REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000883

Demandante: CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el N° 6, folios 5 vto. Al 11 vto. Del libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALVDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 3.317.075, 7.400.199 y 11.850.678, respectivamente, en su condición de Presidente y Directores Principales.

Apoderados judiciales: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente, de este domicilio.

Demandada: AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de febrero 1986, inserto bajo el N° 33, tomo 55-A, representada por su presidente ANTONIO SILVA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.203.889.

Apoderada judicial: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, ROSA RONDON y ADRIANA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.567, 46.467 y 226.682, respectivamente, de este domicilio


Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 22-05-2018, por la firma CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el N° 6, folios 5 vto. Al 11 vto. Del libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALVDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 3.317.075, 7.400..199 y 11.850.678, respectivamente, en su condición de Presidente y Directores Principales, asistidos por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, en el cual expuso que: “Su representada otorgó en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de febrero 1986, inserto bajo el N° 33, tomo 55-A, desde el año 1984 un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 07, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, de esta ciudad, con área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 m²), distribuidos en áreas de planta baja en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67,21 m²), y área de mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de once metros (11 mts) con local N° 6; sur: en línea de once metros (11 mts) con local N° 8; este: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y oeste: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la avenida Vargas; a su vez la mezzanina presenta los siguiente linderos: norte: con la mezzanina del local N° 6; sur: con la mezzanina del local N° 8; este: con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y oeste: con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 7. Que dicho local le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de mayo de 1963, bajo el N° 90, folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo Primero y por documento de condominio inscrito por ante la misma oficina de Registro el 21 de septiembre del año 2001, bajo el N° 49, folios 378al 423, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del a{o 2001. Que el inmueble sería utilizado para uso comercial, específicamente para el funcionamiento de una agencia de viajes; que para el mes de enero de 2001 se pactó un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 320.000,00) que equivalen a TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00); que en fecha 18-12-2001 las partes decidieron suscribir un contrato de opción a compra venta por el mismo inmueble y que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 10, Tomo 122, en fecha 18-12-2001 y en el que se estableció que durante la vigencia del contrato de opción a compra no se cobraría el canon de arrendamiento pactado. Señala también que, en el referido contrato, las partes estipularon que, en caso de no perfeccionarse la venta por causas imputables al comprador, quedaría vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas. Que en dicho contrato de opción a compra se pacto una duración de seis meses y que el referido plazo venció el 18 de junio de 2002. Que por haber transcurrido 14 años y 7 meses sin intentar obtener el cumplimiento de la obligación asumida, fue lo que motivó a intentar una acción judicial para que se declarara la prescripción extintiva de la obligación sobre el referido contrato de opción a compra venta que tenía la demandada sobre el referido inmueble, demanda que fue resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 en la causa KP02-R-2017-000942 en la cual declaró con lugar la demanda por prescripción extintiva y en consecuencia prescrita la acción personal de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJE SAGRES C.A. al derecho nacido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 18, Tomo 122, en fecha 18-12-2001. Que al declararse prescrito tal derecho para la demandada, inmediatamente entró a regir nuevamente el contrato de arrendamiento que suscribieron previamente las partes, por lo que la arrendataria debía cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato, entendiéndose que a partir del mes de enero de 2018 debía comenzar a cancelar nuevamente el canon de arrendamiento, lo cual no ocurrió y se ha negado en cancelar el referido canon. Que el último canon de arrendamiento se pactó en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) que equivalen a TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) y la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018 a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 320,00) mensuales y por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil AGENCIA DE VIAJE SAGRES, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO SILVA TEXEIRA, ambos identificados, para que proceda a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, manifestó que no mantendrán el mismo uso comercial. Promovió: 1) copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A., de fecha 25 de enero de 2016, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25-04-2016, inserta bajo el N° 29, Tomo 28-A-RMI; 2) Copia certificada del expediente KP02-V-2017-234 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa a la demanda por prescripción extintiva.
En fecha 07-06-2018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación del demandado.
En fecha 29-06-2018 los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALVDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, en su condición de Presidente y Directores Principales de la demandante CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., confirieron poder apud-acta a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ANDREINA ROJAS.
En fecha 20-06-2018 la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia del libelo para librar la compulsa y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos correspondientes para citar a la demandada,
En fecha 26-06-2018 se libró compulsa y en fecha 13-07-2018 el Alguacil del Tribunal consignó la misma sin firmar, por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello en fecha 30-07-2018 el Tribunal dispuso que la secretaria complementara la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando al folio 160 diligencia de la secretaria en la cual deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad.
En fecha 26-11-2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la suscrita a la presente causa.
En fecha 29-11-2018 compareció la abogada CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, y consignó escrito de contestación de demanda en la cual procedió a invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo. A dicho escrito acompañó copia de instrumento poder otorgado por la parte demandada ante la Notaría Pública Tercera en fecha 01-09-2016, anotado bajo el N° 41, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones; y copia de solicitud de revisión constitucional presentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03-12-2018 la suscrita juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que se computaría el lapso señalado en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2015 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En virtud de ello, por auto de fecha 29-07-2015 se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y durante la articulación probatoria sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05-12-2018 el abogado FILIPPO TORTORICI presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 07-12-2018 y en virtud de la contradicción de la cuestión previa, se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual la parte demandada hizo uso de su derecho de promover prueba, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal advirtió en fecha 07 de enero de 2019, que se computaría el lapso para dictar sentencia interlocutoria conforme lo dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Se tiene que, en el presente caso, la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Con relación a la prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. (Fernando Villasmil B. Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, editorial Paredes, Caracas 1987, p. 83).

