REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001485

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA y ONEIDA JOSEFINA DEIBIS DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 1.277.501 y 3.532.852 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, OMAR DIAZ APONTE, ADRIANA DIAZ APONTE, FELIX LEON MONTENEGRO y SARAH OTAMENDI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 22.146, 19.339, 31.014, 290.559 y 80.218 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILA AMPARO DEL SOCORRO AGUILAR DE ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 12.247.804.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.167.-
MOTIVO: DESALOJO (consultorio odontológico)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. -
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogada se dio por citada, y estando en la oportunidad legal presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión por el procedimiento oral.-
Cursa a los folios 23 al 25 del expediente escrito de contradicción de la cuestión previa, y a los folios 27 y 28 escrito de pruebas constante de dos (02) folios con dieciocho (18) anexos presentados por la parte actora.
En fecha 15 de enero del año en curso, previo cómputo por Secretaría se acordó diferir el pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Estando en la oportunidad legal para dictar el pronunciamiento se hace en los siguientes términos:

II
Verificadas las distintas etapas de este asunto es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LA PRETENSION PLANTEADA
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que sus representadas en fecha 10 de enero de 2010, convinieron celebrar con la hoy demandada un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un cubículo, destinado a consultorio odontológico, completamente equipado para el ejercicio de la profesión de la odontología, ubicado en un inmueble propiedad de las accionantes constituido por una oficina, identificada con el No. 2-D, piso 2 del Edificio “Torre Delta”, situado en la calle A-1 de la Urbanización El Parque, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Expresa que se convino un canon de arrendamiento de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales más la alícuota correspondiente al Impuesto sobre el valor agregado; luego en el mes de agosto de 2015 se convino en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales hoy día la suma de quince céntimos (BsS. 0,15) producto de la reconversión monetaria pagados conjuntamente con la alícuota del Impuesto al Valor Agregado equivalente al 12% del monto de canon, es decir, Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00) por mensualidades vencidas a una cualquiera de las arrendadoras. Que desde el mes de septiembre de 2015, la arrendadora ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dicho mes más los que se han venido venciendo desde la fecha hasta hoy.
Aduce que la arrendadora ha incumplido con el deber de dar un uso adecuado al bien arrendado y mantenerlo en perfecto estado de mantenimiento haciendo las reparaciones necesarias o en su defecto notificar a las arrendadoras de cualquier daño en mantenimiento, así como de los equipos odontológicos que lo conforman y que fueron objeto de esta acción, los cuales se encuentran en pésimo estado sanitario, que es causa potencial de serios e irreparables daños a los mismos así como a la totalidad del inmueble y los demás inmuebles aledaños.
Señala que en fecha 16 de marzo de 2018, la co-demandante NYDIA SOTELDO DE FIGUERA, por intermedio de su apoderado ciudadano RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO solicitó la práctica de una inspección judicial la cual fue evacuada el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que existe de parte de los ciudadanos RAFAEL RICARDO FIGUERA SOTELDO y RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, ambos hijos de la co-demandante Nydia Rosa Soteldo de Figuera, la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues como profesionales de la ingeniería no cuentan con un espacio de oficina para desempeñar su actividad profesional.-
Fundamento su acción en los artículos 40 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1579, 1590, 1595 y 1597 del Código Civil; 33 y literales a, b y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, único aparte del artículo 2.-
Solicitó que la demandada convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo y entrega totalmente desocupado el bien arrendado, se declare con lugar la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00) hoy día la suma equivalente a cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (BsS.5,88) producto de la reconversión monetaria; que es la sumatoria de los cánones no pagados desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de julio de 2018, más la alícuota correspondiente al Impuesto sobre el Valor Agregado; y que equivale a 490 unidades tributarias.

DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda compareció la demandada debidamente asistida de abogado y opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 16-0587 de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento oral por tratarse del desalojo de un consultorio odontológico. -

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto es necesario para esta juzgadora entrar a conocer de un punto que, aun cuando la parte demandada no señaló en la oportunidad preclusiva de ley, la misma afecta de manera directa el debido proceso y el orden público procesal, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, que confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de le Leu Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas del tribunal).
Igualmente los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados establecen:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”. (Resaltado añadido).
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
“Artículo 5: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
En este orden de ideas, considera necesario esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), que estableció:
…” De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).(Negrillas de la Sala)
De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.
En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, dispuso lo siguiente:
(…)
Así las cosas, no hay lugar a dudas que quien aquí decide como Directora del Proceso, a solicitud de parte o aún de oficio, cuando evidencie que cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre
(…)
De la lectura de los poderes parcialmente transcrito se verifica que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTINEZ DE ARIAS Y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSION GARBOZA MARTINEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTINEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTINEZ Y MELBIS SUSANA GARBOZA MARTINEZ, le otorgaron “poder” ROSELIANO PERDOMO, para que éste interpusiera demanda por cumplimiento de contrato referente al local comercial número 32, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, en Maracay; Aragua
(…)
Así las cosas, este Tribunal Superior evidencia que el abogado que interpuso la presente demanda no contaba con un poder dado directamente por los ciudadanos ASTRID ASCENSION GARBOZA MARTINEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTINEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTINEZ Y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, para representarlos en este juicio, sino que, por el contrario, dichos mandatos fueron otorgados por otras personas que no siendo abogados se catalogaron como “apoderados” de éstos.
(…)
En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho…”

En el caso que se examina, el Tribunal observa que cursa al folio 05 y 06 del expediente instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de agosto de 2018, bajo el No. 55, tomo 167, que se transcribe parcialmente:
“Nosotros RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 7.354.631, procediendo en mi carácter de apoderado de la ciudadana NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-1.277.501, representación la mía que consta de instrumento poder que me fuera otorgado en fecha doce (12) de enero del 2018, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el No. 49, folio 160 hasta el 162, del Tomo 7, el cual acompaño a la presente para su vista y devolución y ONEIDA JOSEFINA DEIBIS DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, odontóloga de profesión, titular de la cédula identidad No. V-3.532.852, actuando en mi propio nombre, mediante el presente documento, declaramos: conferimos PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente como en derecho se requiere a los abogados ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, OMAR DIAZ APONTE, ADRIANA DIAZ APONTE, FELIX LEON MONTENEGRO y SARAH BEATRIZ OTAMENDI DE MÉLENDEZ, titulares de las cédulas identidad Nos. 7.332.393, 5.254.783, 7.351.700, 21.502.659, 13.034.074, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 22.146, 19.339, 31.014, 290.559 y 80.218, también respectivamente, para que, actuando conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de las poderdantes NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA y ONEIDA DEIBIS DE FUENMAYOR, en el juicio que, por desalojo de un inmueble que es copropiedad de NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA y ONEIDA DEIBIS DE FUENMAYOR, antes identificadas, constituido por una oficina, identificada con el No. 2-D, ubicada en el segundo piso del Edificio “TORRE DELTA” situado dicho edificio en la prolongación de la calle A-1, de la Urbanización EL PARQUE, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentaran por ante los tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la ciudadana LILA AMPARO DEL SOCORRO AGUILAR DE ORTA, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.247.804 y de este domicilio…”

