ASUNTO: FP02-V-2009-001635
RESOLUCION Nº PJ0842019000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.827.040, con domicilio en Calle Virginia, Quinta Francis, Casa Nº 07 de esta ciudad, debidamente representado por sus Co-Apoderados Judiciales los abogados SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, JOSE GREGORIO MARINHO y LIZA MOUSSA AKKARY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.865, 119.726, 146.934 y 132.635 respectivamente, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de DIVORCIO CONTENCIOSO demandando judicialmente DIVORCIO CONTENCIOSO en la Causal Segunda (2º) y Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil vigente, solicitando judicialmente la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.837.376 y domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Central, casa s/n al lado del local comercial Mercería Celimar Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2017, luego de su designación, se paso a la cuenta del ciudadano juez para su abocamiento, conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, librándose las respectivas boletas de abocamiento.
Finalmente, del análisis exhaustivo, del asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA
EN EL ESCRITO DE DEMANDA
Los co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, expusieron en el escrito su pretensión con las siguientes palabras:
Iniciaron alegando, que:
“(…) En fecha 07 de agosto del año 2008, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY RAMOS, (sic) por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Táchira, Calle Virginia, Casa Nº 07, Segundo Piso, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. De dicha unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien en los actuales momentos tiene nueve (09) meses, quien nació en esta Ciudad en fecha 08 de Enero de Dos Mil Nueve, (sic). Es el caso, que desde los primeros días del mes de noviembre del año dos mil ocho, mi matrimonio con la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, ha venido variando en forma negativa y muy a pesar de querer mantener el vinculo matrimonial se ha llegado al extremo de tornarse francamente insoportable la relación conyugal, debido a la injustificable conducta asumida desde esa ocasión por dicha ciudadana, quien sin que mediara ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, asumiendo con frecuencia aptitudes agresivas en mi contra, al punto de ejercer maltrato verbalmente e inclusive físico. Esta conducta generada por dicha ciudadana es presenciada por terceras personas, convirtiéndose nuestras vidas en una constante discusión que se traduce a exceso e injurias que de de una u otra manera ponen en peligro la salud, honor y dignidad tanto de mi persona, como de mi núcleo familiar que desgraciadamente también se vio envuelto en esta particular situación…por otro lado, no existe por parte de mi cónyuge la misma asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por cuanto se ha ausentado del hogar conyugal sin intención de volver. La ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, con su injustificable comportamiento, ha venido incumpliendo gravemente con su deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda (…)”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió manifestando que:
“(…) Ciudadano Juez, ante las graves, intencionales e injustificadas injurias y excesos, que he venido padeciendo por parte de mi cónyuge y el abandono voluntario del hogar común, es imposible ya sostener la relación matrimonial que nos une; motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para interponer formal demanda en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, en ACCION DE DIVORCIO con fundamento en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Vigente Código Civil Venezolano (…)”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
In fine, pidió:
“Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”. (Cursiva de este Tribunal)
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, la demandada MARIA FERNANDA ARAY, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ y OSACAR MAST DE RODRIGUEZ, dio contestación a la pretensión (folio 82 al 85 de la Primer Pieza), en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
“(…) Primero: Es cierto que en fecha 07 de agosto del año 2008, contraje matrimonio con el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, ya identificado, sic. También es cierto que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Virginia, Quinta “Francis”, Casa Nº 07, Sector Táchira de esta y que de dicha unión tuvimos una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien cuenta actualmente con dos (2) años de edad, sic.”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Segundo: Rechazo y contradigo por ser absolutamente falso lo expresado en el aparte tercero del libelo de la demanda intentada por mi cónyuge, en el sentido de que yo haya cambiado mi actitud para con él, que me haya comportado como una extraña y asumido conductas crueles y agresivas; también rechazo y contradigo por ser falso que yo abandoné el hogar por mi cuenta, sin intención de volver. (Cursiva añadida por este Tribunal).
DE LA RECONVECIÓN
En su contestación, la parte demandada hizo uso del artículo 474 de la Ley especial, vale decir, reconvino a la parte demandante, en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE
EN EL ESCRITO DE RECONVENCION
“(…) después del nacimiento de nuestra hija, mi esposo comenzó a maltratarme, a ejercer la violencia física y psicológica sobre mi persona, sin siquiera respetar que yo estaba amantando a la niña y que se encontraba delicada de salud después del parto. Una vez que nos mudamos para nuestra casa, la intervención de los padres de mi esposo se hizo insoportable, de tal forma que después de una discusión violenta y de haberme lanzado insultos y amenazas tanto de parte de él como de sus progenitores, el día 14 de mayo del 2009, tomé la decisión de trasladarme por un tiempo a la casa de mis padres, en lo cual mi esposo estuvo de acuerdo, con el fin de que reflexionáramos y que yo me calmara ya que me encontraba en estado de terror y ansiedad.
