REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Duaca, 17 de enero de 2018
AÑOS: 208° 159°

EXP. Nº 2049-2018.-
DEMANDANTE: WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 199.770, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA YANETH MEJIAS MUSSETT
DEMANDADO: FADL AALAH MHANA
APODERADO DEL DEMANDADO: FRAY MIGUEL CASTILLO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 256.938.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

NARRATIVA
Se inició la causa por demanda con motivo de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 199.770, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA YANETH MEJIAS MUSSETT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.117.118, donde alega que su representada dio en arrendamiento al ciudadano FADL AALAH MHANA, un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 13 entre carreras 06 y 07 de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual sería destinado como depósito de la Panadería Flor de Siria. Manifiesta que el arrendatario ha incumplido las cláusulas sexta y décima segunda del contrato de arrendamiento firmado, argumentando que está insolvente con el pago de los servicios públicos y que tampoco le ha permitido a su representada, ni a ninguna otra persona autorizada por ella a realizar inspecciones al inmueble; fundamenta su pretensión en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en lo atinente al literal i de dicha norma adjetiva.
El día 27/07/2018, se admitió conforme a Derecho la demanda interpuesta.
En fecha 31/07/2018, la alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado y fechado por la parte demandada FADL AALAH MHANA.
Siendo el 01/10/2018, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, asistido de abogado Fray Miguel Castillo, IPSA 256.938.
Por auto del 02/10/2018 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar al cuarto día de despacho siguiente, a las 10:00am, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Fray Miguel Castillo Cordero, IPSA 256.938, consignó copia simple del instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano Fadl Aalah Mhana, parte demandada e identificado en autos, fue el día 08/10/2018.
Esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia preliminar, estando presentes las partes intervinientes manifestaron su intención de continuar con el juicio.
El día 09/10/2018, el Tribunal dictó auto donde se fijaron los hechos y los límites de la controversia. En el mismo auto, se declaró abierto a pruebas el asunto por un lapso de cinco días de despacho.
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas el día 10/10/2018.
El día 17/10/2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, abogado Williams Alexander Tami, IPSA 199.770.
Por auto de fecha 18/10/2018, se admiten conforme a derecho las pruebas promovidas por ambas partes. Se libraron oficios 2620-354 a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y 2620-355 al Registro Público del Municipio Crespo, solicitando los informes promovidos por la parte demandada. Así mismo, se fijó para el octavo día de despacho siguiente la evacuación de las testimoniales promovidas por el demandante.
En fecha 19/10/2018, el apoderado actor, abogado Williams Tami, identificado en autos, presenta diligencia donde se opone a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, alegando que con esto busca dilatar el proceso, que tanto el contrato de arrendamiento, como la propiedad del inmueble no son hechos controvertidos en el juicio.
El día 24/10/2018, oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos promovidos, se levantó acta dejando constancia de que no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En fecha 25/10/2018, el abogado Williams Tami, IPSA 199.770, presenta diligencia donde solicita fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la demandada.
El día 26/10/2018, se acordó mediante auto nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, siendo para el segundo día de despacho siguiente a la providencia dictada.
En fecha 29/10/2018, se trasladó y constituyó el Tribunal en el local comercial objeto de litigio, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por ambas partes.
El día 30/10/2018, siendo la oportunidad fijada, se oyeron bajo juramento la declaración de las testigos Wilmaris Coromoto Sequera y Moraima Josefina Mejías Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.364.759 y V-7.464.203, respectivamente.
También ese 30 de octubre, se dejó constancia mediante auto de que la parte demandante no exhibió ni consignó los instrumentos cuya exhibición solicitó la parte demandada.
El día 01/11/2018, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Fray Miguel Castillo, IPSA 256.938, consignó el acuse de recibo del oficio 2620-354, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En la misma fecha, se recibió y agregó al expediente el oficio RP356-2018-041, fechado 31 de octubre de 2018, emanado del Registro Público del Municipio Crespo, donde se informa que desde hace aproximadamente dos años, una vez entrada en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se están recibiendo para su autenticación, contratos de arrendamiento de locales comerciales, en virtud de que los registros y notarías deben cumplir con las exigencias legales existentes, e igualmente, las partes deben presentar toda la documentación requerida por el ente regulador correspondiente según el caso.
