REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-003563

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: MARIA DEL PILAR LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.540, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.346, en la cual solicitó ser declarada conjuntamente con sus hermanos: MARIA YOLANDA LOPEZ DE CORRAL, LAUDINO JAVIER LOPEZ PEREZ y DAVID ALEJANDRO LOPEZ PEREZ, mayores de edad, de estado civil casada y solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.068.460, V-17.880.596 y V-25.825.473, respectivamente. ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano: PEGERTO LAUDINO LOPEZ VASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.255.737, casado con la ciudadana: AMELIA VASQUEZ DE LOPEZ (DIFUNTA), quien falleció Ab-Intestato, en la Clínica Lara de esta Jurisdicción, el día 22 de Diciembre del año 1999 según consta en Certificado de Defunción N° 155, expedida por ante la Registradora Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: WILLIAMS EDUARDO VEGAS YEPEZ y OMAR RAFAEL PARRA QUERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.404.145 y V-7.418.902, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: MARIA DEL PILAR LOPEZ VASQUEZ, MARIA YOLANDA LOPEZ DE CORRAL, LAUDINO JAVIER LOPEZ PEREZ y DAVID ALEJANDRO LOPEZ PEREZ. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
BBDC/AP/mb.-