REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000217

DEMANDANTE: PANAYOTTI MODESTO CONSTANTINO ANTONOQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.447.

APODERADO: GERARDO CARRILLO y EDGAR COLAGIACOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.007 y 263.299 respectivamente.

DEMANDADO: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.782.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.169.


MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
RIELA DE AUTOS

Se inició el juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, (fs. 1 al 3, y anexos del folio 4 al 6).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, (f. 7); se instó a la parte actora a estimar la demanda en bolívares y unidades tributarias, y cumplido el requerimiento se admitió en fecha 16 de febrero de 2018, (f. 9); por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y practicadas las gestiones de la citación el alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado el cual corre inserto al folio 17 y 18.

Cursa a los folios 19 y 20 escrito presentado en fecha 15 de junio de 2018, por la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda.

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo el día 13 de julio del año en curso, (f. 22) y en fecha 18 del mes y año en comento se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (fs. 38 al 40).

A los folios 41 al 43 cursan escritos de fecha 25 y 26 de julio de 2018, presentado por ambas partes mediante los cuales promueven pruebas, siendo que por auto de fecha 03 de agosto del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó un lapso de veinticinco (25) días de despacho para la evacuación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, en fecha 8/01/2019, de conformidad con el artículo 870, 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada ¨PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve alegada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado David Flores Piña, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano PANAYOTTI MODESTO CONSTANTINO ANTONOQUIN, debidamente asistido por los abogados Gerardo Carrillo y Edgar Colagiacomo, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ MORENO, todos plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena en costas por cuanto fue vencida totalmente a la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Panayotti Modesto Constantino Antonoquin, en contra del ciudadano Freddy Rafael Rodríguez Moreno, todos plenamente identificados.

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la perención de la instancia y lo cual hace en los siguientes términos:
La parte demandada en el momento de la contestación de la demanda solicitó la perención breve de la instancia; alega que la demanda fue presentada el 06 de febrero de 2018, y admitida el 16 de febrero del año en curso y el demandante consignó los fototastos para la compulsa el 16 de abril del corriente año, por lo que incumplió con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado; ante lo cual es preciso señalar que:

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.

De ello, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa. Queda precisado que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, Sala Civil, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).

Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte demandante en el libelo de demanda indicó la dirección calle 24 entre carreras 17 y 18, local 5, Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual revela que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el escrito libelar, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado evidenciándose que el mismo fue citado, contestó la demanda, y promovió pruebas, vale decir, estuvo a derecho y ejerció su defensa, todo ello corrobora, que la intención del accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa del demandado a lo largo del iter procesal, ha permitido establecer que el fin para la cual es propuesta la citación se ha alcanzado satisfactoriamente, lo que permite la garantía y ejercicio del derecho a la defensa del accionado. Con base a las precedentes consideraciones, quien decide considera que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así se decide.

SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Escrito de demanda:
Aduce que en fecha 14 de abril del 2.009, se suscribió un contrato de arrendamiento y se le entrego al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, la posesión del local comercial, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio cuyo objeto consiste en la venta de comidas.
Que el canon de arrendamiento del referido local comercial actualmente es de mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.764,00) mensuales, tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento, pero que al momento de notificársele al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, hace aproximadamente 3 años, comenzó a cancelar mediante consignación ante tribunales competentes y mantuvo la ocupación del local.
Que como mecanismo de agotar la vía amigable y conciliatoria y de esa forma obtener una finalización de la relación arrendaticia se le notifico de manera expresa la intención de no continuar ni realizar ningún tipo de contrato en virtud de que el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO se encuentra en situación de contrato a tiempo indeterminado.
Expresa que el demandado posee un local de su propiedad donde opera comercialmente con fines de lucro sin que desde hace más de 16 años se le realice renovación alguna o ajuste de canon, fecha última en que se le venció el último contrato, y en virtud de que no existe intención de renovación entre las partes del tiempo contractual, debido a que no existe la intención de continuar arrendando el local objeto del contrato de arrendamiento; y que una vez manifestada su intención al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO de que desocupara el local, procedió a realizar los pagos del canon de arrendamiento mediante consignación ante un tribunal y nunca manifestó la intención de terminar de manera armoniosa y cordial la relación de arrendamiento; por el contrario de la última reunión sostenida comunico que la única manera que proceda a entregar el inmueble es mediante orden judicial de desalojo.
Fundamenta su acción en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Solicitó se declare con lugar la acción, acuerde el desalojo inmediato del local comercial para que sea entregado libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, y se condene en costas.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o el equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1667 UT).