Por su parte el autor Humberto Bello Lozano Márquez, reseña lo siguiente:
“El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La fase del procedimiento ordinario, editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La fase del procedimiento ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Por otro lado, Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma:
“[...] Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

Por otra parte, la jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo [...] De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Ahora bien, la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa, señala que la prejudicialidad existe por cuanto interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental según expediente N° KP02-R-2017-000942; sentencia ésta que -al decir de la demandada- es la que sirve de fundamento para que la demandante interponga su pretensión, y que lo que -continua arguyendo- denota la estrecha vinculación entre ambos procesos.
Para acreditar la existencia de dicho proceso, la demanda acompañó a su escrito de contestación, copia de la solicitud de revisión constitucional presentada en fecha 31 de mayo de 2018 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia definitivamente firme antes mencionada, a la cual se le asignó el N° 18-380.
Dicha copia no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y durante el lapso probatorio, la demandada promovió dicha documental, al igual que hizo valer la notoriedad judicial, tesis desarrollada por el Máximo Tribunal y según la cual se corresponde con conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones; es por lo que se evidencia que efectivamente, la demanda presento dicha solicitud de revisión constitucional en fecha 31 de mayo de 2018 contra la decisión dictada por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto-Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 2017, designándose como Ponente: Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO y a la cual se le asignó el expediente N° AA50T2018000380.
Tal sentencia sujeta a revisión, efectivamente es la que señala la demandante en su escrito libelar, pues -tal y como lo expresa- el fallo al declarar prescrito tal derecho para la demandada, “entró a regir nuevamente el contrato de arrendamiento que suscribieron previamente las partes, por lo que la arrendataria debía cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato, entendiéndose que a partir del mes de enero de 2018 debía comenzar a cancelar nuevamente el canon de arrendamiento”.
Lo anterior quiere decir que efectivamente existe una estrecha vinculación con el referido proceso de revisión constitucional y el presente asunto, pues de declararse procedente la misma, sus efectos incidirían notablemente en el curso del presente proceso, ya que podría declararse la nulidad del fallo sujeto a revisión, trayendo como consecuencia que los hechos por los cuales el demandante interpuso su pretensión se viesen alterados.
Es por ello que, en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora, que se está en presencia de una cuestión prejudicial sustanciado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, hasta la presente fecha, no existe sentencia dictada en el mismo, tal y como se advirtió a través de la consulta en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, pues únicamente se designó ponente y dicho proceso no implica tramite procedimental alguno, salvo su presentación y posterior decisión.
Es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cuestión prejudicial, invocada por la demandada AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., en la pretensión de DESALOJO intentada por CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., ambas identificadas en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión del presente proceso.
Se condena en costas incidentales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º.

