PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
El 13 de diciembre de 2018, fue recibido en este Tribunal previa distribución (Juzgado 2do de Municipio Distribuidor) la presente comisión 086-18 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estadio Bolívar, expediente contentivo de despacho de comisión de suspensión de medida de secuestro que con motivo del juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil CM, C.A. contra Morshed Naced, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del 2do. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que este Juzgado materialice la suspensión de la medida de secuestro recaída sobre el inmueble conformado por el (01) local comercial, distinguido con el nro. 14-B, el cual forma parte del edificio Pasaje Park, ubicado en la calle Sucre UD-101, Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, decretada en fecha 14/02/2018 y ejecutada por el Juzgado 4to. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del este mismo circuito judicial.-
I
ANTECEDENTES
1.- El 14/12/2018 este Juzgado fijó oportunidad para su traslado al local comercial identificado con el Nº 14-B el cual forma parte del edificio Pasaje Park, ubicado en la calle Sucre, UD 101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.
2.- El 14 de diciembre de 2018 el ciudadano Miguel Ángel Amasella Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.443.232, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho Victoria Susana Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.696, se opuso a la practica de la medida, fundamentando su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1212 del 19-10-2000, alegando lo siguiente:
Que se opone a la entrega al ciudadano Morshed Nayef Sahily, de un local comercial identificado con el nro. 14-B el cual forma parte del Edificio Pasaje Park, ubicado e la calle Sucre, UD 101, Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fundando su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía a las ordenes de entregas materiales forzadas tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1212 el 19/10/2000.
Que en virtud de la sentencia constitucional solicita se abra la articulación y se dicte resolución que niegue la ejecución forzada de la sentencia dictada el 23/11/2018 por no poderse desalojar a su representado del local que detenta como arrendatario, en cumplimiento forzado de un fallo dictado en contra de un tercero que no fue emplazado en ese proceso.
Que además fundamenta su oposición en el hecho de que su representado es arrendatario del local comercial up supra identificado, desde el 01/04/2018 por el lapso de un (01) año, hasta el 01/04/2019 tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el 10/04/2018, inserto bajo el Nº 14, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se encuentra vigente sin ninguna causa legal que lo extinga.
Que su representado desconocía que el local que ocupa como arrendatario se encontraba afecto por una medida de secuestro, que no se le puede desconocer tal derecho, que por ello pide la suspensión de la ejecución forzada de la sentencia de fecha 3/11/2018, que ordena poner en posesión del local arrendado por su representado al demandado en un juicio donde no es ni fue parte. Que conforme a la referida doctrina, se determine mediante sentencia que el ciudadano Miguel Amasella Campos tiene derecho a permanecer en el local por el arrendado hasta el vencimiento del contrato y por el término de una eventual prorroga legal, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado válidamente y con anticipación a la decisión que ordena la entrega de dicho local comercial al demandado.
3.- Por su parte en fecha 14/12/2018 el abogado José Sarache Marín en su carácter de apoderado del ciudadano Morshed Nayef Sahily, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.694.013 parte demandada se opuso a la oposición del tercero alegando entre otras cosas lo siguiente:
El apoderado del demandado abogado José Sarache Marín, manifiesta al tribunal que debido a que se había decretado la medida de secuestro en fecha 14/2/2018 por el juzgado 4to de municipio de este mismo circuito y circunscripción judicial contra la cual su cliente formuló oposición en el mismo acto de la medida en virtud de que su cliente se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, posteriormente y debido a la reconvención propuesta donde se modificó la cuantía el Tribunal se declaro incompetente correspondiéndole el conocimiento al juzgado 1ero. de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este mismo circuito y circunscripción judicial, declarando en fecha 23/11/2018 con lugar la oposición a la medida de secuestro dictada y en consecuencia ordenó la suspensión, ordenando la devolución o entrega del inmueble a su representado.
Señala que el mencionado Tribunal 4to de Municipio acordó una autorización para alquilar el inmueble objeto de litigio, contra la cual se apeló, siendo decidida por el Juzgado Superior el 16/07/2018, declarando con lugar la apelación, revocando y dejando sin efecto el auto de autorización para alquilar que se le había dado a la actora.
