REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000868

SOLICITANTES: ciudadanos NANCY MARGARITA LOPEZ y BLAS EMILIO ALFINGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.736.603 y V- 4.132.878 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HILDAMAR ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.PSA bajo el Nº 114.851.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2018, por los ciudadanos NANCY MARGARITA LOPEZ y BLAS EMILIO ALFINGER, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, según consta en acta asentada bajo el número 125; que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 28 con calle 25, casa No. 47-100 Municipio Iribarren del estado Lara; que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres ROSMINA ELINOR ALFINGER LOPEZ Y KENT ALEJANDRO ALFINGER LOPEZ, hoy mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Que ha decidido divorciarse de mutuo acuerdo, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el mes de mayo de 2000, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva boleta, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 09 de enero de 2019, por el alguacil de este Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 29 de enero del año curso compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de febrero de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, según consta en acta asentada bajo el número 125; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NANCY MARGARITA LOPEZ y BLAS EMILIO ALFINGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.736.603 y V- 4.132.878 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, contraído en fecha 20 de febrero de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, según consta en acta asentada bajo el número 125 de los libros de matrimonio del año 1990.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 09:19 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


DJPB/ALV/kgvg
KP02-F-2018-000868
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______