REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-004264

SOLICITANTE: JOSE ANASTACIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.913 de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: YAMILETH AGÜERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.735, de este domicilio.

OPONENTE: ARTURO JOSE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.521.619 de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (OPOSICION)
I
Reseña de Autos
Por recibida la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2018, por el ciudadano JOSE ANASTACIO MORALES titular de la cedula de identidad V-4.369.913, debidamente asistido por la Abogada YAMILETH AGÜERO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.735, y por auto dictado en fecha 07/01/2019, se le dio entrada.-

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero 2019, el ciudadano ARTURO JOSÉ PÉREZ MORENO, asistido por la Abogada AIMARA PACHECO ARAUJO, procede a oponerse a la presente solicitud de título supletorio.

En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de enero 2019, comparece el ciudadano ARTURO JOSÉ PÉREZ MORENO, debidamente asistido por la Abogada AIMARA PACHECO ARAUJO, y procede a oponerse a la presente solicitud de título supletorio, en los siguientes términos:
“…Hago oposición a esta solicitud por cuanto soy dueño y pisatario de un terreno origen ejido y todas sus bienhechurías ahí edificadas, las mismas datan desde hace mas de 42 años exactamente construidas con dinero de mi propio peculio desde la fecha 29 de septiembre de 1997, las adquirí mediante un documento de venta, consigno en este acto copia simple marcada con la letra A. también es importante ciudadano juez indicar que tengo titulo supletorio de todas las bienhechurías incluyendo la que el menciona en dicha solicitud de fecha 07 de enero de 2005…”
Establecido lo anterior, alega el precitado ciudadano que la presente solicitud versa sobre un inmueble de su propiedad, por lo cual procede a OPONERSE y hacer valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías.

Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio y se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”

Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos. Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.-

En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del Título Supletorio presentado por el ciudadano JOSE ANASTACIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.913, asistido por la Abogada YAMILETH AGÜERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el en el Inpreabogado bajo los Nro. 226.735, y se ordena el archivo del mismo.-

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia.-

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho. –

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).-

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. YONATHAN PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO TEMP.,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




YPM/ALV/kgvg