Dice que, la jurisprudencia que el tercero trae a colación no es aplicable al presente caso, ya que a éste le fue realizado un contrato que debió estar sujeto a los resultados de la oposición a la medida formulada por su cliente, más aun a las resultas de la apelación del auto que autorizo a alquilar el inmueble y que fue revocado por la sentencia del tribunal superior en la que se ordenó dejar sin efecto y valor alguno el mencionado auto, quedando anulado cualquier contrato efectuado en ocasión a ese auto.
Que el tribunal de la causa notificó de esa decisión al propietario del inmueble y le impuso de recuperar el inmueble en vista de la negativa de alquilar el mismo para luego entregar el inmueble a su cliente como su inquilino, por lo que mal puede hacer valer en este acto un contrato irrito, y que supuestamente el tercero desconocía situación que queda desmentida por cuanto el actor le informó mediante una misiva sobre la decisión del tribunal, lo que evidencia que el actor entra en desacato a la orden tanto del tribunal de alzada como del tribunal que le autorizó a ello.
Que el contrato de arrendamiento traído a los autos es del 10/04/2018, momento para el cual se había ejercido el recurso de apelación contra el auto que autorizaba alquilar el inmueble.
Que la decisión dictada por el Tribunal de la causa le restituye los derechos que poseía su cliente al momento de ser indebidamente objeto de una medida de secuestro que fue revocada, por ello no puede el tercer opositor oponerse a una medida que no existe, es por ello que solicita a este tribunal se declare expresamente la improponibilidad de la oposición presentada, y se practique la restitución del inmueble ordenada por el tribunal de la causa.-
4.- Como consecuencia de la oposición efectuada por el tercero, este Tribunal mediante auto de fecha 17/12/2018 ordenó a que la parte actora al día inmediato siguiente a que contestará sobre la referida oposición.
5.- Cursa al folio 70 escrito presentado el 18/12/2018 por el ciudadano Mohamad Hussein Saheli Chibli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.518.681, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CM, C.A., procede a dar contestación a la oposición formulada por el tercero opositor ciudadano Miguel Amasella. Manifestando lo siguiente:
Que su representada el 01/04/2018 dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Miguel Ángel Amasella Campos, plenamente identificado en autos, un local comercial identificado nro. 14-B, el cual forma parte del edificio Pasaje Park, ubicado en la calle Sucre UD-101, Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz el 10/04/2018, inserto bajo el nro. 14, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que para esa oportunidad, el local objeto del contrato se encontraba afecto de una medida de secuestro, decretada y practicada con ocasión al juicio de desalojo que tiene incoado INVERSIONES CM, C.A. contra el ciudadano Morshed Nayef Sahily, siendo el Juzgado 4to de municipio con motivo de la solicitud autorizara a su representada, en su condición de depositario a poder dar en arrendamiento dicho local.
Que el contrato celebrado se hizo de forma válida y que no existe ningún impedimento legal que afecte su existencia o lo vicie de nulidad. Que el mismo fue arrendado con autorización del tribunal de la causa vigente para el momento de su perfeccionamiento, que no puede desconocerse el derecho que adquirió el tercero ajeno al juicio de desalojo a seguir ocupando el inmueble en su condición de arrendatario hasta su vencimiento (01 de abril de 2018).
Que consta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito el 16/07/2018, que revoca la autorización de arrendamiento, pero que antes de esa fecha ya el local se había dado en arrendamiento. Que es falso que por efecto de la revocatoria del auto de autorización quedé anulado y sin efecto cualquier contrato de arrendamiento hecho sobre el inmueble, ya que para que se considere extinguido debe existir un pronunciamiento judicial o expreso o en su defecto la voluntad inequívoca del arrendador y el arrendatario de resolver el contrato de mutuo acuerdo.
