Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Enero de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-002264

DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.430.186, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.637, de este domicilio.

DEMANDADOS: RAHIZA ELENA BLANCO GIMENÉZ Y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.244.947 y V-11.791.142, de este domicilio, presidente y gerente de la empresa SEJAICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el tomo 53-A Nº 39.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de Diciembre de 2019 (fs. 1 y 13 y anexos del folio 14 al 46), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el Abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.637, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.430.186, de este domicilio, por desalojo (local comercial) en contra RAHIZA ELENA BLANCO GIMENÉZ Y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.244.947 y V-11.791.142, de este domicilio, presidente y gerente de la empresa SEJAICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el tomo 53-A Nº 39.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizarlo de la forma siguiente:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

A los fines de dilucidar la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Tribunal cree necesario transcribir los términos en que fue expuesto el contenido del petitorio el cual es del tenor siguiente:
“…oimisis…
PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
“Solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo ciudadano Juez que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo, intentada contra de LOS DEMANDADOS JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.791.142 y V- 12.244.947 y también en su condición PRESIDENTE Y GERENTE, de la sociedad mercantil que se encuentra funcionando el lugar arrendado denominado SEJAICA C.A. cuya publicidad se denomina hace llamar MULTISERVICIOS SEJAICA C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el tomo 53-A Nº 39, Rif.3159290-2, EN CONSECUENCIA acuerde su desalojo inmediato del local comercial ubicado en LA Urbanización Moran, carrera 1 entre moran y calle 2, antiguo parcelamiento Moran callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, ya antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a se les entregó. SEGUNDO: Condene a los DEMANDADOS a pagarle a mi representada las suma que resulte de la aplicación de lo establecido artículo 32 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMAIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 donde se establece Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas de los meses, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre 2018, se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaracion Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustituta, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por el juez y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en la sentencia que dicte el Juez para este punto el cual solicito que nombre a un experto contable para determinar el monto a pagar por los meses insolutos…” (Subrayado y Cursiva Nuestro).

Ahora bien, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, tal y como ya se ha venido señalando al inicio, que la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho, es decir; que la pretensión debe estar perfectamente amparada en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

…omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, aun -in limine Litis- esto es en la etapa de su admisión, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende la rescisión el desalojo del local comercial un inmueble destinado al uso comercial y a su vez el pago de las cuotas de cánones vencidas y aquellas que se vencieren hasta la entrega del inmueble ya que el mismo tal y como se ha informado desde el mes de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre 2018, situación que no puede inadvertir este Tribunal, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido, puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. En relación con tal pedimento, debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues el desalojo del local comercial es de carácter extintivo, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 04 de abril del 2003, en sentencia Nº 669, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

…omissis…

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de desalojo de local comercial, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1167 del Código Civil. y, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede declarar aun de oficio in limine litis, para el momento de su admisión, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.

En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar la recisión del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, en contra la empresa SEJAICA C.A, todos plenamente identificados en autos.

No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;

Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin

En la misma fecha siendo las 12:35 P.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin