REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO: KP02-F-2016-000959
SOLICITANTES: ciudadanos ANA MARBELLA HERRERA BLANCO y FRANCISCO JAVIER FLORES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.232.651 y V-6.265.814, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL EDGARDO TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.532.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició la presente causa en fecha 17 de octubre de 2016, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, cumplido como fue lo exigido por el tribunal se admitió cuanto a lugar en derecho la presente solicitud de divorcio 185-A, ordenando la notificación del cónyuge y del Ministerio Público, y consignados como fueron los fotostatos requeridos por auto del 13 de diciembre de 2017, se libró la boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES GARCIA.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual este Juzgado libró la boleta de notificación al otro cónyuge la parte solicitante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


En la misma fecha, siendo las 10:23 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ



DJPB/ALV.-
KP02-F-2016-000959
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______________