Audiencia oral:

La parte demandante, representada por el Abogado Gerardo Carrillo quien expuso: “se inició la presente demanda solicitando el desalojo o desocupación del local comercial identificado en autos motivada en que el contrato suscrito en fecha 14 de abril del año 2009, el mismo culminó y cumplió su vigencia, e inclusive se hizo uso o agotamiento del derecho a prorroga legal y como quiera que no hubo acuerdo o renovación de contrato ni mucho menos, extensión de la prórroga, se demanda la causal establecida en el literal ‘’G’’ del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual de manera expresa considera y establece ‘’ que de no haber prorroga o renovación del contrato es causal suficiente para que se ordene y decrete mediante sentencia la desocupación del local objeto de la demanda’’ asimismo, se demostró en las documentales aportadas, por quien suscribe que el demandado arrendatario fue debidamente notificado en fecha 24 de abril del 2015 mediante cartel, la intención de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda por ello mal puede la parte demandada pretender probar o continuar su ocupación con documentales consistentes de facturas que nada tiene que ver con el objeto de la demanda ni guarda relación alguna con la causal invocada. Ahora bien como quiera que la parte demandada no probó mediante ningún medio de prueba la renovación del contrato o extensión de prórroga, quedo demostrada la pretensión y la demanda por parte de quienes suscriben por ello pedimos de manera muy respetuosa del tribunal en aras de una tutela judicial efectiva declare con lugar la presente demanda y se ordene el desalojo inmediato del local objeto de la presente, en virtud de que ya se hizo uso del derecho (prorroga legal) por ocasión del vencimiento del contrato’’. Es todo.

PARTE DEMANDADA:

Escrito de Contestación:

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, debidamente asistido de abogado lo hizo de la forma siguiente, convino que el canon de arrendamiento fijado para el local comercial objeto del contrato es de Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.764,00) mensuales; que el contrato es a tiempo indeterminado como se establece en el libelo de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda que inicio a este proceso, por ser el mismo, falso y temerario, al presentar unos hechos no cónsonos con la verdad ocurrida en esta relación arrendaticia por un local comercial, si bien es cierto la existencia del mismo, es totalmente falso que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 14 de abril de 2009, ya que el mismo comenzó en fecha 01 de junio de 2007, mediante un contrato escrito de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, local número 5 de Barquisimeto Estado Lara, dicho contrato se celebró entre su persona como arrendatario y la empresa Arrendadora Occidente S.A, quien a su vez representaba las acciones, derechos e intereses del propietario del local arrendado ciudadano Panayotti Constantino Modesto, el mismo fue firmado en fecha 18 de mayo de 2007, por un lapso de un (01) año, es decir, la relación arrendaticia comenzó a regir el 01 de junio de 2007 y no como lo establece el libelo de demanda en fecha 14 de abril de 2009, es tan falsa esa fecha que en el contrato privado que anexan en la cláusula quinta señala que el contrato es de un año a partir del 01-06-2009, la verdad es que para la fecha tenía ya 20 meses como arrendatario del local y había operado la tácita reconducción.
Rechazo, negó y contradijo que hacía aproximadamente tres (3) años que haya comenzado a cancelar el canon de arrendamiento mediante consignación ante tribunales competentes, ya que desde el 21 de mayo de 2.010, presentó por ante los tribunales municipales de esta jurisdicción una solicitud de consignación de pagos de canon de arrendamiento, el cual fue admitido y se identifica con la nomenclatura KP02-S-2010-005263, (beneficiario GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A), de este Juzgado, ha estado consignando el canon de arrendamiento mensual y consecutivamente hasta el presente mes, y el tribunal notificó en su oportunidad al arrendador de la existencia de esa consignación en su beneficio, desde el año 2.010.
Negó, rechazo y contradijo por ser totalmente falso y temerario lo señalado por el demandante, de que posee un local de su propiedad, siendo falso que lo posee, esta arrendado, el arrendamiento no crea posesión, lo cierto es que es un arrendatario de un local comercial.
Contradijo, negó y rechazo lo señalado por el demandante sin que desde hace más de 16 años se le realice renovación alguna o ajuste de canon, y según el libelo la relación arrendaticia comenzó en fecha 14 de abril de 2.009, y a esta fecha han ocurrido 9 años y 2 meses, no los 16 años que señala.
Negó, rechazo y contradijo que el propietario le haya dicho que no quería continuar con el contrato de arrendamiento, una vez se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento del contrato verbal a tiempo indeterminado que rige la relación arrendaticia.
Negó, rechazo y contradijo que en alguna ocasión le haya manifestado al propietario del inmueble que procedería a entregar el local mediante una orden judicial de desalojo, ya que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales y no existe causa de desalojo.
Contradice la procedencia de la causal “g“ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según lo señalado en el libelo y el contrato que se anexó la relación arrendaticia comenzó el 14 de abril de 2009 con un contrato escrito a tiempo determinado por un año que vencía del 14 de abril de 2010, y esta acción se intenta el 06 febrero de 2018, y en el libelo no se señala cuando finaliza el contrato que rige la relación, y la relación continuo operó la tácita reconducción convirtiéndose en un contrato verbal a tiempo indeterminado. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.


