PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa contentiva de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.334.993, debidamente asistido por el ciudadano ROGER GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.334, en contra de la ciudadana OLIVIA YANETH LOZANO UZECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.650.923; en consecuencia, en mi condición de Juez Provisoria de este despacho judicial me ABOCO al conocimiento de la misma.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones contentivas del presente expediente su puede evidenciar que el procedimiento se encuentra paralizado desde el 27/11/2009 (exclusive) en etapa de sentencia, es por lo que este tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre si procede de oficio la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal en etapa de sentencia, para lo cual previamente observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001 desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
…Omissis…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
…Omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…


…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.

De manera que llevada al caso bajo estudio, se observa en primer término que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 27/11/2009 (exclusive), fecha en la cual venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el cual fuera sustanciado por el procedimiento breve, tal y como queda en evidencia del auto de esa misma fecha y cursante al folio 143 del presente expediente. Asimismo se observa que la presente causa fue reanudada en fecha 02/05/2013, conforme a la sentencia de fecha 01/11/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. AA20C-2011-000146, con ponencia conjunta, ordenándose la notificación de las partes y constando en autos que todas las partes quedaron debidamente notificadas en la presente causa (observar folios 184 y 188 del presente expediente).

Sin embargo la última actuación de impulso procesal de las partes data desde el 02 de julio de 2013, fecha en la cual la parte actora se da por notificada del auto de fecha 02/05/2013, por cuanto las actuaciones subsiguientes realizadas por la parte demandada del presente juicio, esto es en fechas 09/07/2014 y 02/03/2015 (cursante a los folios 189 y 190), dicha parte solicitaba la perención de la instancia la cual de forma evidente no es procedente en la presente causa, por encontrarse la misma en etapa de sentencia, pero que pese a ello se denunciaba la falta de interés del actor en la continuación del presente juicio.

De manera que al evidenciarse de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, la cual se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal realizada por la parte demandante en el presente juicio data del año 2.013, como se observó supra, entendiéndose que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna.

Asimismo, resulta necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual ratificó su criterio con relación a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Cursivas por este Tribunal).


De la decisión parcialmente transcrita se desprende de manera clara que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia. En etapa de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella demuestra una falta plena de interés por parte del actor que no pide o busca que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora considera que desde la última actuación de la parte accionante, esto es en fecha 02/07/2013, hasta la actualidad; la paralización del proceso data de más de cinco (05) años sin que la parte actora haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a toda luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no esta interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés de la parte actora de la relación jurídica procesal. Y así expresamente se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y en consecuencia, extinguido el proceso de resolución de contrato de arrendamiento, presentada por el ciudadano José De La Cruz Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.334.993, debidamente asistido por el ciudadano Roger González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.334, en contra de la ciudadana Olivia Yaneth Lozano Uzeche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.650.923. Igualmente se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años: 208º de la Independencia y l59° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SORAYA CHARBONE. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE A. SARACHE
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión y se ordenó entregar al ciudadano alguacil las boletas libradas en el presente fallo.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE A. SARACHE.-


Sc/Alejandro
Exp. 10.506