REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-002017
SOLICITANTES: JOSE SACRAMENTO VIZCAYA ANGULO y SONIA MILAGRO ALBAHACA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-4.064.643 y V-7.307.279, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 137.797
MOTIVO: DESAFECTACION DE HOGAR
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió a este Juzgado conocer dicha causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, se instó a los solicitantes a indicar la estimación de la cuantía, y posteriormente el día 11 del mes y año en curso se instó a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE MIGUEL GREGORIO VIZCAYA ALBAHACA.
II
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Conforme a la citada resolución este Juzgado es competente para conocer de la presente causa y así se decide.-
Ahora bien, la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE SACRAMENTO VIZCAYA ANGULO y SONIA MILAGRO ALBAHACA, antes mencionados, versa sobre la desafectación de la constitución de hogar sobre un apartamento distinguido con el N° 11.4, piso decimo catorce (14) que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado ‘’Residencias Mateo’’, torre C.1, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, dictado por sentencia de fecha 28 de Junio del 2010 emitida por la Sala de Juicio 3 del Tribunal de Protección del Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL GREGORIO VIZCAYA ALBAHACA, hijo de los solicitantes identificados ut supra.
Alegan los solicitantes la necesidad extrema de desafectar el referido bien para enajenar y trasladar la propiedad a su hijo del inmueble sobre el cual fue declarado la constitución del hogar.
Junto a la solicitud se acompañaron los siguientes recaudos:
a) Copia simple y certificada (folios 3 y 31) del acta de nacimiento del ciudadano, JOSE MIGUEL GREGORIO VIZCAYA ALBAHACA;
b) Copia certificada (folios 04 al 13) del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Enero del 1983, bajo el N° 13, tomo 1, protocolo primero;
c) Copia certificada de la sentencia de constitución de hogar de fecha 28 de junio del 2010; debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el N° 38, folios 224 del tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2010. Al anterior documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil, para dar por demostrada la efectiva constitución de hogar que ha sido invocada por la parte solicitante de la disolución.
En cuanto a la constitución de hogar contempla el artículo 632 del Código Civil:
“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
La autora MARY SOL GRATERON GARRIDO en su libro ‘’DERECHO CIVIL II Bienes y Derechos Reales’’ en su 4ta Edición página 371 señala en relación al hogar “Como patrimonio separado una vez constituido el hogar, el inmueble quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y por tanto, permanecerá fuera de la prenda común de sus acreedores, es decir, que los efectos de la constitución de hogar se pueden analizar desde el punto de vista del constituyente del hogar quien pierde el libre poder de disposición del inmueble…’’; el hogar legalmente constituido no es más que el lugar, la esfera o el ámbito donde se establece una persona para sí y su familia tener el alojamiento y quedar protegida de cualquier gravamen de índole crediticia.
Por otra lado la citada autora en el mismo libro indica como se extingue el hogar constituido y uno de eso es por desafectación, establece ‘’… por desafectación: de acuerdo al artículo 640 del Código Civil, el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales…’’. Dada la desafectación el bien inmueble destinado al hogar quedará como presa de los acreedores los cuales podrán atacarlo.
Ha establecido la doctrina:
La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.
Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.
En el mismo orden de ideas, el artículo 640 del Código Civil concatenado con nuestra Constitución, está basado en la conveniencia de vivir en el extranjero, cambiar de residencia por motivos laborales y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, derechos que expresamente está previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, considera necesario este Tribunal para pronunciarse, observar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la cualidad sostiene el autor José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el único beneficiario del hogar constituido es el ciudadano JOSE MIGUEL GREGORIO VIZCAYA ALBAHACA, evidenciándose tal condición del documento que acompañaron que cursa a los folios 14 al 25 del expediente, quien no es el actor directo de la presente solicitud, siendo que la acción es interpuesta por los ciudadanos JOSE SACRAMENTO VISCAYA ANGULO y SONIA MILAGRO ALBAHACA ALVARADO, que carecen de cualidad para ejercer la acción, lo cual genera una violación al orden público, no llenándose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente la misma debe ser declarada inadmisible.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de desafectación de hogar solicitada por los ciudadanos JOSE SACRAMENTO VISCAYA ANGULO y SONIA MILAGRO ALBAHACA ALVARADO.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:57 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV/LC-
KP02-V-2018-002017
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________
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