desalojo (local) interpuesta por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, asistido por los Abogados Alcides Escalona y Ángel Colmenares, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el literal “a” y “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sin embargo, antes de conocer el mérito, debe resolverse previamente sobre las defensas de fondo alegadas en su contestación por el demandado, para lo cual procede hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD (Legitimación a la Causa)

Se observa, del escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano Luís Enrique García Peraza, parte demandada, asistido por la Abogada Yasica Dayana Angulo Lameda, alegó en primer lugar como defensa de fondo la falta de cualidad, falta de titularidad o legitimación a la causa de la parte demandante para exigir el desalojo del local comercial por falta de pago, en virtud de que –a su decir- el inmueble objeto del arrendamiento nunca fue arrendado en nombre propio y no es propiedad ni del accionante, ni de la firma mercantil Inversiones Milenium, C.A., por lo cual el ciudadano Joao De Gouveia Filho, no tiene ni demuestra en autos su interés directo para sostener el presente juicio, por cuanto no demuestra por acta de asamblea de la referida empresa, el carácter que se atribuye, y por no ser el legítimo propietario.

En cuanto a la cualidad; esta puede ser definida como aquélla aptitud atribuida a la persona que puede ejercer derechos y obligaciones, en un proceso concreto y determinado; obtenidos estos derechos y contraídas estas obligaciones, por tener capacidad jurídica. Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Ahora bien, el autor Luís Loreto sostiene que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. En relación a este criterio, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su Obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” expresa lo siguiente:

“…La cualidad expresa la referencia de un poder o de deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la le ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción o, mejor, a quien la ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales…”

De conformidad a los criterios doctrinarios citados, resulta claro que la cualidad se trata de la identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión y la persona que, en concreto, se presenta en juicio y la persona contra la cual se ejercita la acción. Implicando esto también, que los problemas de cualidad o legitimación sean un asunto entrañablemente conectado a la pretensión jurídica y, con la pretensión procesal. Por lo expuesto resulta que también se podría concluir que atiende la cualidad a la admisibilidad de la pretensión y; nunca al mérito o no de la misma, lo que en definitiva se traduce en el juicio respecto a la condición formal, por lo cual la ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.

Bajo el mismo orden de ideas es importante destacar que, el efecto de la legitimación recae exclusivamente sobre la pretensión, es decir actúa como una condición de actuación de la ley con respecto de la pretensión deducida en el proceso, por ambas partes; por lo que no debe confundirse nunca con una condición para el ejercicio de la acción. De ello se extrae y se entiende que, al ser opuesta una falta de cualidad como defensa de fondo por alguna de las partes, en el proceso, el resultado de esta será dilucidado en sentencia definitiva la cual resolverá solo lo tocante en relación a la defensa de fondo opuesta; resultando impedido el juez de entrar a resolver el mérito del asunto, al no ser cumplida tal condición para la que la pretensión jurídica postulada pueda ser conocida.

Por lo que, tal como se señaló supra, la cualidad, para demandar o ser demandado, mejor conocida como la Legitimación ad causam, en sencillas palabras apunta a quien puede ejercer derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado, por ser titular de ellos, adquiridos o contraídas por cuanto se tiene capacidad jurídica. No obstante en cambio, al referirnos a la legitimidad de una persona para estar en juicio, estamos aludiendo a la capacidad (procesal activa o pasiva) y, esta última la podemos definir como la aptitud que tiene una persona de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio; siendo en síntesis, las características que condicionan la valida comparecencia de las partes en juicio o mejor conocida como la Legitimación ad-procesum.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, en el Expediente Nº 09-069, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Caso: Bernard Poey Quintaa contra Inversiones Plaza América, C.A., señaló:

“…De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse….
…omissis…

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…
…omissis…

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés...”

Asimismo, sobre la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) y la cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, en el Expediente Nº 09-471, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo y otros, señaló:

“…Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”

En este orden de ideas, sobre los efectos de falta de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, en el Expediente Nº 2017-000066, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez contra Marializ Cardenas Morán, señaló:

“…De la transcripción parcial, se evidencia que la recurrida estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por probado que la parte actora, ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, no tiene cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, al no ser la propietaria del inmueble, constituido por una Quinta denominada los Alisios, ubicada en la parcela Nº 59, de la Avenida las Cumbres, Urbanización la Lagunita Country Club, Municipio el Hatillo del estado Miranda y la parcela Nº 59-A ubicada en la misma avenida, sino que la misma es comodante, impidiendo esto su acciona.