Audiencia oral:
La parte demandada expuso: “primero antes de entrar al fondo de la demanda quiero señalar como punto previo y solicito que el despacho se pronuncie en la definitiva, ciertas omisiones en cuanto a las actuaciones, los apoderados judiciales del demandado cronológicamente hablando, en resumen del fin de esto como lo solicite en la audiencia preliminar, asimismo lo solicito en esta audiencia que se declare la perención de la instancia (perención breve art 267 código de procedimiento civil), ya que se evidencia que en el folio 9 la demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2018 y en fecha 16 de abril de 2018; transcurrido más de 30 días, los demandantes es que consignan las copias simples del libelo de la demanda conjuntamente de la admisión de la misma, a fin de practicar la citación personal del demandado, el art 267 del código de Procedimiento Civil es claro en las causales para que incurra la perención de la instancia y una de ellas son los 30 días de inactividad, en esta demanda fue admitida el 16 de febrero del 2018 y en fecha 16 de abril de 2018 es que gestionan para la práctica de la citación personal, y a tenor de lo señalado en los artículos 267 y 269 del código de Procedimiento Civil; el artículo 267 nos señala las causales de la perención de la instancia y; el artículo 269 señala que la solicitud de la perención de la instancia es de pleno derecho y puede ser solicitada por cualquiera de las partes, es por ello que solicito que este digno tribunal decida sobre la solicitud planteada y decrete la perención de la instancia del presente proceso, también debo señalar como parte del objeto de estudio del expediente que este despacho nunca debió admitir el presente libelo de demanda y explico por qué en auto del folio 8 se abrogan los abogados del demandante una representación que no tienen, aquí se evidencia que no aparece la firma del ciudadano demandante identificado en autos, haciendo nula esta actuación de fecha 14 de febrero de 2018; luego en fecha 20 de marzo de 2018 incurren en la misma irregularidad ya que presentan una diligencia como abogados asistentes del demandante, la cual no está firmada por la persona a quien asistieron; y en fecha 3 de abril es que el demandante le concede el poder Apud acta, solicito que este tribunal se pronuncie sobre esto. En la audiencia preliminar concluida la misma por este Juzgado fija los hechos no controvertidos y los sujetos a controversias, y señala que los sujetos a controversias son: si existe la causal de los desalojos invocadas y el inicio de la relación arrendaticia, en este estado solicito la prorroga; las probanzas promovidas de los demandantes versan por lo no controvertido, en cuanto el inicio de la relación arrendaticia fueron consignados recibos de pago de canon de arrendamiento del local comercial objeto de esta demanda desde el mes de mayo del año 2007, año 2008 y algunos del 2009, los cuales solicito sean valorados como medios de pruebas para desvirtuar los señalado en el libelo de la demanda que fija el inicio de la relación arrendaticia en junio del 2009, y es por ello la pertinencia de los recibos consignados demostrando que el inicio de la relación arrendaticia fue en mayo de 2007, en cuanto si consiste en la causal del ordinal ‘’G’’ artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial niego que exista dicha causal de desalojo. Mi cliente como arrendatario nunca recibió comunicación alguna de la terminación del contrato, ni tampoco está señalada fecha alguna en el libelo de la demanda, es por ello que solicito que en esta hora de despacho primero, se decida sobre las observaciones planteadas sobre la perención de la instancia o en su defecto declare sin lugar la presente demanda de desalojo de un local comercial en contra de mi representado”. ES TODO.


