REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000767

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTES: ciudadanos: OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA y CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.198.666 y V-4.734.146, respectivamente, el primero representado por los Abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.599.538 y V-7.440.335 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.449 y 62.296, respectivamente y la segunda representada por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.265.507 y V-20.539.058 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 234.262, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


INICIO

En fecha: 09/10/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.198.666 representado por los Abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.449 y 62.296, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/10/2018, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Arguyó el solicitante, que en fecha 04/07/1980, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.737.146 ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 09. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Pedregal, calle Poa Poa Sur, con calle Vegalta, N° Vu-54, Quinta La Pequeñina, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres y apellidos: OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos consignadas, que desde hace más de nueve (9) años están separados, no siendo posible reconciliación alguna, actualmente tienen muy poca comunicación, trayendo como resultado el desamor.
Por auto de fecha: 16/10/2018, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, que incluye el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la citación de la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, antes identificada. En fecha: 18/10/2018, el Alguacil suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación debidamente firmada, correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 17/10/2018. Asimismo en fecha 18/10/2018 el Alguacil Suplente mediante diligencia consignó la Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE, participando que la misma se negó a firmar.
En fecha 19 de Octubre de 2018 la Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, I.P.S.A. N° 64.449 diligenció solicitando al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se sirva librar boletas de notificación y que sea practicado por la secretaria en la dirección del último domicilio conyugal, a los fines de completar la citación de conformidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2018, compareció OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, otorgando poder apud acta a los abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.599.538 y V-7.440.355, inscritos en el IPSA bajo los N° 64.449 y 62.296 respectivamente, para que defiendan sus derechos en el presente proceso, conjunta o separadamente.
En fecha 23 de Octubre de 2018, comparece la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.146, debidamente asistida por el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.596, a los fines de solicitar al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara la inadmisión de la solicitud de divorcio planteada por contener graves esguinces procesales y violación de estricto orden público; resumidos en los siguientes puntos: 1) La inusual rapidez que según su persona actuó el Tribunal Séptimo de Municipio, 2) La admisión sin instrumento fundamental de la acción, 3) Alega que los abogados solicitantes se apartaron totalmente de los límites del mandato que otorgó el poderdante. 4) Que no fue librada compulsa alguna.
En fecha 24 de Octubre de 2018 se recibió diligencia del Abg. REINAL PÉREZ VILORIA, mediante el cual consigna fotostatos de la totalidad del expediente a los fines de su certificación.
En fecha 24 de octubre del 2018 compareció el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, asistido por la abogado PATRICIA VARGAS, ambos antes identificados, ratificando en ese acto todas y cada una de sus partes, puntos y términos las actuaciones realizadas por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS SEQUERA, antes identificados, ya sea que hayan actuado de forma conjunta o separada; solicitando así que se tengan válidas y surtan todos los efectos legales consiguientes la presentación de la demanda de fecha 07/10/2018, la diligencia presentada el 19/10/2018, así como cualquier otra actuación que conste en el expediente y que hayan realizado en nombre del ciudadano Omar Zoghbi, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 24 de octubre, la Apoderada Judicial PATRICIA VARGAS SEQUERA, consignó escrito resaltando la validez de la citación de la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE, como consecuencia comenzó a correr el lapso legal de 3 días otorgado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que la ciudadana Carmen Carbonere alegara lo que a bien considere. Asimismo, resaltó el carácter vinculante de la sentencia N° 446/2014 y 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente invocó la sentencia N° 3460 del 10 de Diciembre del 2003 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece que la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho a valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado.