Luego de dicho pronunciamiento, el decisor procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble al cual presuntamente se le causó daños y perjuicios y, por vía de consecuencia, produjo daños morales.
De corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida.
Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155m caso MG Realtors Compañía Anónima, determinó:

“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.

De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por la ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, quien carece de cualidad procesal activa para sostener dicho juicio, al no ser la propietaria sobre la cual supuestamente se causaran los daños y perjuicios, originando los daños morales.

Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

De los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que cuando hablamos de cualidad, estamos invocando la legitimatio ad causam, como idoneidad de las personas para demandar o para que puedan ser demandadas, por ser titulares de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Juez emita un pronunciamiento de fondo o mérito; siendo que por ello es que el legislador de 1987, cambia la fórmula legal que consideraba la falta de cualidad como cuestión de inadmisibilidad (podría decirse, previa) y, no de fondo o perentoria; para consagrarla como una cuestión de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y que de haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso que nos ocupa, a fin de determinar la falta de legitimatio ad causam de la parte demandante, es necesario analizar el libelo y los elementos probatorios de donde se desprenda la relación contractual arrendaticia entre las partes. Así tenemos que, de autos, concretamente del libelo, se observa que la parte demandante alegó que ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano Luís Enrique García Peraza, plenamente identificado en autos, desde el año 1999, sobre un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, y que celebro unos contratos de manera personal y otros actuando como representante legal de la firma mercantil Inversiones Mileniun, C.A., y en tal sentido consignó como documentos fundamentales para demostrar la existencia de dicha relación arrendaticia, las siguientes documentales:

MARCADO “A” original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 04 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 18, de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano JOAO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.509, y los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GARCÍA y JOSÉ ALEXIS BRACHO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.111.053 y V-7.407.700, respectivamente, sobre un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara (fs.7 al 10).

MARCADO “B” original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 30 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 49, de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano JOAO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.509, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, en su carácter de representante de la empresa COMERCIAL LEGAR C.A., sobre un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara (fs.11 al 13).

MARCADO “C” copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 14 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 50, de los libros de autenticaciones, suscrito entre INVERSIONES MILENIUM, C.A., representada en dicho acto en su condición de Presidente por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, sobre un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara (fs.14 y 15).

MARCADO “D” copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 30 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 120, de los libros de autenticaciones, suscrito entre INVERSIONES MILENIUM, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, sobre un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara (fs.16 al 20).

MARCADO “E” copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 14 de Marzo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 30, folios 36 hasta 26 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, actuando en representación de la ciudadana MARÍA JERÓNIMA DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.652, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 23 al 25).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar por la parte demandante, específicamente a los contratos de arrendamientos ante citados, se concluye en primer lugar que en los contratos de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 7 al 13, que los mismos fueron suscritos en calidad de arrendador por un ciudadano que se identificó como JOAO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.509, en cuyos contratos se indicó que el referido ciudadano cedía en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, es decir; la persona que suscribió los referidos contratos de arrendamiento marcados con las letras “A” y “B”, es distinta al demandante ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, y el inmueble objeto de dichos contratos de arrendamiento es diferente al demandado en desalojo en el escrito de demanda, por lo que las referidas documentales no constituyen elemento probatorio alguno que demuestre el inicio de la relación contractual sobre el local comercial distinguido con el N° 2, y así se establece.

En segundo lugar, se evidencia de la revisión efectuada a las documentales consignada conjuntamente con el escrito libelar por la parte demandante, específicamente el contrato de arrendamiento marcado “C”, cursante a los folios 14 y 15, que el mismo fue suscrito en calidad de arrendador por la firma mercantil INVERSIONES MILENIUM, C.A., representada en dicho acto en su condición de Presidente por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, en calidad de arrendatario, en cuyo contrato se indicó que la firma mercantil cedía en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara; es decir; el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, suscribió el referido contrato actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES MILENIUM, C.A., representación y propiedad que no está debidamente comprobada en autos, y el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento es distinto al demandado en desalojo en el escrito de demanda, por lo que la referida documental no constituye elemento probatorio alguno que demuestre el inicio de la relación contractual sobre el local comercial distinguido con el N° 2, y así se establece.