El día 19/11/2018, se recibió y agregó al expediente oficio 0074-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, emanado de la Coordinación Regional del Estado Lara, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde se informó que ante ese despacho no cursa ningún informe evaluador relacionado al inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 06 y 07 de Duaca, Municipio Crespo, objeto de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 19/11/2018, se fijó oportunidad para la celebración del debate oral, al vigésimo día de despacho siguiente al mismo, a las 10:00am.

MOTIVA

En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano FADL AALAH MHANA, asistido por el abogado en ejercicio FRAY MIGUEL CASTILLO CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.938, niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora, alegando que nuestro derecho es positivista, que obliga a cumplir o llenar algunos extremos, que los hechos deben ser reales y ciertos, que lo señalado en el libelo de demanda no acredita responsabilidad alguna de su parte.
Niega, rechaza y contradice que el demandante pretenda desalojarlo del local comercial por incumplimiento de contrato, debido a que no consigna junto con el libelo, el contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes, en donde se establecieron los parámetros que se debían cumplir. Niega, rechaza y contradice que esté incumpliendo con el pago de los servicios o el canon de arrendamiento, que el demandado no presenta instrumento público que lo demuestre, tales como solvencias de los respectivos entes prestadores de los distintos servicios públicos.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, en relación a que se ha prohibido a la arrendadora o alguna persona autorizada por ella, el acceso y la realización de inspecciones al local comercial, que éstas deben estar acompañadas de una notificación escrita con por lo menos veinticuatro horas de anticipación, que nunca se le notificó de inspección alguna.
Niega, rechaza y contradice lo manifestado por el demandante en lo que respecta a una conducta engañosa, fraudulenta y de mala fe de su parte, pues alega que la buena fe se presume en todo momento y que la mala debe ser probada, conforme lo prevé el Código Penal Venezolano en sus artículos 463 y 464, que no tiene basamento para calificarlo de ése modo.
En la oportunidad establecida se fijaron los hechos y los límites de la controversia.
Ambas partes reconocen que existe un contrato de arrendamiento sobre un local destinado para depósito de la Panadería Flor de Siria, ubicado en la calle 13 entre carreras 06 y 07 de la población de Duaca, no siendo este hecho desvirtuado por ninguna de ellas.
No obstante, existe discrepancia en cuanto a la presunta violación a las cláusulas sexta y décima segunda del contrato, pues el arrendatario niega estar insolvente con el pago de servicios públicos del local comercial, e igualmente, manifiesta que es falso que le niegue el acceso al inmueble a la arrendadora o a cualquier persona por ella autorizada para realizar inspecciones al mismo.
En este sentido, la controversia se basa fundamentalmente, en la falta de pago de los servicios públicos por parte del arrendatario, tal como lo contempla la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; y en la negativa del arrendador a permitir el acceso al depósito para que se le hagan las inspecciones previstas en la cláusula décima segunda de dicho instrumento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN.
Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron los siguientes elementos probatorios, los cuales, una vez trabada la litis, pasan a ser valorados conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1- Solicitó informe de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para certificar si el canon de arrendamiento estipulado en el contrato cumplió con lo establecido en los artículos 17, 27 y 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que no se realizó el respectivo avalúo del inmueble para fijar el canon de arrendamiento del mismo; no obstante que éste no fue un hecho controvertido; y así se establece.
2- Solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento celebrado con la arrendadora, con el propósito de certificar que haya sido objeto de incumplimiento en alguna de sus cláusulas. Sin embargo, la parte demandada consignó el contrato de arrendamiento vigente, instrumento privado que se tiene como reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada para demostrar la relación arrendaticia y los términos en los cuales se contrató; así se establece.
3- Solicitó también la exhibición del documento de propiedad del inmueble de uso comercial, a los fines de determinar quién es el propietario del mismo. Si bien la parte demandante no exhibió el instrumento de propiedad del local comercial, quien aquí suscribe considera que la misma debe desecharse por impertinente, pues la propiedad del bien inmueble objeto del litigio no fue un hecho controvertido; y así se establece.