En fecha 26 de Octubre del 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó un auto donde resalta lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de los requisitos formales de la citación, los cuales no son de orden público si no, privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes y es la omisión de la citación lo que genera una vulneración del orden público y específicamente la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI realizó dos sendas diligencias debidamente asistida de abogados, por lo cual el mencionado Tribunal la dió por citada, convalidando así alguna omisión o formalidad procesal de la citación, en consecuencia, a partir del día 27 de Octubre de 2018, comenzó a contarse los 3 días de despacho a los fines de que comparezca la ciudadana CARMEN CARBONERE DE ZOGHBI a exponer lo que crea pertinente, precluido dicho lapso y verificada la opinión fiscal, el Tribunal procedería a dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 26 de Octubre de 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana CARMEN CARBONERE DE ZOGHBI, así mismo, el Tribunal enmendó foliatura.
En fecha 29 de Octubre de 2018, siendo las 02:30 de la tarde, la ciudadana CARMEN CARBONERE DE ZOGHBI recusó formalmente a la Juez Suplente Abg. Josmery Parra de Montes, fundamentándose en el artículo 82, ordinales 9°, 15° y 18°.
En fecha 30 de Octubre de 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara ordenó apertura cuaderno separado de incidencia de recusación a los fines de su tramitación. En esta misma fecha, la Juez Suplente Abg. Josmery Parra, presentó informe de recusación y ordenó la remisión del asunto, con oficio signado bajo el N° 502/2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles para que procediera a distribuir entre los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial.
En fecha 31 de Octubre del 2018, compareció la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, debidamente asistida por MARÍA SCARLET OLMETA, inscrita en el I.P.S.A. N° 234.262, consignando escrito de contestación, solicitando como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión, indicando la forma atropellada de la citación, que no es el procedimiento indicado en el poder otorgado a los abogados inicialmente, por cuanto en dicho instrumento expresamente establecía que se intentara el divorcio por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, divorcio ordinario, faltando a la orden de la Sala Civil que impuso determinada conducta a seguir, en juicio novedoso, encargándole “no inmiscuirse en el desarrollo del trámite”, indicando así que hubo un “Desorden Procesal”. Señala que existe ausencia de instrumentos fundamentales que demuestren el desafecto, limitándose a consignar copia certificada de acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos, alegó que igualmente no indicaron los medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Realizó formal oposición en todas y cada una de las partes contenidas en la solicitud solicitando se sobresea el mismo a los fines de continuar un procedimiento contencioso el cual ya está en curso ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, expediente N° KP02-F-2018-715, en donde fue citado el ciudadano OMAR ZOGBHY HERRERA en fecha 22/10/2018, habiéndose negado a firmar. Finalmente solicitó sea declarada inadmisible, sin lugar o sobresea el procedimiento a los fines de continuar el procedimiento contencioso.
Cursa al folio cincuenta y tres (53) Recurso de Regulación de Competencia signado por el Sistema Juris 2000 bajo la nomenclatura; KP02-R-2018-000700.
En fecha 05/11/2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05/11/2018 compareció la Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, actuando en representación del ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente, jurando la urgencia del caso.
En fecha 05/11/2018 cursa diligencia de la Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA, actuando en representación del ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, mediante el cual resalta que no ha podido tener acceso al expediente y verificó por las taquilla de la Oficina de Atención al Público que existen actuaciones después de haber recusado a la Juez Suplente Josmey Parra, tales como Recurso de Regulación de competencia y escrito de contestación, mal pudiera solicitar la parte alguna decisión y más de esa naturaleza si aun no se ha resuelto la recusación.
En fecha 08/11/2018 Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara dictó auto acordando las copias solicitadas por la abogada Patricia Vargas, teniendo a esta notificada del abocamiento de la juez.