(…) volví a nuestro hogar pero tampoco fue posible la convivencia, sobre por la intervención de los padres que me manifestaban su odio y no me dejaban en paz...omisis…por esas razones, volví a la casa de mis padres, y comenzaron entonces las amenazas de quitarme la niña y de agredirme cuando y donde me encontrara.
Ante esa actitud violenta y fuera de control de mi cónyuge, acudí a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a interponer la denuncia con el fin de que el estado a través de sus instituciones garantice mi integridad fisica y mental así como la de nuestra hija…omisis…las anteriores diligencias e incidencias constan en el expediente Nº B0-F5-LC-9265-09 llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolívar (…)”.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION PLANTEADA
Por su parte, la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
“Niego, rechazo y contradigo por falsos e inciertos todos los hechos invocados en la reconvención planteada por la parte demandada, así como niego el derecho que se pretende aplicar en la presente causa.
Niego, rechazo y contradigo que después del nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, mi representado comenzó a maltratar a la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, y a ejercer violencia fisica y psicológica sobre su persona.
Niego, rechazo y contradigo que una vez que se mudaron para su casa, la intervención de los padres de mi representado se hizo insoportable.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado estuvo de acuerdo de acuerdo en que se fuese de la casa la demandada reconviniente.
Niego, rechazo y contradigo que luego de conversaciones y promesas realizadas por mi representado, la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, decidió volver al hogar conyugal.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado no hacia lo necesario para revertir la presunta situación.
Niego, rechazo y contradigo que por todas las razones alegadas por la demandada ésta decidió volver a la casa de sus padres.
(…) solicito con todo respeto de este órgano jurisdiccional se desestime la pretensión de la parte reconviniente.
Finalmente pido que el presente escrito de contestación a la reconvención sea admitid, tramitado conforme a derecho.” (Cursiva agregada del tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la pretensión de Divorcio con fundamento en los numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), KHOURI ARAY, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Así se determina.
PUNTO UNICO
A la luz de lo peticionado y de lo analizado este Tribunal de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes, considera necesario precisar lo siguiente:
De la revisión y del análisis exhaustivo del presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 21 de noviembre de 2017 (folio 50), se abocó quien suscribe abogado HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1350-2017 de fecha 01 de junio del año 2017, al ciudadano abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, así como a respectiva aceptación del cargo y posterior juramentación mediante acta Nº 13 de fecha 15 de junio de 2017, por ante la Rectoría del estado Bolívar, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar sic.,”. (Cursiva agregada del tribunal).
Prosiguiendo, el mismo auto se observa que fueron ordenadas la notificación del abocamiento en la presente causa a la parte actora y a la parte demandada, mediante boleta de fecha 21 de noviembre de 2017, la cual corre inserto a los folios 51 y 52 de la segunda pieza, cuyo grosor es el siguiente:
“(…) A los fines de salvaguardar el derecho de las partes a ser juzgado por un juez imparcial, se ordena la notificación de las partes del abocamiento en la presente causa…omisis… culminado este lapso, si no se objetare la imparcialidad del juez, se dará continuidad al juicio en el estado en que se encontrare el presente expediente (…)”. (Cursiva agregada del tribunal).
Ahora bien, desde el abocamiento en la presente causa, ocurrida el 21 de noviembre de 2017, (folio 50 de la segunda pieza), se puede palpar diáfanamente que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes se dieran por notificada, así como no consta ninguna actuación que hayan realizado durante ese tiempo ni mucho menos que hayan instado al Alguacil de este Despacho para su notificación, no habiéndose producido ninguna actuación de las partes o de sus apoderados Judiciales en el presente juicio para darle continuidad a la presente acción.
Para un mejor entendimiento, comprensión y ubicación del hecho cierto de la paralización del proceso, por ambas partes, por más de un año siendo este el punto a tratar, es obligatorio tomar en cuenta su naturaleza jurídica dentro de la ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26 y 257, lo siguiente:
“Articulo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: (...) No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales.” (Cursiva y negrilla agregada del tribunal).