A los folios 31 al 33 cursa poder de administración autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de enero de 2018, bajo el No. 49, tomo 07, cuyo tenor es:
“Yo, NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, viuda, odontólogo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal No. V-1.277.501, por el presente documento declaro: confiero poder de administración y disposición, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a RAFAEL RICARDO FIGUERA SOLTEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.411.266, de este domicilio y a RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.354.631, de este domicilio para que, actuando conjunta o separadamente, sin limitación alguna, representen y sostengan mis derechos en todo lo concerniente a la gestión y administración de todo los bienes que me pertenecen o me pertenezcan en el futuro, donde quiera que ellos estén ubicados. En ejercicio del poder aquí conferido los apoderados arriba identificados, además de las facultades generales inherentes a todo apoderado, tendrán especialmente las siguientes: cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden por cualquier concepto; otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias de cualquier naturaleza, pudiendo depositar o retirar de ellas por medio de cheques, giros o de cualquier otra forma de acuerdo con la ley; suscribir y, en mi nombre, solicitar, retirar y, de cualquier manera, tramitar documentos a los efectos de su legalización o apostilla, por ante la autoridad competente para ello, librar, endosar y avalar cheques, letras de cambio, pagarés, y otros efectos cambiarios y mercantiles; aceptar daciones en pago, traspasos y créditos de cualquier naturaleza y sustituciones de deudores o de garantías, convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías reales o personales que se me tengan dadas o se le dieren en el futuro; celebrar contratos de préstamo, ya sea como deudor o como acreedor, dando o recibiendo, en mi nombre, las cantidades respectivas y haciendo o exigiendo los pagos correspondientes, otorgar toda clase de documentos en mi nombre sean públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualesquiera funcionarios u oficinas públicas. Podrán también los apoderados constituidos, constituir y liberar toda clase de gravámenes, sean estos hipotecarios, prendarios u otros de cualquier naturaleza sobre inmuebles que me pertenezcan, celebrar cualquier clase de contrato pura y simplemente, bajo condiciono a término; constituir, en mi nombre, sociedades de cualquier naturaleza, sean estas civiles o mercantiles, interviniendo en las segundas bien como socio o como comanditario; suscribir, en mi nombre, acciones o cuotas de participación en compañías constituidas o que se constituyan en el futuro, ejerciendo mi representación en ella. Gestionar asuntos de mi incumbencia por ante cualesquiera oficinas administrativas. En lo judicial, quedan ampliamente facultados para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, mercantiles, penales, administrativas, fiscales del trabajo, de tránsito o de cualquier otra naturaleza distinta a las estipuladas; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones con facultades para convenir, transigir y desistir tanto de la acción principal como del procedimiento; comprometer en árbitros, arbitradores de derecho; recibir cantidades de dinero que se me adeuden, cuyo pago se obtenga judicialmente; seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, interponiendo todos los recursos bien sean estos ordinarios o extraordinarios; solicitar medidas preventivas o ejecutivas, prohibiciones de enajenar y gravar, sustituir, en todo o en parte, el presente poder en persona o personas, de su confianza, abogados o no, reservándome su ejercicio, y para hacer, en fin, todo cuanto sea necesario en defensa de mis derechos, intereses y acciones, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas…”

De la lectura de los poderes parcialmente transcrito se verifica que el ciudadano RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, quien no es abogado, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, le otorga “poder” a los abogados ALEJANDRO GUILLEN LOZADA y OMAR DIAZ APONTE, para que estos interpusieran la demanda por Desalojo.
Como puede observarse, ni en el escrito libelar ni en los poderes transcrito consta que se haya identificado al mencionado ciudadano como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, mal podían, conferir la facultad de representación judicial de otro, en supuesta representación de su mandante, la cual nunca pudo detentar y así conferir poder a los abogados que introducen la demanda, quienes no contaban con un poder dado directamente por la ciudadana NYDIA SOTELDO FIGUERA, para representarla en juicio, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.
Así las cosas encuentra este Tribunal que el ciudadano RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, actúo con un mandato general de administración y disposición de bienes, al actuar en representación de la ciudadana NYDIA SOTELDO DE FIGUERA, sin ser abogado, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y en virtud de que los abogados ALEJANDRO GUILLEN LOZADA y OMAR DIAZ APONTE, presentaron demanda en nombre de la ciudadana NYDIA SOTELDO DE FIGUERA, quien otorgó poder a su hijo, siendo este último quien otorgó poder a los abogados en comento, por lo que se evidencia con meridiana claridad que el poder otorgado por RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO a los mencionados profesionales del derecho, lo realizó en nombre de su señora madre, y al ser este una persona natural que no es abogado, no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para otorgar poder en nombre de su madre, para actuar en juicio en representación de otra, por lo que debe forzosamente esta Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declarar Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
En base a lo antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO conforme a los razonamientos efectuados ut supra.
Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 02:38 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ





DJPB/ALV
KP02-V-2018-001485
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________