En fecha 13/11/2017 la abogada Patricia Vargas introduce escrito resaltando la improcedencia del recurso de regulación de competencia por cuanto ningún tribunal se ha pronunciado sobre la misma, así mismo en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la demandada fundamentada en la impugnación del poder otorgado por el demandante, al respecto citó sentencias del máximo tribunal que destacan el principio de informalidad de la justicia abandonando así la solemnidades no esenciales por cuanto su representado manifestó clara e inequívocamente, que los apoderados están facultados para realizar todas las gestiones necesarias para romper definitivamente el vinculo matrimonial con la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, aunado a esto fue ratificado por el mandatario las actuaciones realizadas por sus abogados otorgando así plena validez a los actos celebrados. Destacó el carácter vinculante de la sentencia 446/2014 mediante el cual podrá demandar el divorcio de mutuo acuerdo, y al no ser de mutuo acuerdo la sala también dejó sentado que para simplificar el trámite de divorcio y en defecto de un procedimiento previsto en estos casos, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan principios y valores fundamentales en la familia ordena la citación al otro cónyuge expresando la voluntad de disolver el matrimonio debe tener como efecto la disolución del vinculo, siendo competente así los tribunales de municipio conforme a la resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15/11/2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara dictó auto mediante el cual acordó no dictar sentencia mientras dure la crisis subjetiva, por lo que, una vez conste en auto tales resultas se emitirá la sentencia correspondiente.
En fecha 16/11/2018 cursa al folio 64 opinión de la fiscalía decima séptima del Ministerio Público indicando se proceda a decidir de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09/12/2016 y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil, tomando en cuenta lo alegado y lo probado en auto por las partes.
En fecha 03/12/2018 comparece ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara la ciudadana CARMEN FIORELLA CORBONERE DE ZOGHBI, y otorga poder APUD-ACTA a los abogados Reina José Viloria y María Olmeta, cédulas de identidad N° V-11.265.507 y V-20.539.058 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 71.596 y 234.262 respectivamente.
En fecha 04/12/2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara recibe copia certificada de la sentencia de recusación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del estado Lara acordando remitir el presente asunto al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, constantes de 94 folios útiles.
En fecha 12/12/2018 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara ordena por auto el reingreso al archivo del presente asunto.
En fecha 13/12/2018 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó auto mediante acordó tramitar cuadernos separados de incidencia, en virtud de las recusaciones realizadas por la ciudadana Carmen Carbonere a la Juez Suplente, la Secretaria Suplente Isbelys Sánchez y al Alguacil Juan Carlos González.
En fecha 07/12/2018 se recibió oficio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara mediante el cual remitió diligencia suscrita por la Abg. María Scarlet, solicitando pronunciamiento sobre el Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 13/12/2018 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó auto mediante el cual vista las recusaciones, ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con oficio N° 581/2018, constante de ciento un (101) folios útiles, correspondiéndole por distribución en fecha 17/01/2018 a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 08/01/2019 este Tribunal dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria, se le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se anotó en los libros respectivos.
En fecha 15/01/2019 por recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las resultas de la recusación se acordó agregarlas al presente asunto a los fines que surtan efectos legales correspondientes, y se ordenó corregir foliatura.
En fecha 18/01/2019 se recibe escrito del Abg. REINAL PÉREZ VILORIA, antes identificado exponiendo lo siguiente: resalta el conflicto de competencia, solicita que en el supuesto negado de un pronunciamiento de la Juez sobre su competencia, se tramite el Recurso de Regulación de Competencia ante un Juzgado Superior y ratifica la oposición y contestación realizada formalmente por cuanto cursa ante un Juzgado de Primera Instancia Civil el expediente KP02-F-2018-715, del cual ya tiene conocimiento el ciudadano Omar Zogbhi Herrera.
En fecha diligenció la Abg. María Scarlet, solicitando se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de que reenvíe a este despacho el cuaderno de incidencia del Recurso KP02-F-2018-000700.
Ahora bien como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09, de fecha 04/07/1980, expedida por el extinto Juzgado Primero de Municipio Urbano del estado Lara hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA y CARMEN FIORELLA CARBONERE ya identificados, contrajeron matrimonio ante el Juzgado mencionado anteriormente.
b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos ya identificados.

Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.

PUNTOS PREVIOS

COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización el Pedregal, Calle Poa Poa Sur, con calle Vegalta, N° Vu-54, Quinta “La Pequeñina”, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, que fue presentada voluntariamente por el conyugue manifestando expresamente que tienen más de nueve (9) años separados y no existe afecto alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016 y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PODER

Ahora bien, en lo referente al señalamiento que hace los Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN CARBONERE en su escrito de contestación a la presente solicitud, con respecto al Poder Otorgado a los Apoderados del ciudadano OMAR ZOGHBI, cabe destacar que si bien es cierto que el mismo estable textualmente …”para que interponga demanda de Divorcio Contencioso en contra de mi cónyuge CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.146 y de este domicilio, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara”…, no es menos cierto que en la solicitud de divorcio realizada en el presente asunto fue conferido poder apud acta inserto al folio treinta y dos (32) del presente asunto y posteriormente ratificado con la comparecencia del ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI asistido por la Abg. Patricia Vargas Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.449, en toda y cada una de sus partes, puntos y términos, quedando así subsanado la limitación cuestionada siendo suficiente para desarrollar el sistema de justicia necesario, abandonando cualquier formalidad no esencial, teniendo claro que el ciudadano OMAR ZOGHBI ha manifestado de manera clara e inequívoca su voluntad de disolver el vinculo matrimonial y no puede esta juzgadora obstaculizar el aparato de justicia entorpeciendo el proceso. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas este juzgadora observa por notoriedad judicial, que existe un recurso de regulación de competencia signado bajo la nomenclatura KP02-R-2018-700, el cual se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estad Lara, no existiendo actuación alguna desde la fecha de su creación. En importante aclarar que dicho recurso sirve para resolver problemas de competencia y funciona como un sustituto de la apelación ordinaria; de igual forma, puede suplir el sistema de conflicto de competencia entre jueces los cuales quedan supeditados a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A través del estudio del artículo anteriormente mencionado, es necesario resaltar que para ejercer el mencionado recurso deben presentarse cualquiera de estas situaciones: 1) Cuando el Juez Declara su propia Competencia a través de una sentencia interlocutoria. 2) Cuando el Juez declara su competencia mediante sentencia definitiva y 3) Cuando el Juez declara su propia incompetencia. Comprendido el argumento anteriormente explayada nace la interrogante para esta Juzgadora sobre cual decisión se ejerció el recurso de regulación de competencia, puesto para que el momento que se invocó tal herramienta procesal no existía pronunciamiento alguno sobre la competencia del Juez. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014, por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto, siendo que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, consistente en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”

Asimismo se considera oportuno traer a colación la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es a tenor de lo siguiente:

…“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Resaltado de este Tribunal).-

Así pues, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 04 de Julio de 1980, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del Acta de matrimonio N° 59 consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la voluntad expresa del ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, de querer disolver el vínculo matrimonial motivado a la pérdida del amor y en consecuencia el desafecto, por lo que llevan más de nueve (9) años separados. Igualmente la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, a pesar de la oposición formal a la solicitud, puede apreciar esta juzgadora que en el escrito de contestación manifiesta su voluntad de divorciase en virtud que intentó un divorcio contencioso ante un tribunal de primera instancia de esta circunscripción judicial. En consecuencia esta operadora de justicia en aras de poner en práctica el criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó asentado la simplificación del trámite del divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación familiar donde se ven afectados principios y valores fundamentales que perjudican a la familia y como consecuencia a la sociedad, no puede obligarse a mantener un vínculo matrimonial, porque esto afecta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal como lo establece el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, una vez expresada como fue la voluntad de disolver el vinculo matrimonial, el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera en la solicitud y la ciudadana Carmen Carbonere al intentar un divorcio por un Tribunal de Primera Instancia es claro que como efecto ambos desean la disolución del vínculo matrimonial, por tener años separado, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar la autonomía del desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria esta operadora de justicia cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitir al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA y CARMEN FIORELLA CARBONERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.198.666 y V-4.734.146, respectivamente, el primero representado por los ABOGADOS Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Patricia Vargas Sequera, y la segunda por los Abogados María Scarlet Olmeta y Reinal Pérez Viloria, todos antes identificados;por ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del esta Lara, Acta de Matrimonio Nro. 09, de fecha 04/07/1980, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Enero de dos mil diecinueve (22/01/2019).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA.

En la misma fecha siendo las doce y dieciocho (03:10 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria Titular