La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Ruiz El Secretario accidental.,


José Ángel Fonseca

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:45 a.m.-
El Sec-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000883

Demandante: CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el N° 6, folios 5 vto. Al 11 vto. Del libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALVDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 3.317.075, 7.400.199 y 11.850.678, respectivamente, en su condición de Presidente y Directores Principales.

Apoderados judiciales: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente, de este domicilio.

Demandada: AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de febrero 1986, inserto bajo el N° 33, tomo 55-A, representada por su presidente ANTONIO SILVA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.203.889.

Apoderada judicial: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, ROSA RONDON y ADRIANA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.567, 46.467 y 226.682, respectivamente, de este domicilio


Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 22-05-2018, por la firma CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el N° 6, folios 5 vto. Al 11 vto. Del libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALVDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 3.317.075, 7.400..199 y 11.850.678, respectivamente, en su condición de Presidente y Directores Principales, asistidos por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, en el cual expuso que: “Su representada otorgó en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de febrero 1986, inserto bajo el N° 33, tomo 55-A, desde el año 1984 un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 07, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, de esta ciudad, con área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 m²), distribuidos en áreas de planta baja en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67,21 m²), y área de mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de once metros (11 mts) con local N° 6; sur: en línea de once metros (11 mts) con local N° 8; este: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y oeste: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la avenida Vargas; a su vez la mezzanina presenta los siguiente linderos: norte: con la mezzanina del local N° 6; sur: con la mezzanina del local N° 8; este: con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y oeste: con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 7. Que dicho local le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de mayo de 1963, bajo el N° 90, folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo Primero y por documento de condominio inscrito por ante la misma oficina de Registro el 21 de septiembre del año 2001, bajo el N° 49, folios 378al 423, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del a{o 2001. Que el inmueble sería utilizado para uso comercial, específicamente para el funcionamiento de una agencia de viajes; que para el mes de enero de 2001 se pactó un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 320.000,00) que equivalen a TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00); que en fecha 18-12-2001 las partes decidieron suscribir un contrato de opción a compra venta por el mismo inmueble y que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 10, Tomo 122, en fecha 18-12-2001 y en el que se estableció que durante la vigencia del contrato de opción a compra no se cobraría el canon de arrendamiento pactado. Señala también que, en el referido contrato, las partes estipularon que, en caso de no perfeccionarse la venta por causas imputables al comprador, quedaría vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas. Que en dicho contrato de opción a compra se pacto una duración de seis meses y que el referido plazo venció el 18 de junio de 2002. Que por haber transcurrido 14 años y 7 meses sin intentar obtener el cumplimiento de la obligación asumida, fue lo que motivó a intentar una acción judicial para que se declarara la prescripción extintiva de la obligación sobre el referido contrato de opción a compra venta que tenía la demandada sobre el referido inmueble, demanda que fue resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 en la causa KP02-R-2017-000942 en la cual declaró con lugar la demanda por prescripción extintiva y en consecuencia prescrita la acción personal de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJE SAGRES C.A. al derecho nacido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 18, Tomo 122, en fecha 18-12-2001. Que al declararse prescrito tal derecho para la demandada, inmediatamente entró a regir nuevamente el contrato de arrendamiento que suscribieron previamente las partes, por lo que la arrendataria debía cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato, entendiéndose que a partir del mes de enero de 2018 debía comenzar a cancelar nuevamente el canon de arrendamiento, lo cual no ocurrió y se ha negado en cancelar el referido canon. Que el último canon de arrendamiento se pactó en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) que equivalen a TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) y la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018 a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 320,00) mensuales y por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil AGENCIA DE VIAJE SAGRES, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO SILVA TEXEIRA, ambos identificados, para que proceda a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, manifestó que no mantendrán el mismo uso comercial. Promovió: 1) copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A., de fecha 25 de enero de 2016, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25-04-2016, inserta bajo el N° 29, Tomo 28-A-RMI; 2) Copia certificada del expediente KP02-V-2017-234 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa a la demanda por prescripción extintiva.
En fecha 07-06-2018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación del demandado.
En fecha 29-06-2018 los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALVDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, en su condición de Presidente y Directores Principales de la demandante CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., confirieron poder apud-acta a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ANDREINA ROJAS.
En fecha 20-06-2018 la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia del libelo para librar la compulsa y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos correspondientes para citar a la demandada,
En fecha 26-06-2018 se libró compulsa y en fecha 13-07-2018 el Alguacil del Tribunal consignó la misma sin firmar, por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello en fecha 30-07-2018 el Tribunal dispuso que la secretaria complementara la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando al folio 160 diligencia de la secretaria en la cual deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad.
En fecha 26-11-2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la suscrita a la presente causa.
En fecha 29-11-2018 compareció la abogada CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, y consignó escrito de contestación de demanda en la cual procedió a invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo. A dicho escrito acompañó copia de instrumento poder otorgado por la parte demandada ante la Notaría Pública Tercera en fecha 01-09-2016, anotado bajo el N° 41, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones; y copia de solicitud de revisión constitucional presentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03-12-2018 la suscrita juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que se computaría el lapso señalado en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2015 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En virtud de ello, por auto de fecha 29-07-2015 se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y durante la articulación probatoria sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05-12-2018 el abogado FILIPPO TORTORICI presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 07-12-2018 y en virtud de la contradicción de la cuestión previa, se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual la parte demandada hizo uso de su derecho de promover prueba, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal advirtió en fecha 07 de enero de 2019, que se computaría el lapso para dictar sentencia interlocutoria conforme lo dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Se tiene que, en el presente caso, la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Con relación a la prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. (Fernando Villasmil B. Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, editorial Paredes, Caracas 1987, p. 83).

