EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-002112

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: LUZ MARIA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.731.272, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ALCALA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 23.496.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas: BLANCA MERCEDES SUAREZ SUAREZ Y YOLANDA JOSEFINA SUAREZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.730.845 y 7.333.375, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 29/11/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana: LUZ MARIA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.731.272, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ALCALA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 23.496, en contra de las ciudadanas: BLANCA MERCEDES SUAREZ SUAREZ Y YOLANDA JOSEFINA SUAREZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.730.845 y 7.333.375, respectivamente, recibida por este Tribunal en fecha 30/11/2018.-

En fecha 03/12/2018, el Tribunal dio entrada a la presente acción, asimismo, se instó a la parte interesada a señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal aprecia que desde el día 03/12/2018, fecha en la cual se instó a la parte interesada a señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y siendo pues que a la presente fecha no ha dado cumplimiento por lo ordenado por este Tribunal, es por lo que forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda con motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana: LUZ MARIA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.731.272, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ALCALA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 23.496, en contra de las ciudadanas: BLANCA MERCEDES SUAREZ SUAREZ Y YOLANDA JOSEFINA SUAREZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.730.845 y 7.333.375, respectivamente.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diecinueve (07/01/2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las (11:30 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.


BBDC/AP/ko.-