REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 09 de Diciembre de Dos Mil Dieciocho
Años: 208º y 159º
ASUNTO: 250-2018
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano DUNO BURGOS, JUANA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.084.212, asistido por la Abogada en ejercicio, PERDOMO, CYNTHIA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.618, en el cual solicitan ser declarado conjuntamente con sus coherederos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DUNO GOMEZ, JOSE CANDELARIO, quien falleció Ab-Intestato, el día 02 de Octubre del año 1973, en el Hospital Rafael Antonio Gil, de esta Población de Duaca, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, según consta en acta de Defunción N° 164, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó librar Edicto y luego las declaraciones de los testigos que presentaran los solicitantes.-
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuadas por ante este Tribunal y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos VALLENILLA, ZURIMA DEL VALLE y MAJANO VELAZQUEZ, JOSE FIDEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.913.374 y V-3.858.182, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos JUANA BAUTISTA titular de la cédula de identidad N° V-3.084.212, RAFAEL MACARIO, LADISLAO, RAFAELA, ANTONIA Y ISABEL DUNO BURGOS Y CLEMENCIA DUNO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto DUNO GOMEZ, JOSE CANDELARIO. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo

La Secretaria Acc.,


Maryluz López Pérez


RAVQ/mlp