Por su parte el autor Humberto Bello Lozano Márquez, reseña lo siguiente:
“El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La fase del procedimiento ordinario, editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La fase del procedimiento ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Por otro lado, Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma:
“[...] Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

Por otra parte, la jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo [...] De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Ahora bien, la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa, señala que la prejudicialidad existe por cuanto interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental según expediente N° KP02-R-2017-000942; sentencia ésta que -al decir de la demandada- es la que sirve de fundamento para que la demandante interponga su pretensión, y que lo que -continua arguyendo- denota la estrecha vinculación entre ambos procesos.
Para acreditar la existencia de dicho proceso, la demanda acompañó a su escrito de contestación, copia de la solicitud de revisión constitucional presentada en fecha 31 de mayo de 2018 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia definitivamente firme antes mencionada, a la cual se le asignó el N° 18-380.
Dicha copia no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y durante el lapso probatorio, la demandada promovió dicha documental, al igual que hizo valer la notoriedad judicial, tesis desarrollada por el Máximo Tribunal y según la cual se corresponde con conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones; es por lo que se evidencia que efectivamente, la demanda presento dicha solicitud de revisión constitucional en fecha 31 de mayo de 2018 contra la decisión dictada por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto-Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 2017, designándose como Ponente: Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO y a la cual se le asignó el expediente N° AA50T2018000380.
Tal sentencia sujeta a revisión, efectivamente es la que señala la demandante en su escrito libelar, pues -tal y como lo expresa- el fallo al declarar prescrito tal derecho para la demandada, “entró a regir nuevamente el contrato de arrendamiento que suscribieron previamente las partes, por lo que la arrendataria debía cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato, entendiéndose que a partir del mes de enero de 2018 debía comenzar a cancelar nuevamente el canon de arrendamiento”.
Lo anterior quiere decir que efectivamente existe una estrecha vinculación con el referido proceso de revisión constitucional y el presente asunto, pues de declararse procedente la misma, sus efectos incidirían notablemente en el curso del presente proceso, ya que podría declararse la nulidad del fallo sujeto a revisión, trayendo como consecuencia que los hechos por los cuales el demandante interpuso su pretensión se viesen alterados.
Es por ello que, en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora, que se está en presencia de una cuestión prejudicial sustanciado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, hasta la presente fecha, no existe sentencia dictada en el mismo, tal y como se advirtió a través de la consulta en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, pues únicamente se designó ponente y dicho proceso no implica tramite procedimental alguno, salvo su presentación y posterior decisión.
Es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cuestión prejudicial, invocada por la demandada AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., en la pretensión de DESALOJO intentada por CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., ambas identificadas en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión del presente proceso.
Se condena en costas incidentales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º.

La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Ruiz El Secretario accidental.,


José Ángel Fonseca

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:45 a.m.-
El Sec-