Que la ejecución de la sentencia del 23/11/2018 dictada por el Juzgado 1ero. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del 2do. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no puede desconocer el derecho como arrendatario del local comercial de Miguel Angel Amasella Campos, por cuanto fueron adquiridos mediante un acto jurídico válido, que al verse afectado le queda la vía de oponerse a tal ejecución, ya que no fue parte de ese proceso donde se tomo tal decisión, para que le sean reconocidos y no vulnerados.
6.- El 19 de diciembre de 2018 mediante auto este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir la articulación probatoria por ocho (8) días, reservándose decidir al noveno día sobre la incidencia surgida al inicio de la ejecución de suspensión de la medida de secuestro.
7.- En el lapso probatorio presentaron escritos de pruebas:
El tercero opositor representado por la profesional del derecho Victoria Susana Briceño en fecha 11 de enero del presente año promovió el mérito de las pruebas documentales que cursan en autos en razón del principio de la comunidad de las pruebas, en especial las documentales: a) copia certificada del contrato de arrendamiento; b) copia simple de autorización para dar en arrendamiento el local comercial del cual el ciudadano Miguel Ángel Amasella es arrendatario, concedida por el Juzgado 4to. de municipio y; c) copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/07/2018. Siendo estas admitidas el 14/01/2019.
Por su parte el demandado representado por el abogado José Sarache Marín en fecha 14 del presente mes y año presenta escrito donde promueve 1) copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05/12/2018; 2) copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/07/2018 y; 3) la misiva enviada por el actor al tercer ocupante en la cual se le hacer saber sobre las resultas del superior y de la revocatoria de la autorización para alquilar. Las cuales fueron admitidas el 15/01/2019.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad a esta Juzgadora resolver sobre la oposición del supuesto tercero, surgida al inicio de la ejecución de la medida en cuestión.
Para decidir esta juzgadora observa:
1.- La competencia de este órgano jurisdiccional para resolver esta incidencia. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil atribuye a los tribunales comisionados la competencia para decidir la oposición a la medida ejecutiva de embargo –y por extensión a cualquier medida preventiva o ejecutiva que implique la desposesión de bienes– que formule un tercero al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. La frase “aunque actúe por comisión” es clara y no debe dejar dudas respecto de lo señalado. Esta es una norma vigente que debe observarse rigurosamente como lo manda el artículo 7 del Código Civil que establece que las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes: y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.
La doctrina de la Sala Constitucional expuesta en las sentencias nº 1516 del 6-6-2.003 y nº 2309 del 18-12-2.007 confirma lo dicho en el párrafo precedente acerca de las facultades de los jueces comisionados para emitir actos decisorios en las incidencia que surjan con motivo de la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas. Así se establece.
2.- Debido Proceso y Cosa Juzgada. Este tribunal ha sido comisionado para entregar un local comercial a la parte demandada -identificada en la narrativa de esta decisión- que previamente fue desalojada en virtud de una medida preventiva de secuestro decretada a petición de la parte actora en un juicio de desalojo que los enfrenta. El tercero en el ínterin que medió entre la ejecución del secuestro y la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición había entrado en posesión del inmueble en virtud de un arrendamiento que fue autorizado por el juez de la causa. Esa autorización fue revocada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito el 16/07/2018.
La revisión de las copias certificadas y simples que cursan en autos revelan un dato de singular importancia para la resolución de esta incidencia de oposición: que en la sub-incidencia surgida en el proceso cautelar que se inició con la autorización para arrendar el local comercial impartida por el tribunal 4º de municipio y terminó con la revocatoria de esa autorización por el Juez Superior no fue llamado a intervenir el señor Miguel Ángel Amasella Campos quien es un tercero en el juicio de desalojo que entró en posesión del inmueble litigioso no por un acto de fuerza sino en virtud de un acto judicial que en principio debió presumirse legítimo ya que la seguridad jurídica hace nacer en los justiciables la confianza legítima en que las decisiones judiciales son todas ajustadas a derecho sin menoscabo que algunas a posteriori puedan ser revocadas por tribunales de superior jerarquía.