4- Solicitó la exhibición del avalúo efectuado por la Superintendencia Nacional para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con la intención de demostrar que la fijación del canon de arrendamiento establecido cumplió con lo previsto en los artículos 17, 27 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en este sentido, considera este Juzgador, que la misma debe desecharse por impertinente, toda vez que ambas partes firmaron el contrato libre de apremio y coacción, trayendo al proceso nuevos elementos que no fueron controvertidos. Al mismo tiempo, había solicitado oficiar al prenombrado organismo pidiendo informe acerca de lo mismo, constando en autos la respuesta del mismo; y así se establece.
5- Solicita la exhibición de los recibos legales de cancelación de canon de arrendamiento, con el propósito de probar y certificar que éstos cumplieron con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Quien suscribe estima que la misma debe desecharse, pues no es hecho controvertido la cancelación o el establecimiento del canon de arrendamiento; y así se establece.
6- Solicita inspección judicial en el inmueble de uso comercial ubicado en la calle 13 entre carreras 06 y 07 de Duaca, Municipio Crespo a los fines de demostrar el estado del inmueble y lo que allí se deposita, que el mismo tiene como finalidad única, la de preservar toda la materia prima para la Panadería Flor de Siria y de esta forma, desarrollar su actividad económica. La misma fue practicada en fecha 29 de octubre de 2018 por éste Juzgado, con ella se dejó constancia de los siguientes particulares: Que el local comercial se encuentra ubicado en la calle 13 entre carreras 06 y 07 de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, que el mismo está destinado para depósito de insumos panaderos; que el local comercial está construido con paredes de bloque de cemento pintadas de color blanco, en parte frisada y en parte sin frisar, techo de acerolit, piso de cemento pulido, todo en regular estado de conservación, posee una sala de baño con sus accesorios sanitarios; todo el inmueble se destina a depósito, pese a existir poca mercancía al momento de practicar la inspección, posee servicios básico de electricidad, agua, aunque del primero se desconoce su funcionamiento; que el local comercial se encuentra operativo aunque permanece la mayor parte del tiempo cerrado por ser un depósito; que se observó en su fachada un portón tipo Santa María, con reja de hierro protectora del local; que se apreció cierto descuido en el mantenimiento del mismo. Esta inspección se desecha, toda vez que busca traer al proceso nuevos elementos no controvertidos, como lo son la ubicación del inmueble, estado general del mismo, entre otros, situaciones fácticas irrelevantes a la hora de establecer la verdad procesal; y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1- Reproduce los méritos favorables que constan en autos, especialmente los contenidos en el libelo de demanda, que uno de los Principios de la Ley de regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial es la voluntad y el acuerdo entre las partes, que el contrato firmado entre ambas partes, que se consignó junto con el libelo de demanda, únicamente contenía la buena voluntad de su representada de concederle un poco más de tiempo al arrendatario, estableció que no se trataba de un nuevo contrato. Éstas alegaciones se desechan, pues considera quien juzga que la firma del instrumento anexo a la demanda, constituye la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, que lo denominado en la cláusula primera del mismo como “única extensión de la prórroga legal” es un hecho inexistente en nuestra legislación, la prórroga legal es por una sola vez, siendo obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, estableciendo el artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial su duración, tomando en cuenta el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, lo cual constituye un elemento de orden público que no puede ser relajado por las partes; y así se establece.
2- Reproduce los recibos emitidos por HIDROLARA y CORPOELEC, con los cuales busca probar la falta de pago en los servicios públicos por parte del arrendatario. Los mismos se desechan, en virtud de que no hacen plena prueba de la insolvencia por parte del arrendatario, en el caso del recibo emitido por CORPOELEC, se trata de una factura donde no se evidencia atraso alguno. En cuanto al recibo de HIDROLARA, observa este Juzgador que se trata de una relación de facturas pendientes, tampoco constituye prueba de la insolvencia por parte del arrendatario con la hidrológica regional y carece de firma autorizada. A su vez, en el libelo de demanda no señala que sean éstos los servicios que adeude el arrendatario. En ninguno de los casos, pudieran considerarse como instrumentos públicos, por cuanto no llenan los extremos contenidos en el artículo 1357 del Código Civil venezolano; y así se establece.
