Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000119

DEMANDANTE: EGIMAR ANDREINA GONZALEZ BARO Y IRAIMA DE JESUS GONZALEZ BARON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nrs. V-21.144.636 y V-25.293.553, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ESMERALDA GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.100, respectivamente.

DEMANDADO: EGIDIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.736.312.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERCOLUCTOIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE AUTOS


Quien suscribe la Abogada Abg. Yosglide Duin León., en su carácter de Juez, de este Tribunal; se ABOCA al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Enero de 2017, por las ciudadanas EGIMAR ANDREINA GONZALEZ BARO Y IRAIMA DE JESUS GONZALEZ BARON, asistidas por la Abogada ESMERALDA GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.100, contra el ciudadano EGIDIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ (f. 1 anexo 2).

En fecha 18 de Enero de 2017, mediante auto este Tribunal insta al demandado a consignar copia dela cedula de identidad. (f. 3).

Riela en el folio cuatro (4) de fecha 20 de Enero de 2017, diligencia por las ciudadanas Egimar Gonzalez y Iraima Gonzalez, asistidas por la Abogada Esmeralda Gonzalez quienes consignaron copias de lo solicitado (anexo 5).

Auto de fecha 23 de Enero de 2017, folio seis (6), este tribunal admite la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2017, folio siete (7), diligencia por las ciudadanas Egimar Gonzalez y Iraima Gonzalez, asistidas por la Abogada Esmeralda Gonzalez quienes consignaron copia fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión.

En fecha 23 de Febrero de 2017, folio ocho (8), mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado y libra compulsa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación en fecha 23 de Febrero de 2017, la parte actora inicio la presente demanda, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por las ciudadanas EGIMAR ANDREINA GONZALEZ BARO Y IRAIMA DE JESUS GONZALEZ BARON, asistidas por la Abogada ESMERALDA GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.100, contra el ciudadano EGIDIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial una vez vencido como sea el lapso para la interposición de los recursos respectivos para lo cual se tendrá por terminado la presente solicitud y así se decide.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

Abg. Yosglide Duin León.

La secretaria suplente

Abg. Adriana Avancin




En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La secretaria Suplente

Abg. Adriana Avancin