REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001865

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY COROMOTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.069.249.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIABELISA RIVAS BERNAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.336.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES SENDIAN, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2012, anotado bajo el N°40, tomo 88-A, representada por los ciudadanos ANIS SNIEH y GHASSAN SENIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.935.933 y V-21.061.911, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: SALOMON ESPINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.228.-
MOTIVO: DESALOJO (cuestión previa)
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión de fecha 08 de octubre del 2018, declinó la competencia, y remitido el expediente a distribución y efectuado el respectivo sorteo se asignó el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la causa el 31 de octubre de 2018, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha 05 de Diciembre del 2018 que consignaba el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 17 de Enero del 2019, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 1° , 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Dispone el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:

“(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Resaltado del Tribunal).

El autor Arístides Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En el caso que nos ocupa alega la parte demandada en cuanto a la cuestión previa del ordinal 1° que este Tribunal no es competente para conocer esta causa, por cuanto la parte actora procede a demandar a su representada por desalojo acompañando como documento fundamental un contrato de no renovación de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2017, donde la demandada se compromete a entregar el inmueble el 01 de junio de 2018, razón por la cual la demandante debió demandar por cumplimiento de contrato y no por desalojo lo cual es un juicio distinto al procedimiento ordinario y que corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del estado Lara.-
Con base a lo alegado la presente controversia se circunscribe a determinar si este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, esta operadora de justicia pasará a delimitar los elementos que componen la competencia de este Juzgado:
1) En cuanto a la materia: se observa que se trata de un juicio de desalojo conforme a las reglas de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código de Procedimiento Civil, derivadas de un contrato de arrendamiento, el cual tiene su fundamento en el Código Civil, sin duda alguna se entiende y evidencia que es una acción civil, por ello competencia de Tribunales Civiles. Así se determina.
2) En cuanto al territorio: la regla general para establecer la competencia por territorio es el domicilio del deudor si no se ha generado un domicilio especial, para ello se pasa de manera minuciosa a revisar la cláusula novena del último contrato de arrendamiento cursante a los folios 34 y 35 del expediente, el cual se encuentra debidamente suscrito por ambas partes donde se estableció lo siguiente: “…para todos los efectos legales del presente convenio se elige a la ciudad de Barquisimeto, a cuya jurisdicción las partes declaran someterse…” en relación a ello se determina la competencia por el territorio en virtud de que este Tribunal pertenece a la circunscripción judicial del estado Lara. Así se precisa.
3) En cuanto a la cuantía o valor de la demanda: en relación a ello, se observa que la parte actora en el escrito libelar estimó el valor de la demanda en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR SOBERANOS (Bs.s 561,00) equivalentes a TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33 U.T); en este sentido es importante traer a la motiva del presente asunto la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que estableció en su artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera; “a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” por ello siendo que el presente asunto no excede las 3000 UT a que hace referencia la resolución, resulta este Juzgado competente. Así se decide.
Analizados y desarrollados como fueron los puntos anteriores esta servidora judicial no tiene nada más que fundamentar sino ratificar su competencia en cuanto a los tres (03) elementos, territorio, materia y cuantía.
Así las cosas, a juicio de quien suscribe el presente fallo la falta de competencia por parte del Tribunal no resulta ser tal, como se fundamentó ut supra, aunado a que de la revisión de las actas procesales, se evidencia además la declinatoria por la cuantía dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADOLARA, en sentencia proferida el 08 de octubre del 2018, la cual quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto recurso de regulación, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) para que un Tribunal de Municipio conociera de la causa, correspondiendo a este despacho el conocimiento del asunto. Como consecuencia de lo antes expuesto, el alegato de falta de competencia del tribunal es IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de competencia de este Juzgado esgrimida por la parte demandada.
SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a las restantes cuestiones previas opuestas el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.
CUARTO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
Se condena en costas a la parte demanda por resultar vencida en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

DJPB/ALV/LC-
KP02-V-2018-001865
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______________