REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-0022251
DEMANDANTES: JAVIER ANTONIO GONZALEZ PIÑA y YORDANA ANTONIETA GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.334.593 y 31.843.261 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA Inpreabogado Nº 192.844

DEMANDADO: GLADYS JOSEFINA VARGAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.2.866.072.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Visto la demanda efectuada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ PIÑA y YORDANA ANTONIETA GONZALEZ PIÑA, antes identificados, representado por el abogado JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 192.844, mediante el cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de cesión de derechos relativo a unas bienhechurías construidas en un Terreno ejido ubicado en la Carrera 22 con calle 48 y 49, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue suscrito entre dichos ciudadanos y la ciudadana: GLADYS JOSEFINA VARGAS DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.2.866.072., en su carácter de parte demandada en el presente asunto, al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.

Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.

La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre unas bienhechurias construidas en un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita, es por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GONZALEZ PIÑA y YORDANA ANTONIETA GONZALEZ PIÑA contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE GONZALEZ. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
La Juez Suplente


Abg. Cecilia Nohemí Vargas

La Secretaria Suplente,

Abg. Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria Suplente,


Abg. Lucila Suarez Alvarado

CNV/LS