REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000671

SOLICITANTES: ciudadanos LENIN JOSE ALBURJAS GARCIA y DILCIA ROSSANA DORANTE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.938.542 y V-15.731.410 respectivamente.-
APODERADA DEL SOLICITANTE: TAHIRIZ COROMOTO ATENCIO HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 278.101.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto del 2018, por los ciudadanos LENIN JOSE ALBURJAS GARCIA y DILCIA ROSSANA DORANTE BERNAL, antes identificados, solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, y en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Septiembre del 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 440; y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Carucieña, avenida 4, sector 2, vereda 61 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de Diciembre del 2.013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Septiembre del 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta fue debidamente firmada y consignada por el alguacil en fecha 09 de Enero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En fecha 29 de enero de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en matrimonio civil en fecha 02 de Septiembre del 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 440; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LENIN JOSE ALBURJAS GARCIA y DILCIA ROSSANA DORANTE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.938.542 y V-15.731.410, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ellos en fecha 02 de Septiembre del 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 440, de los libros de matrimonio llevados durante el año 2013.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 08:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


DJPB/ALV/l.c.-
KP02-F-2018-000671
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______