REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000805
PARTE DEMANDANTE: ROSA YOLEIDA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.410.909.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NADHEZDA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.017.
PARTE DEMANDADA: GERARDA MARIA VIDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.537.542.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERMAIN VÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.789.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Rosa Yoleida González Torres contra la ciudadana Gerarda María Vidoza, antes plenamente identificadas.
En fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 04 de junio de 2018, fue librada compulsa a fin de citar a la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2018, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Gerarda María Vidoza.
En fecha 13 de julio de 2018, la parte demandada, debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2018, se dictó auto en el que se advirtió que desde dicha fecha inclusive se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2018 se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas y que a partir de dicha fecha se computaría el lapso señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto en el que dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó término para la presentación de informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó auto en el que se advirtió a las partes que se dictaría sentencia dentro de los sesenta días continuos computados desde esa fecha, ello conforme en artículo 515 de la norma adjetiva civil.
Encontrándose la causa dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Señala de forma muy genérica que pide la comparecencia de la ciudadana Gerarda María Vidoza para que reconozca en su contenido y firma un documento privado que a tal efecto acompaña a su escrito libelar. No fundamentó su pretensión en ninguna norma. Junto al escrito libelar consignó documento privado, como instrumento fundamental de la acción. (Folio 02).
Alegatos de la parte demandada:
Reconoce el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte actora, en el que se realizó la venta de unas bienhechurías construidas a sus propias expensas ubicadas sobre un lote de terreno ubicado en el Callejón Concha Acústica, calle 22 entre carreras 16 y 17, N° 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; con una superficie aproximada de seis metros de frente por diez metros de fondo (6X10 Mts), para un total de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2). Que dichas bienhechurías le pertenecían según documento inserto bajo el N° 13, Tomo 07 de los libros de autenticaciones de fecha 20/01/2000 llevados ante la Notaria Segunda de Barquisimeto.
Apunta que recibió la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000, 00 Bs.) actualmente ochenta bolívares soberanos (80 Bs S.), por la venta efectuada a la hoy demandante, la cual recibió a su entera y cabal satisfacción mediante dos cheques. En la oportunidad procesal correspondiente no presentó prueba alguna.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto se observa que de acuerdo al escrito que cursa al folio 01 del expediente, la ciudadana Rosa Yoleida González Torres, debidamente asistida de abogado, aun cuando señala que requiere “la comparecencia” de la ciudadana Gerarda María Vidoza para que reconozca en su contenido y firma el documento identificado en dicho escrito, la referida no fundamenta su pretensión en ninguna norma, asimismo se observa que pretende que una vez sea tramitada “la solicitud” le sea devuelta la misma con sus resultas; en modo alguno existe la manifestación expresa de voluntad de la referida ciudadana en DEMANDAR tal reconocimiento; por lo que, constituye un yerro de este tribunal en sustanciar y tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario como si se tratase de una demanda propuesta conforme el artículo 450 eiusdem; puesto que -se insiste- en modo alguno fue manifestado expresamente de esa manera.
De tal suerte que resulta un desequilibrio procesal el darle curso al presente proceso y decidirlo conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el cual –entre otras- traerá como consecuencia la cosa juzgada; por lo que, corolario de todo lo anterior, se tiene que las presentes actuaciones se realizaron y sustanciaron mediante un procedimiento no planteado por la solicitante, ciudadana Rosa Yoleida González Torres, que resulta contrario a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, un proceso con apego a las formas procesales y con las garantías de la igualdad, no pudiendo este órgano suplir las falencias y suponer el trámite de las pretensiones que las partes planteen.
Asimismo, esta juzgadora pudo constatar que no fue señalado por la solicitante, así como tampoco fue requerido por este Tribunal, la cualidad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en el documento privado el cual se pretende su reconociendo, a fin de determinar, en caso que fuese de origen Municipal, si encontraban configuradas las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 137 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal de fecha 14-10-1997, Extraordinaria, o en caso que fuese privado, si el mismo se encontraba debidamente registrado; aunado al hecho que -según lo indicado en el documento privado y de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Gerarda Vidoza- las bienhechurías descritas en el documento privado objeto de la pretensión propuesta, le pertenecían según documento protocolizado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, sin traer a los autos la documentación respectiva a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho.
En otro orden de ideas, resulta perspicaz la forma en que es planteada la pretensión por la solicitante antes mencionada, pues procura darle fe pública mediante este procedimiento, a un documento celebrado de manera privada, tratando de evadir los trámites o requerimientos que a tal efecto requiere la Ley del Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 06 de febrero de 2006, el cual dispone en forma explícita y sistemática un conjunto de principios que dan a conocer las orientaciones esenciales o líneas directrices del ordenamiento inmobiliario registral venezolano.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, a criterio de quien acá decide, lo procedente es la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente proceso desde el auto de admisión y la declaratoria de inadmisión sobrevenida de la pretensión por ser contraria a las disposiciones antes mencionadas, como en efecto se hará en la dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana ROSA YOLEIDA GONZALEZ TORRES, debidamente asistida por la abogada NADHEZDA GONZÁLEZ, ambas previamente identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:01 a.m.
El Secretario,
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