REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
RESOLUCION Nº: PJ0252019000014
ASUNTO: FP02-S-2019-000058
Por recibida y vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el ciudadano JUAN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.697.521, debidamente asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente asunto versa sobre una solicitud de rectificación de acta de defunción, mediante la cual se pretende que este Tribunal ordene corregir el acta de defunción de la difunta. LUISA SANTAMARIA DE LUCCHESI, venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-775.571, como se evidencia en el escrito presentado en fecha 18-01-2019.-
Que el solicitante acompañó su solicitud con las copias certificadas de: Acta de defunción de la difunta Luisa Santamaría de Lucchesi y, acta de nacimiento del ciudadano identificado con el nombre “MARCOS ANDRES”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el solicitante pretende que se le reconozca un derecho, sin tener plenamente demostrado la cualidad para actuar en el presente procedimiento.
Igualmente establecen los artículos 340 (ordinales 5 y 6), y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 5: El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Ordinal 6: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma transcrita se infiere que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, razón por la cual este tribunal debe declarar improcedente el procedimiento, por falta de cualidad activa del ciudadano JUAN LUCCHESI CELIS, para hacer la solicitud de rectificación del acta de defunción, de conformidad con el artículo 340 ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano JUAN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.697.521, debidamente asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018 y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se ordena la devolución de los originales acompañados a la solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de enero del dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria Temp.,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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