REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-002153
DEMANDANTE: ANA ALIZABETH GONZALEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-9.575.736, de este domicilio.-
APODERADO: PATRICIA DEL CRAMEN DE FREITAS MORQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.851, de este domicilio.-
DEMANDADO: ROSA CUARTERO DE GUEDEA y ROSA GUEDEA DE MERCHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-643.328 y V-7.302.664, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda, presentado en fecha 07 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por la Abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.548.822, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.851, actuando en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad V-9.575.736, contra las ciudadanas ROSA CUARTERO DE GUEDEA y ROSA GUEDEA DE MERCHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-643.328 y V-7.302.664, respectivamente.
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, revisado como fue el libelo de demanda y los anexos que componen el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2018, por el ciudadano Patricia Del Carmen De Freitas Márquez, actuando en su condición de Apoderad Judicial de la ciudadana Ana Elizabeth González Monsalve, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE COMTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, a las ciudadanas Rosa Cuartero De Guedea y Rosa Guedea de Merchán, respectivamente. En tal sentido, alegó que en fecha 30 de Marzo de 2010, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa RIVERCA, C.A., sobre un inmueble propiedad de las ciudadanas Rosa Cuartero De Guedea y Rosa Guedea de Merchán, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en la avenida concordia UNIDAD RESISDENCIAL DEL ESTE EDIFICIO SARARE Primera etapa, cuarto piso, Barquisimeto Estado Lara, dicho inmueble fue arrendado para que fuera destinado como vivienda.-
De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Al hilo de lo anterior, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, debe tomarse en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador citar el contenido de los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (Resaltado del Tribunal).
Como se observa de las disposiciones transcritas, se exige que previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia de vivienda, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, el demandante debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido decreto, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, durante el devenir del proceso y aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento marcado “B” (fs. 8 al 10), la cual expresamente establece “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para como VIVIENDA y a no cambiar su destino sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA” dada por escrito”. Asimismo, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se observó que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, y por la cual sea habilitada la vía judicial, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, en virtud, de que la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber accionado directamente por ante los órganos jurisdiccionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA ¬INADMISIBLE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, seguida por la Abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ALIZABETH GONZALEZ MONSALVE, en contra de las ciudadanas ROSA CUARTERO DE GUEDEA y ROSA GUDEA DE MERCHAN, todos plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: dada la naturaleza del presenta fallo no hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. YONATHAN PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO TEMP.,
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En la misma fecha siendo las 3:11 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ.
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