REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000706

SOLICITANTES: ciudadanos OSWALDO ENRIQUE DAZA MOGOLLON e IRAIMA COROMOTORODRIGUEZ DE DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.176.466 y V-13.652.566 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GERRARDO PASTOR RODRIGUEZ SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.921.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
(Sentencia definitiva)

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2018, por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE DAZA MOGOLLON e IRAIMA COROMOTORODRIGUEZ DE DAZA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el 08 de septiembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 110 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en La Encrucijada, Brisas del Roble 2, Carrera 1, con calle 5. Casa S/N, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren de Barquisimeto del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna. -
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de octubre de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 05 de diciembre de 2018.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 18 de diciembre del año 2018, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 08 de septiembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 110; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE DAZA MOGOLLON e IRAIMA COROMOTORODRIGUEZ DE DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.176.466 y V-13.652.566 respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 08 de septiembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 110 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV/kgvg.-
KP02-F-2018-000706
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________