III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito de demanda la siguiente prueba:

1.- Marcado con la letra A (folios del 04 al 06) copias fotostática del contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes fechado 14 de abril de 2009. Dicha instrumental tiene el carácter de privada y habiéndose opuesto al demandado y no habiendo sido desconocida, queda reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa que vincula a las partes.


• Junto al escrito de promoción de pruebas:

La parte actora junto a este escrito ratificó la documental traída al proceso junto al escrito de demanda las cual fue mencionada ut supra.

2.- Ejemplar de cartel de notificación (folio 44) publicado en el diario EL INFORMADOR en fecha 24 de abril de 2015, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que se notifica al demandado de autos la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, cuya última prórroga vencería el 31 de mayo de 2015, y que a partir del 01 de junio de 2015 comenzaría a correr la prorroga legal de dos (2) años, la cual se vencía el 31 de mayo de 2017. El cual fue impugnado extemporáneamente.

3.- Con respecto a la inspección judicial promovida la cual corre inserta del folio 52 al 55 del presente asunto, la parte accionante pretende demostrar las actividades comerciales y uso del inmueble, mobiliario y condiciones físicas del inmueble, este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que en el escrito de contestación la parte accionada no presentó ni señaló prueba alguna.



• Junto al escrito de promoción de pruebas:

1.- Consta a los folios 24 al 29 del expediente facturas de ARRENDADORA OCCIDENTE S.A. a nombre o razón social: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO; numeradas 5116, 5141, 5184, 5215, 5250, 5284, 5326, 5353, 5392, 5425 y 5456, por concepto de cancelación de gastos de tramitación local 5 calle 24 por un monto de Bs. 999.000,00; alquiler junio 2007 por Bs. 236.230,00; alquiler julio 2007 local s/n calle 24 Bs. 900.000,00; alquiler agosto de 2007 local s/n calle 24 Bs. 900.000,00; alquiler septiembre de 2007 local s/n calle 24 Bs. 900.000,00; alquiler octubre de 2007 local s/n calle 24 Bs. 900.000,00; alquiler noviembre de 2007 local s/n calle 24 Bs. 900.000,00; alquiler diciembre de 2007 local s/n calle 24 Bs. 900.000,00; alquiler enero de 2008 local s/n calle 24 Bs. 900,00; alquiler febrero de 2008 local s/n calle 24 Bs. 981,00; alquiler marzo de 2008 local s/n calle 24 Bs. 981,00; el Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, debieron ser ratificadas en el curso del proceso mediante prueba testimonial; en consecuencia por cuanto no consta en autos su ratificación, el Tribunal las desecha y no las valora.