3- Promueve inspección judicial en el local comercial arrendado ubicado en la calle 13 entre carreras 06 y 07 de Duaca, Municipio Crespo. La misma fue practicada en fecha 29 de octubre de 2018 por éste Juzgado, con ella se dejó constancia de los siguientes particulares: Que el local comercial se encuentra en regular estado de conservación, así están también su pintura, sus instalaciones de aguas negras, aguas blancas, que el baño del depósito está operativo, pero en regulares condiciones, que en el fondo del local comercial se evidencia que fue abierto un boquete para instalar una puerta que da salida por la parte posterior del depósito; no se observaron extintores de incendio ni ningún otro sistema de seguridad en el depósito, a su vez, se evidenció que en su fachada está instalado un tablero eléctrico del cual se desconoce su funcionamiento. Esta inspección se desecha, en virtud de que no busca demostrar los hechos a los que se contrae la demanda, la parte promovente sólo trata de traer hechos nuevos al juicio, como lo son estado del inmueble, conservación, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, existencia de una puerta al fondo del local comercial, entre otros, los cuales no guardan relación con los hechos sobre los cuales establece su pretensión, como lo son la falta de pago de los servicios públicos y la prohibición por parte del arrendatario a la arrendadora a inspeccionar el local; así se establece.
4- Promueve las testimoniales de las ciudadanas Wilmaris Coromoto Sequera y Moraima Josefina Mejías Quintero, titulares de las cédulas de identidad números V-7.364.768 y V-7.464.203, respectivamente. La primera es testigo referencial de los hechos alegados, cuya declaración no de certeza a éste Juzgador de la veracidad de los mismos. La segunda testigo está incursa en las causales contempladas en el artículo 480 del Código de procedimiento Civil, que dan pie a la nulidad de su testimonio, pues es primer lugar, es apoderada de la ciudadana Cándida Yaneth Mejías Mussett, identificada en autos, fue quien sustituyó poder al abogado Williams Alexander Tami Correa para que él incoara la demanda, tal como se desprende de copia simple fotostática del referido instrumento que riela a los folios tres, cuatro y cinco del expediente; aparte, tiene un vínculo de consanguinidad con la propietaria del inmueble, pues manifestó ser su sobrina y en consecuencia, tiene un interés manifiesto a favor de la parte actora. Por las razones antes expuestas, se desechan las testimoniales rendidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Al momento del debate oral las partes ejercieron su derecho de palabra y se levantó acta, no se promovieron nuevas pruebas, en sus exposiciones ratificaron los alegatos esgrimidos. En el mismo acto, el apoderado de la parte demanda, abogado Fray Miguel Castillo, consignó un escrito por él identificado como informes de conclusiones, a pesar de que en el procedimiento oral no se prevé la presentación de informes, allí ratifica los argumentos explicados en su contestación, señala la indeterminación del inmueble arrendado, que no se indicaron sus linderos ni demás datos de ubicación, existiendo a su modo de ver, un defecto de forma del libelo de demanda, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la exhibición del documento de propiedad del inmueble, aún cuando la propiedad no fue un hecho controvertido.
Insiste de igual modo en la exhibición del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en los recibos de cancelación del canon de arrendamiento, relata que no se cumplieron los parámetros legales para establecerlo, como lo es el respectivo avalúo y que tampoco fue autenticado.
En el escrito presentado realiza el siguiente petitorio: 1- Que se efectúe el procedimiento establecido en los artículos 4, 6, 7, 13 y 24 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2- Que se fije el canon de arrendamiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 27, 31 y 32 ejusdem. 3- Que la arrendadora de estricto cumplimiento al procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 1, 2, 3 y 44 ibidem. 4- Solicita que la parte demandante sea condenada al pago de costas y costos procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del mencionado escrito se tiene que busca traer nuevos elementos al juicio de los cuales tuvo su debida oportunidad procesal para hacerlos valer, como por ejemplo la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si consideraba que existía algún defecto en el libelo de demanda, igualmente, en relación al cumplimiento de la normativa en materia de arrendamiento vigente, debe tener en cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento que opera, resultando inoficioso su pedimento. Por las consideraciones antes mencionadas se desecha lo solicitado en el escrito in comento; y así se establece.
Estando en la oportunidad para decidir se observa:
El medio de prueba fundamental promovido con el libelo de la demanda es el contrato de arrendamiento de un local de uso comercial destinado para depósito de la Panadería Flor de Siria, se desprende que la arrendataria es la ciudadana CANDIDA YANETH MEJIAS MUSSETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.117.118; que el arrendatario es el ciudadano FADL AALAH MHANA, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-84.496.555, que el mismo tendría vigencia a partir del día 23 de junio de 2017, hasta el día 22 de junio de 2018, que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales los primeros seis meses y los seis meses siguientes sería de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; se desprende que correrían por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos y las reparaciones menores del inmueble, también, contempla el contrato que la propietaria del inmueble podría efectuar inspecciones al mismo, para verificar su estado de conservación; y así se establece.
