REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2017-000598
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OSKARY SAYONARA RASSMAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.828.382.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN BARRIOS DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.462.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: GERALD ALEXANDER PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.191.744.-

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa en fecha 03 de julio de 2017, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda ordenando notificar al Fiscal de Ministerio Público y al demandado.
En fecha 01 de agosto de 2017, fue consignada por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.017, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que a partir de esa fecha se computaría el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó ratificar la citación del cónyuge.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 13 de diciembre de 2017, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulso la citación del demandado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
La Juez Temporal,



Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario ,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 2: 35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario ,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/Jalvarado.-yo