REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2012-000514
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: AVILIO ANTONIO VASQUEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.882.628.
ABOGADO ASISTENTE: ANAIS TIRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.155.
PARTE DEMANDADOS: ciudadanos: RAFAELA MARINA ANGULO, MARIA ANDREA PEREZ DE ANGULO Y ANTONIO JOSE ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.081.216, 5.243.734 y 978.918.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 28 de febrero de 2012, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, a los fines de sus comparecencias por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.-
En fecha 09 de abril de 2012, diligenció la abogada Anais Tirado, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, donde consigna copia de poder y copias del libelo de la demanda a los fines de practicar las citaciones de los demandados.
En fecha 18 de abril de 2012, diligenció la abogada Anais Tirado, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2.012, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que a partir de esa fecha se computaría el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal, libro las compulsas y recibos de citación a los demandados.-
En fecha 13 de junio de 2012, diligenció la abogada Anais Tirado, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó al alguacil que deja constancia de haber recibido los emolumentos, a los fines de practicar las citaciones de los demandados.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 13 de junio de 2012, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulso la citación de los demandados, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario ,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 01:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario ,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-yo
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