En tercer lugar, se pudo observar de la revisión efectuada a las documentales consignada conjuntamente con el escrito libelar por la parte demandante, específicamente el contrato de arrendamiento marcado “D”, cursante a los folios 16 al 20, que el mismo fue suscrito en calidad de arrendador por la firma mercantil INVERSIONES MILENIUM, C.A., representada en dicho acto en su condición de Presidente por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, en calidad de arrendatario, en cuyo contrato se indicó que la firma mercantil cedía en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara; es decir; el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, suscribió el referido contrato actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES MILENIUM, C.A., representación que no está debidamente comprobada en autos, por lo que la referida documental constituye elemento probatorio para demostrar el inicio de la relación contractual sobre el local comercial distinguido con el N° 2, y así se establece.

En cuarto lugar, se evidencia de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento marcado “E”, cursante a los folios 23 al 25, que el mismo fue suscrito en calidad de arrendador por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, actuando en representación de la ciudadana MARÍA JERÓNIMA DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.652, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.053, en calidad de arrendatario, en cuyo contrato se indicó que cedía en arrendamiento un inmueble propiedad de la citada ciudadana constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la avenida principal del Caserío Las Cuibas, parcela 306, sector 03, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara; desprendiéndose de ese instrumento que las partes contratantes que originalmente celebran el contrato de arrendamiento, lo son: el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, actuando en representación de la ciudadana MARÍA JERÓNIMA DE GOUVEIA, en su carácter de arrendador y; el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA en el carácter de arrendataria.

A primera vista se puede apreciar y concluir que la persona natural que celebra el contrato de arrendamiento con el carácter de arrendador, se corresponde con aquella que detenta el carácter de arrendador en el escrito libelar contentivo de la pretensión de desalojo. No obstante, según el contrato de arrendamiento marcado “E”, el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, celebro dicho contrato actuando en representación de la ciudadana MARÍA JERÓNIMA DE GOUVEIA, lo cual en principio y según el contrato de arrendamiento escrito que se analiza, el inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, es propiedad de la referida ciudadana, titularidad que no se encuentra comprobada en autos por medio de un documento debidamente protocolizado, así como tampoco se encuentra demostrada la representación con la cual el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, suscribió el contrato de arrendamiento; al no consignar oportunamente el poder que le fuera otorgado según consta en el contrato marcado “E”, por la ciudadana MARÍA JERÓNIMA DE GOUVEIA, a fin de constatar las facultades y límites de dicho poder, motivo por el cual, el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, no tiene la cualidad para ser demandante en el presente juicio.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, no tiene la cualidad para demandar en nombre propio el desalojo, por cuanto suscribió el último contrato de arrendamiento marcado “E”, el cual es el fundamento de la presente acción de desalojo, actuando en representación de la ciudadana MARÍA JERÓNIMA DE GOUVEIA, quien de acuerdo a lo previsto en dicho contrato es la supuesta propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por lo que resulta es forzoso para este sentenciador, declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, opuesta por la parte demandada e INADMISIBLE LA DEMANDA por desalojo (Local comercial), interpuesta por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, asistido por los Abogados Alcides Escalona y Ángel Colmenares, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Avenida Principal del caserío Las Cuibas, Parcela 306, sector 03, Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del estado Lara, todos plenamente identificados en autos.; y en virtud ello se hace innecesario analizar los demás alegatos y medios probatorios producidos en el proceso, y así se decide.


III
DISPOSITIVA.

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, opuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, asistido por la Abogada Yasica Dayana Angulo Lameda, parte demandada, todos plenamente identificados en autos, para intentar la demanda de desalojo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo (Local comercial), interpuesta por el ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, asistido por los Abogados Alcides Escalona y Ángel Colmenares, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Avenida Principal del caserío Las Cuibas, Parcela 306, sector 03, Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del estado Lara, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Petra Mendoza
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Petra Mendoza
CERTIFICACIÓN: La suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el EXPEDIENTE Nº 5.222-18. En Cabudare, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Mendoza