REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000656

SOLICITANTES: ciudadanos ENRIQUE JAVIER RAMOS GALINDEZ y DAYSI AIDE COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.599.662 y V-10.636.930 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILLIAM ALBERTO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.153.021 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
(Sentencia definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2018, por los ciudadanos ENRIQUE JAVIER RAMOS GALINDEZ Y DAYSI AIDE COLINA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del estado Lara, según consta en acta N° 15; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Cruz, sector el mamón entre avenida Libertador Miranda, casa número 9, estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos hoy mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 20 de junio de 2008, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 09 de enero de 2019, sin que la representación del Ministerio Público compareciera dentro del lapso legal a realizar objeción al procedimiento .-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 21 de junio de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del estado Lara, según consta en acta N° 15; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ENRIQUE JAVIER RAMOS GALINDEZ y DAYSI AIDE COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.599.662 y V-10.636.930 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, contraído por ellos en fecha 21 de junio de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del estado Lara, según consta en acta N° 15 de los libros de matrimonio del año 1985.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:09 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ



DJPB/ALV/yf.-
KP02-F-2018-000656
ASIENTO LIBRO DIARIO: _____________