PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 25 DE ENERO DE 2019
208º Y 159º
Visto el escrito de fecha 17/01/2019, suscrito por el ciudadano CARLOS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa de desalojo de local comercial signado bajo el Nro. 14.442, nomenclatura interna de este despacho judicial, cursante en la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas señala la existencia de vicios procesales en la notificación practicada por el alguacil de este juzgado en fecha 12/12/2018, por cuanto a su decir existió un incumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse practicado la misma en el domicilio procesal de la parte demandada, argumenta a su vez que no constaba en autos constancia alguna del secretario de este despacho judicial tal como lo ordena la norma supra, solicitando como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto la consignación del referido alguacil de fecha 12/12/2018.
De manera que corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la demandada, en aras de mantener el equilibrio procesal que debe regir todas las actuaciones judiciales llevadas en el presente expediente conforme al artículo 15 eiusdem, previa a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe recordar que la notificación como acto procesal, comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de una providencia judicial, la cual es ordenada expresamente por el juez. Se diferencia de otras figuras jurídicas como por ejemplo de la citación, en el sentido de que la notificación se permite hacer un llamado por parte del Tribunal a las partes para alguna actuación procesal que se está realizando o efectuando o se realizará en la causa conforme a las formas legales previstas por la ley interesan al buen desenvolvimiento del proceso, en la citación lo que hay es una orden de comparecencia personal del demandado ante el órgano jurisdiccional con el objeto de poder ejercer el derecho de defensa de lo alegado en la demanda.
De forma que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establezca los pasos a seguir para la práctica de este tipo de actuaciones procesales. En tal sentido, dicha norma establece que:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de
las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del
proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la
publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
De la norma transcrita queda en evidencia que en caso de que sea necesaria la notificación de las partes para la continuación de algún acto procesal, la notificación puede realizarse: ya sea por medio de la imprenta, por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del código eiusdem, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido en autos.
Ahora bien, con respecto a esa última forma de notificación, es decir la practicada en el domicilio procesal de la parte, mediante sentencia de fecha 09/12/2011, Exp. AA20-C-2011-000415, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, se ha establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, la boleta del codemandado Edy Jiménez, fue recibida y
firmada por el ciudadano Wilmer Quiroz, quien manifestó ser su sobrino, y
estampó su rúbrica y su número de cédula, según se aprecia en la boleta
consignada en el expediente. De la misma manera se observa en el
expediente, la boleta de la codemandada Dionibel Faneite, la cual fue recibida por su madre, cuyo nombre fue omitido por el alguacil en la
boleta, pero la misma fue firmada por esta ciudadana, quien indicó
además, su número de cédula de identidad.
Ahora bien, sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros), reiterada por la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), señaló que el alguacil, al momento de entregar la boleta de notificación, necesariamente debe “…indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e
intangibilidad del derecho de defensa”. De lo antes expuesto, esta Sala
considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación
mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el
domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos,
a qué persona ‘dejó’ la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma
de la persona del demandado no constituye un requisito formal de
validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del
acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por
ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado,
reciban la mencionada boleta de notificación personal…”. (destacado de este tribunal)
En segundo lugar. En efecto en el caso de las notificaciones (a diferencia de la citación), en la misma, la firma de la persona notificada no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto; es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal, siempre y cuando la misma sea practicada en el domicilio procesal constituida en autos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de una simple lectura de la consignación del alguacil de este juzgado de fecha 12/12/2018, se observa que la misma fue practicada en un domicilio indicado por la actora, pero no en el domicilio procesal de la parte demandada constituido en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, si no por el contrario en el domicilio de uno de sus apoderados, esto del ciudadano CARLOS TORRES, supra identificado, lo cual de forma evidente viola el artículo 233 del código de procedimiento civil.-
En efecto, las notificaciones ordenadas por este Tribunal deben cumplir las cargas procesales exigidas en la legislación adjetiva procesal vigente, evitando que exista un desequilibrio procesal entre las partes como lo ordena el artículo 15 eiusdem. De forma tal, que al observar un incumplimiento de la mencionada normativa, es decir, del artículo 233 del mencionado código, debe esta juzgadora determinar si procede la reposición de la causa, por los hechos denunciados por la representación judicial de la parte demandada.
A tales efectos se debe recordar que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si existen los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir alguna formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
En el caso que nos ocupa, se insiste en que se ha vulnerado el debido proceso, dado que este Tribunal mediante auto de fecha 22/11/2018, ordenó la notificación de las partes para el abocamiento (artículo 90 del Código eiusdem) y para su reanudación (artículo 14 del mencionado código) y la notificación de la parte demandada fue realizada sin observar de forma estricta las previsiones del artículo 233 del código de procedimiento civil, al no haberse practicado en su domicilio procesal, evidenciándose inclusive que la parte actora impulso esa notificación y no consta en autos que la misma haya sido notificada por el alguacil de este juzgado, creando en consecuencia un desequilibrio procesal entre las partes del presente expediente.
Así las cosas y no pudiendo este Tribunal permitir la existencia de actos procesales que menoscaben el equilibrio procesal de las partes de la presente causa, esta juzgadora ordena REPONER la presente causa al estado de notificación del abocamiento, en los mismos términos en que fuera establecido mediante auto de fecha 22/11/2018, dejándose sin efecto y valor alguno la notificación practicada por el alguacil de este juzgado mediante consignación de fecha 12/12/2018 y las boletas libradas en ese auto de fecha 22/11/2018, a los fines legales respectivos. En consecuencia de ese pronunciamiento se ordena librar nuevas boletas de notificación a las partes de la presente causa, para lo cual se FIJA su reanudación un lapso de DIEZ (10) HABILES DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, para que una vez vencido dicho lapso con vista a lo establecido en el artículo 90 eiusdem, pueda comenzar a transcurrir el lapso de TRES (03) días hábiles siguientes, para que si así lo consideran conveniente, ejerzan la RECUSACIÒN por las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem y una vez transcurra dicho plazo, continuará la causa en el estado en que se encuentra, instándose al ciudadano alguacil de este juzgado a darle cumplimiento estricto a lo aquí decidido. Cúmplase.-
En vista del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de constancia del ciudadano secretario de este tribunal sobre la consignación de fecha 12/12/2018 realizada por el alguacil, en virtud de que la misma fue dejada sin efecto con la presente decisión. Así se declara.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA A. CHARBONÉ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión anterior y se ordenó entregar al ciudadano alguacil las boletas libradas en el presente expediente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-
Sc/ Alejandro
Exp. 14.442
|