2. Consta a los folios 29 al 36 del expediente facturas de GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., a nombre o razón social: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO numeradas 35329, 35942, 36510, 37081, 22542, 23146, 7914, 40852, 41349, 41874, 42359, 42849, 43405 y 43926; por concepto de alquiler mas IVA abril de 2008 local 5 calle 24 Bs. 981,00; alquiler mayo de 2008 local 5 calle 24 Bs. 981,00; alquiler junio de 2008 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler julio de 2008 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler agosto de 2008 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler septiembre de 2008 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler octubre de 2008 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler noviembre de 2008 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler diciembre de 2008 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler enero de 2009 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler febrero de 2009 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler marzo de 2009 local 5 calle 24 Bs. 1373,40; alquiler abril de 2009 local 5 calle 24 Bs. 1411,20; alquiler mayo de 2009 local 5 calle 24 Bs. 1411,20; el Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, debieron ser ratificadas en el curso del proceso mediante prueba testimonial; en consecuencia por cuanto no consta en autos su ratificación, el Tribunal las desecha y no las valora.

3. Expediente KP02-S-2010-005263 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Esta instrumentales constituyen documentos públicos que se aprecian según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado la consignación de las pensiones de los meses abril de 2010 hasta noviembre de 2018; efectuadas por el ciudadano Freddy Rafael Rodríguez Moreno a beneficio de la gestiones inmobiliaria La Primera S.A.,

Resuelto como ha quedado el punto previo opuesto por la parte demandada en el escrito de contestación, y visto los argumentos efectuados por la parte demandante y parte demandada, respectivamente, con la cual quedó trabada la litis, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil y los artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:


Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima

Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años

Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

“Artículo 40.- Son causales de desalojo:

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
…”

Ahora bien, vistos los alegatos planteados por las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, aprecia quien aquí decide que ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, controvirtiéndose solo a lo que respecta al inicio de la misma, a la existencia o no de la notificación oportuna de la no renovación del contrato de donde deriva la relación locativa que une a las partes contendientes en el presente juicio, tal como lo alude el actor en su escrito de demanda, el vencimiento de la prorroga legal y la procedencia o no de la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “g” de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que sirve como fundamento de derecho con la cual se intenta el presente juicio.

Al hilo de lo anterior, resulta necesario establecer el tiempo de inicio de la relación locativa surgida entre el ciudadano Panayotti Modesto Constantino Antonoquin, y el ciudadano Freddy Rafael Rodríguez Moreno, los cuales el primero en su condición de parte demandante señaló en su escrito de demanda que la misma inició en fecha 14 de abril del 2.009, ya que -a su decir- éste suscribió un contrato de arrendamiento y se le entrego al ciudadano Freddy Rafael Rodríguez Moreno, la posesión del local comercial, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio cuyo objeto consiste en la venta de comidas y en muestra de sus aseveraciones trajo al proceso en copias simples contrato de Arrendamiento la cual no fue impugnada por la parte demandada, al contrario el accionado en su escrito de contestación convino en la existencia de la relación arrendaticia asegurando que la misma no inicio en la fecha señalada por la parte actora en su escrito de demanda, vale decir, el 14 de abril de 2.009, sino, que por el contrario ésta –relación arrendaticia- se inició en fecha anterior a la señalada, puesto que la referida relación locativa inició -según sus alegaciones- en fecha 01 de junio de 2007, mediante un contrato escrito de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, local número 5 de Barquisimeto estado Lara, sin traer al proceso el documento con la que pueda éste demostrar sus afirmaciones, solo incorporando al mismo originales de facturas de pagos que fueron desechados en la oportunidad lega por este juzgador, toda vez que al tratarse los mismos de documentos emanados de terceros ajenos a la controversia, este debió por su parte haberle ratificados con la prueba de testigos.