Partiendo de la premisa de que el señor Miguel Ángel Amasella Campos es un tercero que entró en posesión del local comercial por obra de un arrendamiento autorizado por un juez competente este tribunal considera que a dicho ciudadano se le creó una situación jurídica –arrendatario– que no puede serle desconocida sino en virtud de una decisión judicial dictada en un proceso de cuyo inicio se haya notificado a ese ciudadano y en donde se le hubiese asegurado un plazo razonable para preparar su defensa, plantear sus alegatos y probarlos. Esto es lo que se conoce como la garantía del debido proceso que prevé el artículo 49 de nuestra carta Magna.
No compete a esta sentenciadora declarar violaciones del debido proceso en una causa decidida por un tribunal superior ya que ello supondría una grave usurpación de funciones desde luego que tal determinación corresponde hacerla únicamente a la Sala de Casación Civil y, excepcionalmente, a la Sala Constitucional cuando conozca de alguna acción de amparo constitucional o un recurso de revisión constitucional. Para lo que sí está facultado este tribunal es para ejecutar las decisiones judiciales de sus superiores dentro de los estrictos límites que le imponen la cosa juzgada, es decir, que la cosa ejecutada sea la misma individualizada en el fallo definitivamente firme y que quienes sufren la ejecución sean los sujetos identificados en dicha decisión como obligados a cumplir con una determinada prestación en beneficio del ejecutante. Estos es lo que se conoce como los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Esta función revisora de los límites de la cosa juzgada es necesaria que lo ejecutado sea estrictamente lo que fue decidido en la sentencia definitivamente y no algo diferente.
Esta juzgadora reitera que de la reproducción de las copias aportadas en esta incidencia de ejecución se desprende que:
1.- La medida de secuestro decretada al inicio del proceso de desalojo fue revocada por cuya virtud el arrendatario convencional demandado Morshed Nayef Sahily tiene derecho a que se le restituya la posesión del local comercial del cual fue sacado como consecuencia de la ejecución del secuestro.
2.- Que después de ejecutado el secuestro se suscitó una sub-incidencia con motivo de la petición de la depositaria judicial designada (la parte demandante) de que se le autorizase a arrendar el inmueble lo cual fue aprobado por el juez 4ª de municipio. En virtud de esa autorización un tercero asumió la detención del local comercial litigioso en calidad de arrendatario judicial que es una situación jurídica que no le puede ser desconocida sino por obra de una decisión dictada en una incidencia en que se le permita ejercer su derecho de defensa o, si lo prefiere, allanarse a la pretensión de entrega material del inmueble formulada por el demandado que triunfó en la incidencia de oposición al secuestro.
3.- Que el Tribunal Superior en una decisión del 16 de julio de 2018 revocó la autorización para arrendar el inmueble concedida por el juzgado 4ª de municipio al depositario judicial a quien se ordenó no arrendar el inmueble y de haberlo hecho se le ordenó poner en posesión al poseedor precario de esa decisión y tomar posesión del inmueble. En el dispositivo no declaró la extinción del arrendamiento judicial ni condenó al tercero Miguel Ángel Amasella Campos a entregar el inmueble. Solamente revocó la autorización otorgada en principio por el juez 4º de municipio.
4.- Que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2.018 declaró con lugar la oposición al secuestro ordenando a la parte actora INVERSIONES CM CA, que haga entrega del local comercial a la parte demandada. En esa decisión no se condena al tercero opositor Miguel Ángel Amasella Campos a la entrega, desocupación o restitución del mismo inmueble por lo que ejecutar la restitución en su contra excedería el límite subjetivo de la cosa juzgada que inviste al fallo del Superior y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional a la que se hará referencia mas adelante.
