REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 22 de enero de 2019
Años: 208º y 159º

ASUNTO: 2047-2018
PARTES:
DEMANDANTE: ROSELINE DACMARY PERAZA.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. ESTHER PEREZ, IPSA 173.526.-
DEMANDADO: PASTOR CECILIO MUJICA PERDOMO.-


NARRATIVA

En fecha 10/07/2018, la ciudadana ROSELINE DACMARY PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.848.262, asistida por la abogada en ejercicio ESTHER PÉREZ de HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 173.526, presenta ante este Juzgado escrito de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente; alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años con el ciudadano PASTOR CECILIO MUJICA PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.881.032. En dicha unión procrearon dos hijas, Roximar Karelys y Roxely Anaís, quienes ya alcanzaron la mayoría de edad. Acompaña al escrito certificación del acta de matrimonio, copia fotostática de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copias de cédulas de identidad de éstas.
En fecha 12/07/2018 se admite la solicitud, librándose oficio 2620-267 al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo anexo despacho para practicar la citación de la parte demandada.
El día 02/11/2018, se reciben y agregan al expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue debidamente practicada, citando personalmente al demandado.
De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, el día 08/11/2018 se abre la articulación probatoria en el presente asunto, por un lapso de ocho días de despacho para que las partes promuevan y evacuen sus medios probatorios.
El día 13/11/2018, la ciudadana Roseline Dacmary Peraza, identificada en autos, asistida por la abogada Esther Pérez de Hernández, IPSA 173.526, presenta escrito de promoción de pruebas, a su vez, la actora confiere poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho.
En fecha 14/11/2018, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante; se fijó oportunidad para la declaración de los testigos para el segundo día de despacho siguiente al mismo.
El día 16/11/2018, se oyen bajo juramento las testimoniales de los testigos Magaly del Carmen Adjunta y Richard Oswaldo Laya Villalobos.
Por auto de fecha 20/11/2018, se declara vencido el lapso de pruebas y se ordena la notificación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 10/12/2018, dicha representación emite opinión donde solicita que se dicte sentencia conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.
Llegado el momento de dictar la correspondiente definitiva, y revisadas como se encuentran las actas en el proceso del presente expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

MOTIVA

Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el F. del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Este artículo 185-A, contiene en su primer aparte, en principio un procedimiento de jurisdicción graciosa voluntaria, donde los cónyuges de común acuerdo, en virtud de una situación particular, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitan al Tribunal que decrete el divorcio, para lo cual deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita; y alegar la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años.
Ahora bien, en el caso de que sea uno solo de los cónyuges el que plantee la solicitud de divorcio; y que el cónyuge, contra quien se dirige tal solicitud, se oponga al procedimiento de divorcio o niegue el alegato de la separación de hecho de los casados, por más de cinco años; hace surgir la contención en este procedimiento, según lo establecido en el artículo 185-A in comento, dejando a la sola y única voluntad del cónyuge citado, la procedencia o no del divorcio solicitado; lo cual vulnera derechos constitucionales, como son el debido proceso y a la prueba, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad y libre consentimiento de las personas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.414; señaló la necesidad de adaptar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno, recogidas en la Constitución de 1999, que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas, cabe resaltar el análisis que realiza la Sala Constitucional en la mencionada jurisprudencia, desde el plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, señalando lo siguiente:
… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. (…). Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta S., si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil –, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…

Concluye la Sala Constitucional, fijando criterio con carácter vinculante en cuanto a la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo que:

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el F. del M.P. lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, procede éste Tribunal a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
Se constata que la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ROSELINE DACMARY PERAZA, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, como son: 1) Acompaña copia certificada del acta de matrimonio, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como instrumento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano PASTOR CECILIO MUJICA PERDOMO, ambos identificados en autos, celebrado en fecha 11 de diciembre de 1990 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Señala la solicitante que por desavenencias surgidas durante el curso de la relación matrimonial, desde el 10 de enero de 1997, se encuentran separados de hecho, sin que la relación se haya reanudado, es decir, alega la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. 3) Señala como último domicilio conyugal el caserío Paso de Tacarigua, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 4) Señala que de la unión conyugal se procrearon dos hijas, consignando copias certificadas de sus partidas de nacimiento, a las cuales este Juzgador le da pleno valor probatorio como instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra la filiación con ambas partes y que actualmente son mayores de edad, no limitando la competencia de este Tribunal. 5) Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual, no fomentaron comunidad de gananciales.
En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que por cuanto la solicitud de divorcio fue presentada por uno solo de los cónyuges, admitida la misma, el Tribunal ordenó la citación del otro cónyuge, ciudadano PASTOR CECILIO MUJICA PERDOMO; y la notificación del Ministerio Público, constando en autos la citación personal de la demandada.
En la oportunidad para promover pruebas, únicamente la parte accionante ejerció su derecho, las cuales se pasan a valorar:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Magaly del Carmen Adjunta y Richard Oswaldo Laya Villalobos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.189.574 y V-7.502.452, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Ambos testigos están contestes en afirmar los hechos alegados, su declaración orientan a éste Juzgador hacia la veracidad de los mismos, que las partes contrajeron matrimonio en la fecha señalada, que procrearon dos hijas quienes ya actualmente son mayores de edad, que se han mantenido separados por más de cinco años y que no ha existido reconciliación entre ellos. Las testimoniales rendidas se aprecian y se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Culminado dicho lapso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, para que emitiese opinión en el presente asunto; para el día 10 de diciembre de 2018, dicha representación se pronuncia, solicitando de manera generalizada el cumplimiento de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil o en su defecto, al contenido de la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado dicte sentencia tomando en cuenta lo alegado y probado por las partes.
Ahora bien, el mencionado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en cuanto a la interpretación del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es claro al señalar, que abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En tal sentido, en la presente solicitud de divorcio; se han cumplido todas las exigencias procesales establecidas en el Código Civil y por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, por lo que vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria, corresponde al Ministerio Público emitir su pronunciamiento u opinión al respecto, ya sea a favor de que se disuelva el vínculo matrimonial o en su defecto solicitar que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente; motivo por el cual este tribunal se apega al criterio vinculante mencionado, por ser de obligatorio y estricto cumplimiento por los demás tribunales de la República, por estar plenamente ajustado a derecho; y así se establece.
Se permite este Tribunal resaltar el análisis realizado por la Sala Constitucional, sobre el derecho a la libertad de las personas y dentro de éste el libre consentimiento y desenvolvimiento de las personas, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. En base a ese derecho a la libertad, queda claro que así como nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, asimismo nadie puede ser obligado a permanecer casado.
En tal sentido, al existir en alguno de los cónyuges su libre consentimiento de no continuar su vida en común con el otro cónyuge, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, surge su derecho a solicitar al Tribunal competente la disolución del vínculo matrimonial en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y cumplidos los requisitos de Ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio, de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir, teniendo el cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado.
Concluye este Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado criterio jurisprudencial, se verifica que durante la articulación probatoria, no fue negado el hecho de la separación de los cónyuges alegada por el cónyuge solicitante; quien acudió a este Tribunal a solicitar el divorcio, manifestando su libre consentimiento de no querer continuar su vida en común con el otro cónyuge, alegando una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años; lo cual no fue negado ni desvirtuado por la otra parte, ni por el Ministerio Público, ni en el lapso de comparecencia, ni durante la articulación probatoria, por lo que existiendo su voluntad y su libre consentimiento, de no querer continuar el matrimonio con el otro cónyuge.
Se evidencia igualmente de autos, que el ciudadano PASTOR CECILIO MUJICA PERDOMO, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado, una obligación para quien juzga, de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo procedente en derecho es decretar el divorcio solicitado; y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROSELINE DACMARY PERAZA y PASTOR CECILIO MUJICA PERDOMO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 16, folio 26 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Registro.
Liquídese la comunidad de gananciales existente entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.-
El Juez, La Secretaria Acc,

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo. Maryluz López Pérez.