En atención a lo ante señalado, quien juzga al concederle suficiente valor probatorio al referido contrato, debe verificar las condiciones en que este fue pactado por las partes, resultando necesario traer a colación lo previsto en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento el cual se trae ad literae:

“QUINTA: El termino fijado para la duración de este Contrato es de UN (1) AÑO a partir del 01-06-2009, prorrogable automáticamente por periodos de UN (1) AÑO convenidos desde ahora y siempre una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con UN (1) MES de anticipación, su deseo de no prorrogarlo. Bastara para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente. A todo evento, luego que haya transcurrido cada uno de los referidos plazos fijos, desde ahora relevo a la “ARRENDADORA” o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes, de la obligación de notificarme de desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en la tacita reconducción, pues claro nuestro deseo de que el tiempo durante el cual dure este arrendamiento sea siempre fijo y determinado.” (Resaltado del tribunal).

Así las cosas, quien juzga precisa que si bien es cierto que la parte demandante señaló como fecha de inicio de la relación locativa el día 14 de abril de 2009, no es menos cierto que, la referida fecha no coincide con lo pautado como fecha de inicio de la relación prevista en el contrato celebrado en fecha 14 de abril de 2009, toda vez que en su cláusula quinta se evidencia que se estableció como fecha de inicio de la referida relación el día 1 de junio de 2009, y no la señalada por la parte actora, en virtud a que la referida fecha –la señalada por el actor- solo nos permite verificar el día en que fue suscrito y refrendado el documento contentivo del contrato de arrendamiento de local comercial y no su fecha de inicio de la relación arrendaticia. Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador en virtud a lo alegado y probado en autos, señalar como fecha de inicio de la relación locativa surgida entre los ciudadanos Panayotti Modesto Constantino Antonoquin, y Freddy Rafael Rodríguez Moreno, el 1 de junio de 2.009, tal como quedó establecido en la cláusula quinta y demostrado con el contrato de arrendamiento traído a las actas procesales junto al escrito de demanda. Y así se establece.

Asimismo, se aprecia que se encuentra como hechos controvertidos por la parte demandada, la realización o no de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no renovación del contrato de donde deriva la relación locativa que une a las partes contendientes en el presente juicio, tal como lo alude el actor en su escrito de demanda de haberla practicada y rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, el vencimiento de la prorroga legal y la procedencia o no de la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “g” de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que sirve como fundamento de derecho con la cual se intenta el presente juicio.

En primer lugar, este operador de justicia cree pertinente hacer referencia a la indeterminación del contrato, alegada y convenida por las partes litigantes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, toda vez que se debe tener en cuenta que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. Por ello la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del Contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a la contestación, así como a los recaudos consignados por cada una de las partes, se desprende que entre los ciudadanos Panayotti Modesto Constantino Antonoquin, y Freddy Rafael Rodríguez Moreno, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local signado con el N° 5, ubicado en Lacalle 24 entre carrera 17 y 18, Barquisimeto, estado Lara, suscrito por una duración de un (1) año, contado a partir del 1 de junio de 2009, tal y como se desprende de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 4 al 6 del expediente; por lo que considera quien aquí decide, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código Procesal Civil, que es evidente y claro, que el arrendador entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecieron en el mismo momento de la celebración del contrato, por lo que, los sujetos intervinientes conocían ab initio cuando comenzaba y cuando termina en principio el momento de su duración, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y así se establece.

Con respecto a la realización o no de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no renovación del contrato de donde deriva la relación locativa que une a las partes contendientes en el presente juicio, paso a indicar que la parte actora señaló en su libelo de demanda que “como mecanismo de agotar la vía amigable y conciliatoria y de esa forma obtener una finalización de la relación arrendaticia de manera cordial se le notificó de manera expresa la intención de no continuar ni realizar ningún tipo de contrato en virtud a que el ciudadano Freddy Rafael Rodríguez Moreno se encuentra en situación de contrato indeterminado”, consignado en el lapso de promoción de prueba cartel de publicación de prensa de fecha 24 de abril de 2015, realizada en el diario El Informador, por su parte, el accionado en su escrito de contestación señaló “niego, rechazo y contradigo es falso y temerario, nunca ocurrió que el propietario me haya dicho que no quería continuar el contrato de arrendamiento…”.