En conclusión, el señor Morshed Nayef Sahily parte demandada tiene derecho a ser restituido en la posesión del local comercial del cual goza en calidad de arrendatario convencional ya que el derecho a la tutela judicial efectiva le garantiza ese derecho, pero esta restitución no puede significar que se desconozca el derecho subjetivo del tercero (arrendatario judicial) a no ser privado del goce del mismo local comercial sin haber sido condenado a entregar el inmueble en un proceso o incidencia en la que se le asegure su el tiempo razonable para ejercer su defensa en contra de la pretensión de restitución que formule el demandado. Esto tiene que ser así porque. 1) el respeto al debido proceso constitucional que consagra el artículo 49 constitucional así lo exige; 2) la cosa juzgada que dimana de la sentencia que revocó la autorización concedida al depositario judicial para alquilar el inmueble no alcanza al tercero opositor que no fue parte en el proceso de apelación seguido en el tribunal superior ni resultó condenado a entregar el local comercial; 3) porque el sentido común (siendo que la mejor interpretación de las instituciones jurídicas es la que se compagina con el sentido común) indica que el ejercicio de un derecho (restitución del local secuestrado) no puede significar el desconocimiento de derecho ajeno.
Lo anterior no es un razonamiento caprichoso de esta sentenciadora. Por lo contrario, se funda en el respeto a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en la decisión nº 1.212 del 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares) de la que vale la pena traer a colación el siguiente párrafo:
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Esa decisión que por sí misma sería suficiente para resolver esta incidencia ha sido ratificada en un sinnúmero de decisiones posteriores de la misma Sala. De ellas, también es pertinente hacer mención de la decisión número 1202 del 16 de junio de 2.006 en la que la Sala censurando la omisión de un juez comisionado que no dio trámite a la oposición de unos terceros estableció que:
Esta Sala constató del acta elaborada con motivo de la entrega material que las personas que se encontraban en el inmueble, hoy algunos de los solicitantes de la presente revisión, se opusieron a la misma, alegando en la mayoría de los casos, ser arrendatarios del ejecutado incluso por más de once años.
Sorprendentemente, la Sala observa que, no obstante las oposiciones que le fueron formuladas por los terceros poseedores, en su supuesta condición de arrendatarios del inmueble hipotecado, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de tramitarlas y procedió al desalojo de los mismos, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, sin advertir que la primera de las mencionadas normas hace una salvedad cuando expresa “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley” (destacado del fallo). Siendo, como se observó uno de esos casos la aplicación concatenada y armónica de las disposiciones contenidas en los artículo 546 y 370 ord. 1° eiusdem.
Debe esta Sala anotar que estos terceros tenían y tienen derecho a un proceso; deben tener acceso a un proceso judicial en el que les sea posible discutir los derechos que pudieran tener; no puede bajo ningún concepto permitirse que sin un debido proceso se logre su desalojo, no obstante encontrarse en posesión del inmueble, con los daños y perjuicios que una medida de este tipo implica.
….
Encuentra esta Sala que debió decidirse la oposición efectuada a la entrega material por los terceros, hoy solicitantes de la presente revisión. De tal modo que, por cuanto en el presente caso se desconoció la doctrina establecida por esta Sala, cuya inobservancia comporta al mismo tiempo una grave violación de los derechos constitucionales de los solicitantes, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; constituye un desconocimiento del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) e implica un error grotesco de los jueces Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que no debió acordar la medida a sabiendas que el inmueble hipotecado a cuya ejecución se procedió, se encontraba ocupado y del (temporal) Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien no se abstuvo de practicar la entrega a pesar de las oposiciones efectuadas, esta Sala encuentra procedente la presente revisión y así se declara.
Por las razones expuestas en la parte dispositiva de este fallo será declarada con lugar la oposición absteniéndose este tribunal de continuar con la ejecución en contra del tercero opositor ciudadano Miguel Ángel Amasella Campos. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición efectuada por el tercer opositor ciudadano MIGUEL ANGEL AMASELLA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.443.232. En consecuencia, se suspende la ejecución de la orden de restitución del local comercial, distinguido con el nro. 14-B, el cual forma parte del edificio Pasaje Park, ubicado en la calle Sucre UD-101, Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y se ordena remitir la comisión librada al efecto al tribunal comitente lo cual se hará después que transcurra el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
La jueza Provisoria,
Abg. Soraya Charboné.- La Secretaria Acc.,
Lilibeth Pantoja.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria Acc.,
Lilibeth Pantoja.-
SCh
Com. 086-18
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