REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000390
DEMANDANTE: ciudadana RUTH NOHEMI SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad No. V- 20.188.269.-
APODERADO JUDICIAL: NESTOR JOSE GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.543.-
DEMANDADO: EDUARDO JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.780.910.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018, por la ciudadana RUTH NOHEMI SALAZAR PEÑA, anteriormente identificada, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-Adel Código Civil.
Argumentó la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 2006, conforme consta en copia certificada del acta No. 20 cursante al folio 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Don David, Transversal 3, casa No. 4 de la parroquia El Cují de Barquisimeto del estado Lara; que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Alego la demandante que ha cesado todo tipo de vida en común desde el 15 de Febrero de 2013, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de julio de 2018, se ordenó la notificación del ciudadano EDUARDO JOSE GRATEROL MONTILLA y del Fiscal del Ministerio Público, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva boleta, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 05 de Diciembre de 2018, por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano EDUARDO JOSE GRATEROL MONTILLA dándose por notificado y no haciendo ninguna oposición al procedimiento solicitó que la causa siguiera el curso legal.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En fecha 18 de diciembre de 2018, compareció la abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó no hacer objeción al procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de febrero de 2006, conforme consta en copia certificada del acta No. 20 cursante al folio 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por la ciudadana RUTH NOHEMI SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad No. V- 20.188.269 contra el ciudadano EDUARDO JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.780.910.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 24 de febrero de 2006, por ante Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren, según consta en acta asentada bajo el número 20 de los Libros de Matrimonios del año 2006.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

DJPB/ALV/kgvg.-
KP02-F-2018-000390
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________