En atención a lo anteriormente narrado, se tiene que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgada en fecha 23 de mayo de 2014, en su Artículo 40 dispone: Son causales de desalojo: “…..” i: Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.
De lo anterior se tiene que una de las causales de desalojo es el incumplimiento por parte del arrendatario con alguna de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento. En el presente caso, la parte actora demanda el desalojo argumentando que el demandado está incumpliendo la cláusula sexta, que establece: “Serán por cuenta del arrendatario todas las reparaciones menores que el local requiera, así como el pago de los servicios públicos, tales como agua, electricidad, aseo urbano, etc” e igualmente, incumple con la cláusula décima segunda, que dispone: “La arrendadora queda autorizada por el arrendatario para realizar cualquier supervisión del local, para verificar el estado de conservación del mismo, durante la vigencia del contrato”
Con relación al incumplimiento de la cláusula sexta, de los gastos correspondientes derivados de los servicios públicos, al respecto la parte actora señala que el demandado presenta un atraso con el pago de los mismos, no obstante, es evidente que en este sentido, lo peticionado por el actor no está debidamente delimitado en virtud de que no señala cuáles son los meses que incumplió el demandado, ni siquiera señala cuáles son los servicios públicos adeudados y es deber del actor determinar el incumplimiento, trayendo como consecuencia que el demandado se encuentre en estado de indefensión por no saber que recibos promover, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente dicha reclamación, y así se decide.
En relación a la ocurrencia de que el arrendatario le impidió a la arrendadora el acceso al depósito para realizar inspecciones judiciales al inmueble, quien juzga no observa elemento o prueba alguna que le hagan ver que los hechos alegados por la parte demandante se subsumen en el derecho, en este sentido, las declaraciones de las dos testigos promovidas Wilmaris Coromoto Sequera y Moraima Josefina Mejías Quintero, de quienes se desechan sus declaraciones en virtud de que la lista de testigos no fue presentada junto con el libelo de demanda, la primera de ellas testigo referencial de las alegaciones fácticas esgrimidas en el libelo, amén de que la segunda de las nombradas tiene un interés notorio en apoyo a la parte demandante, pues es apoderada judicial de la propietaria – arrendadora del inmueble y al mismo tiempo, es sobrina de la misma, existiendo un vínculo de consanguinidad que la excluye para declarar en contra de su tía, conforme lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación, y así será decidido.
Ahora bien, observa el Tribunal, que en el asunto de marras, ninguna de las partes promovió un medio de prueba idóneo para demostrar sus afirmaciones, como por ejemplo la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con ello se hubiese pedido a las empresas prestadoras de servicios públicos - a pesar de que en el libelo no se mencionan con el pago de cual o cuales servicios públicos está incumpliendo el demandado -, que informaran el estatus de la cancelación de los mismos, mediante la cual, se pudiera determinar si éste se encuentra en estado de solvencia o insolvencia, el monto de la deuda acumulada y los meses que correspondían a los fines de que el Tribunal determine quién tiene la razón, pues si bien, el Juez debe conocer del derecho, no le está dado conocer de cálculos matemáticos, a saber cuáles son los servicios públicos que están en mora y a que meses corresponden, en tal sentido, establecen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, disponen:

Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En este orden de ideas, se tiene que en el debate probatorio ninguna de las partes logró probar sus alegatos, razón por la cual, considera quien suscribe, que la demanda intentada y que dio inicio al presente juicio no puede prosperar, pese a que la defensa de la parte demandada careció en gran medida de técnica jurídica, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por el abogado en ejercicio WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA YANETH MEJIAS MUSSETT, en contra del ciudadano FADL AALAH MHANA, todos suficientemente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de no haber prosperado la demanda.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° y 159°.-
El Juez: La Secretaria Acc:

Abg. Richard Alexander Valera Q. Maryluz López Pérez.
Seguidamente quedó publicada a las 11:15 a.m.
La Secretaria Acc:

Maryluz López Pérez.