Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil diecinueve
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-002099

DEMANDANTE: JAIRO ANNER CEBALLOS NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.987, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 28.108, de este domicilio.

DEMANDADA: CLEBELLA RAQUEL CORONA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.592, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-

Se inició el presente juicio en fecha 27 de noviembre de 2018, (f. 1 y anexo al folio 2), por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano Jairo Anner Ceballos Noguera, contra la ciudadana Clebella Raquel Corona Hernández, anteriormente identificados.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, (f. 3), este tribunal le dio entrada y ordeno su anotación en los libros respectivos, asimismo insto a la demandante a que consigne autorización de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

En fecha 18 de diciembre de 2018, (f. 4), la parte demandante debidamente asistida por el abogado Mario Maxkenzie Meléndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.108, diligencio señalando -solicito- la admisión para que la demandada reconozca dicho documento.


-II-

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, que se deriva del abocamiento para conocer el presente asunto, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisión de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:


El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, es del tenor siguiente:

“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del Inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo Acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de la Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”.

De la norma ut supra se desprende, que toda persona que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio o que sea de origen ejidal, haya construido una bienhechuría, y que pretenda su futura tradición por medio de los diversos actos preestablecido y legalmente aceptados para que sea trasmitida la propiedad por actos entre vivos, deberá solicitar y tramitar a través del procedimiento administrativo previsto en la citada ordenanza, autorización por parte de la Alcaldía del municipio, a objeto de que tal acto de tramitación de la propiedad tenga validez, todo con el objeto de que se eviten la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al municipio que no ha querido adjudicar.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que lo pretendido por la parte demandante en el caso sub iudesem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela al folio 2,que contiene un contrato, suscritos por el ciudadano Jairo Anner Ceballos Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.987 y la ciudadana Clebella Raquel Corona Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.592, el objeto de dicho contrato es un in mueble constituido por, una bienhechurías, ubicada en el callejón en el sector Andrés Bello, calle 6 esquina de la carrera8, s/n, Parroquia El cují del Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un lote de terreno Ejido en arrendamiento. Amparados en un titulo supletorio Nª 1394 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, correspondiente a la fecha21 de noviembre del 2001, el cual tiene una superficie aproximadamente de trescientos seis metros cuadrados (306 m2), y donde se estipulo que el precio de dicha venta que se ha pactó es de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Ahora bien, por cuanto la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre un contrato de venta de un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido dado en arrendamiento, y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión, y así se decide.-

-III-

Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado el ciudadano Jairo Anner Ceballos Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.987, debidamente asistida por el abogado Mario Maxkenzie Meléndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.108, contra la ciudadana Clebella Raquel Corona Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.592, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (08) días del mes de enero de 2019. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez


Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente


Abg. Adriana Avancin


En la misma fecha siendo las 2:17 pm., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente

Abg. Adriana Avancin


YDL/Aa/ncc .-