Quien aquí juzga considera oportuno indicar que, las relaciones arrendaticias es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, por ello al estar dicha relación establecida en un contrato por escrito deben las partes cumplir con lo estipulado en el, sin interpretar de forma unilateral las clausulas allí establecidas, pues a tenor de lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil que señala, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, en tal sentido las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, establecieron en la Cláusula Quinta que “El termino fijado para la duración de este Contrato es de UN (1) AÑO a partir del 01-06-2009, prorrogable automáticamente por periodos de UN (1) AÑO convenidos desde ahora y siempre una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con UN (1) MES de anticipación, su deseo de no prorrogarlo. Bastara para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente” (Resaltado del tribunal), desprendiéndose claramente que las partes contratantes convinieron la forma de modo lugar y tiempo, en que se deberá notificar a la otra parte sobre la manifestación de voluntad de no renovar la relación contractual, señalándose que la misma deberá ser por lo menos con un (1) mes de anticipación, bastando para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes, de igual forma y en concordancia con la cláusula anterior las partes en el contrato introdujeron la cláusula Decima Sexta en la que estipularon; “Todo aviso, notificación o citación que conforme al presente contrato deba hacerse se entenderá dado o practicado si se hiciere mediante correspondencia cuyo recibo conste, telegrama o cualquier otro medio legal fehaciente a las siguientes direcciones: (…omisis…) “El ARRENDATARIO” calle 24 entre carreras 17 y 18, Local 5, Barquisimeto estado Lara, Atención Sr. Freddy Rafael Rodríguez Moreno. De igual forma podrá modificarse las expresadas direcciones, o las personas de los destinatarios de los avisos.”.

Así las cosas, no habiendo demostrado el arrendador sus afirmaciones de haber notificado a la parte arrendataria, -parte demandada en el presente juicio-, con la incorporación al proceso del libramiento del telegrama o cualquier otra forma aceptada legalmente para que éste dejare constancia de haber notificado su voluntad de no renovación del contrato y el inicio de la prorroga legal a la que tiene derecho el arrendatario, y a la luz a las cláusulas contractuales, que pudiera este juzgador adminicularle a la notificación hecha en fecha 24 de abril de 2015, por medio del diario El Informador, a fin de dar soporte a las afirmaciones de sus hechos, sin que la sola consignación del cartel aportado denotase una interpretación unilateral por parte del arrendador, que va en detrimento del convenio contractual a las cuales se encuentra sujeto tanto el arrendador como el arrendatario, sin garantizar que el arrendatario ha sido debidamente informado de modo completo, total, capaz de obrar para conocer sobre la intención del arrendador, por lo que a criterio de quien juzga no se tiene como válida la notificación de no renovar la relación arrendaticia surgida con el contrato suscrito por los ciudadanos entre los ciudadanos Panayotti Modesto Constantino Antonoquin, y Freddy Rafael Rodríguez Moreno, de fecha 1 de junio de 2009. Y así se establece.

A tenor de lo anterior, y toda vez que el arrendador no demostró válidamente haber manifestado al arrendatario, su intención de no prorrogar el contrato celebrado por las partes contratantes de fecha 1 de junio de 2009, lo que le otorga vigencia plena a la relación arrendaticia surgida entre los ciudadanos Panayotti Modesto Constantino Antonoquin, y Freddy Rafael Rodríguez Moreno, sobre un inmueble constituido por un local signado con el N° 5, ubicado en Lacalle 24 entre carrera 17 y 18, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia para este juzgador, se hace obligante declarar sin lugar la demanda de desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve alegada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado David Flores Piña, plenamente identificados en autos

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano PANAYOTTI MODESTO CONSTANTINO ANTONOQUIN, debidamente asistido por los abogados Gerardo Carrillo y Edgar Colagiacomo, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ MORENO, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se condena en costas por cuanto fue vencida totalmente a la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve ( 2019).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez;

Abg. Yonathan José Pérez Martínez.
El Secretario Temp.,

Alexis Leonardo Vásquez
En la misma fecha siendo las 3:19 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,

Alexis Leonardo Vásquez
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2018-000217. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
El Secretario Temp.,

Alexis Leonardo Vásquez