REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 22 de Enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 5.233-18

PARTE SOLICITANTE: WILFRED ALBERTO TORRES MARIÑO y CIELO HORTENCIA AGUDELO MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.075.122 y V-23.154.963, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO WILFRED ALBERTO TORRES MARIÑO:
RENZO JOSÉ ANGARITA GIMÉNEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.702, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CIELO HORTENCIA AGUDELO MANJARRES:
GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.762, de este domicilio.

JUICIO: DIVORCIO (Art. 8 numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)

MOTIVO: AUDIENCIA ORAL Y SENTENCIA DEFINITIVA

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero de 2018, siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada para la audiencia oral conforme al artículo 8 numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Se deja constancia que se encuentran presentes en el acto los abogados RENZO JOSÉ ANGARITA GIMÉNEZ y GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, en su condición de apoderados judiciales de los solicitantes ciudadanos WILFRED ALBERTO TORRES MARIÑO y CIELO HORTENCIA AGUDELO MANJARRES, respectivamente, plenamente identificados en autos. Se le advierte a los presentes que en función de que el Tribunal carece de medios de reproducción o Audiovisuales, se procederá a levantar de forma manual la presente acta, relativa a la Audiencia Oral.

En este estado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara abierta la presente audiencia oral y advierte que en la presente audiencia no se le permitirá a las partes la presentación ni la lectura de ningún tipo de escrito, salvo aquellos que se traten de algún instrumento o prueba existente en autos, a cuyo tenor, deba referirse en la misma, en este último caso quien preside la misma, concederá un lapso prudencial para que hagan oralmente las observaciones que considere convenientes, de igual forma se le advierte a la parte, que en cualquier momento puede quien juzga hacer cesar la intervención, cuando considere suficientemente debatido el asunto; en este sentido, estando advertidas las partes de sus derechos, se le concede un lapso de cinco (5) minutos a los fines de que exponga lo que considere conveniente en el presente debate oral.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al abogado RENZO JOSÉ ANGARITA GIMÉNEZ, apoderado judicial del ciudadano WILFRED ALBERTO TORRES MARIÑO, plenamente identificados en autos, quien expone: “mi representado está de acuerdo con la solicitud de divorcio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, apoderada judicial de la ciudadana CIELO HORTENCIA AGUDELO MANJARRES, plenamente identificados en autos, quien expone: “mi representada está de acuerdo con la solicitud de divorcio, es todo”.

El Tribunal visto y oído los alegatos y observaciones de las partes, procede de conformidad con el articulo artículo 8 numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y de conformidad con los hechos y las pruebas consignadas en el presente asunto, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente solicitud se inició por interposición de escrito presentado en fecha 18 de junio de 2018 (f. 1 y anexos del folio 2 al 8), por los ciudadanos WILFRED ALBERTO TORRES MARIÑO y CIELO HORTENCIA AGUDELO MANJARRES, plenamente identificados en autos; por lo que por auto de fecha 21 de junio de 2018 (f. 9) se admite y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo notificado por el Alguacil de este tribunal en fecha 01 de agosto de 2018 (fs. 10 y 11), quien mediante oficio N° LAR-F14-0079-2018, que dicha representación fiscal consideraba llenos los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hacia oposición al presente procedimiento.

En tal sentido, expusieron los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1998, por ante la Junta Parroquial de Cabudare del estado Lara.

b) Que fijaron su domicilio conyugal en la “TARABANA, COLINAS DEL SUR, CALLE PRINCIPAL CASA S/N, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

c) Que el 10 de febrero de 2003, comenzaron a sobrevenir entre ellos graves problemas que hacían imposible la vida en común.

d) Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: WILFRED DAVID TORRES ACUDELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.007.922, y no se adquirieron bienes que liquidar.

En este sentido, se observa que los solicitantes para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovieron conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: 1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes; 2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 60, expedida por el Registro civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara; 3. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Wilfred David Torres Acudelo; 4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 550, de fecha 15 de junio de 1993, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino, del ciudadano Wilfred David Torres Acudelo. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. Así se establece.

Ahora bien, con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestaron que procrearon un (1) hijo durante su unión matrimonial, mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que solicitan se declare disuelto su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 8 numeral 8° de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, el cual establece:

“Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:

8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1710, dictada en el Expediente Nº 15-1085, en fecha 18 de Diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, dejo establecido la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento conforme a los dispuesto en el artículo 8 numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

De conformidad con las consideraciones anteriores, este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 8 numeral 8° de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que existe un (1) hijo mayor de edad a la fecha de presentación de la solicitud, y no habiendo más tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil, razón por la cual, por aplicación expresa del artículo 8 numeral 8° de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este juzgador lo declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada conjuntamente por los ciudadanos WILFRED ALBERTO TORRES MARIÑO y CIELO HORTENCIA AGUDELO MANJARRES, plenamente identificados en autos, y DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1710 de fecha 18/12/2015, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada conjuntamente por los ciudadanos WILFRED ALBERTO TORRES MARIÑO y CIELO HORTENCIA AGUDELO MANJARRES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILFRED ALBERTO TORRES MARIÑO y CIELO HORTENCIA AGUDELO MANJARRES, plenamente identificados en autos, celebrado en su oportunidad por ante la Junta Parroquial de Cabudare del estado Lara, tal como consta en la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 60, expedida por el Registro civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Siendo las 10:00 a.m., terminó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García



(Fdo.) (Fdo.)
Abg. Renzo José Angarita Giménez Abg. Gladys Mercedes Mendoza Guevara
Apoderado judicial del ciudadano Apoderada judicial de la ciudadana
Wilfred Alberto Torres Mariño Cielo Hortencia Agudelo Manjarres

La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Petra Mendoza