A decir de lo transcrito, la Constitución es clara al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilación indebida, sin formalismo y sin sacrificar la justicia por omisión de formalismo no esenciales.
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula lo pertinente a la PERENCION, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
En pleno acatamiento a lo trascrito y bajo la remisión consagrada en la ley especial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 201, lo siguiente:
“DE LA PERENCION
Artículo 201: Toda instancia se extingue de mero derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.“ (Cursiva y negrilla agregada).
En este orden de ideas, los Principios Dispositivo y de Dirección consagrados en el Código de Procedimiento Civil, establecen:
“DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…omisis…
IMPULSO DE OFICIO DEL PROCESO
Articulo14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omisis…”
Bajo estos mandatos, la verdad e impulso del proceso corresponden al juez como oficio Inclusive hasta su conclusión aún cuando se encuentre paralizada salvo que se encuentre en suspenso por algún motivo legal.
En la misma tónica, respecto a la institución de la perención en el Titulo I, Capítulo IV de nuestra norma adjetiva, se establece el lapso, causas o motivos, contra quienes procede y la irrenunciabilidad de la perención, al disponer en los artículos 267, 268 y 269 lo siguiente:
“De la perención de la instancia
LAPSO DE PERENCION-CAUSAS O MOTIVOS
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omissis…
CONTRA QUIENES PROCEDE
Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
IRRENUNCIABILIDAD DE LA PERENCION
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursiva y Negrilla agregada).
A decir de lo trascrito, las normas relativas a la institución de la perención son taxativa y restrictivas, es decir, que solo procede bajo los supuestos previsto por el legislador, extendiéndose a todos los procesos en general, siendo de orden público en virtud de su irrenunciabilidad.
Así las cosas, es necesario recalcar el alcance de la perención como hecho jurídico procesal sancionador, su legalidad y la preclusión de los actos que se encuentran para ese momento, los artículos 7, 196 y 202 ejusdem, establecen:
“FORMALIDADES PROCESALES
Artículo 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales…omisis…
LEGALIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
IMPRORROGABILIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, después de cumplidos sino en los casos expresamente determinado por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”(Cursiva añadido).
Del orden anterior, es necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001 en el expediente Nº 00-1491, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negrillas de la sala de juicio de este tribunal).
Prosigue la citada Jurisprudencia, asentando lo siguiente:
“... (Omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (Subrayado y Negrita añadida).
Siendo la perención una sanción por la falta de actividad o inactividad de las partes, la cual a decir, de lo trascrito es fatal y va sin excepción contra todo proceso en ese momento, sin importar quien sea, y cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en función del orden público, de acuerdo a la jurisprudencia trascrita, una excepción a los efectos previstos en el artículo 271 de la norma adjetiva, trayendo como consecuencia que se proponga nuevamente la acción antes de los noventa (90) días.
Bajo lo argumentado, la perención declarada, en materia de orden público, se exceptúa de manera puntual, en una ligera diferencia entre, por ejemplo, el proceso ordinario civil y el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y es que en ésta última, es excusable el transcurso de 90 días para intentar la acción nuevamente, en virtud del Interés Superior del Niño, pudiendo intentarse en menos tiempo.
Aunado a lo dicho, es considerada la perención como un medio de terminación del proceso, la cual sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber; transcurso de un (1) año, en virtud, del abandono o pérdida de interés en el juicio, basado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, manteniéndolo paralizado por espacio de un año o más.
Siendo, púes, un medio de terminación del proceso, diferente al de sentencia y otros medios de terminación, vale decir, bilateral en las cuales se encuentran la transacción y el desistimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y unilateral como el desistimiento de la acción, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
Así las cosas, la norma patria, trae consigo tres tipos de perención, siendo la que nos ocupa la perención anual o genérica la cual mediante Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1037 de fecha 27 de septiembre de 2011, en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso lo siguiente:
“… Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.” (Cursiva y subrayado añadido).
En cuanto, a las medidas preventivas de embargo que existen al momento de decretar la perención de la instancia en materia de obligación de manutención, en el entendido que lo accesorio sigue la suerte del principal, la Sala Constitucional en sentencia No. 1102, de fecha 12 de mayo de 2003, expediente Nro.02-2281, plasmó el siguiente criterio:
“En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase -si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.” (Subrayado añadido).
Del asunto motivo de análisis, es palmaria, que el lapso establecido en la ley para que opere de pleno derecho la perención de la instancia se consumó, en virtud, que desde el 21 de noviembre de 2017, fecha en que se aboco al conocimiento de la causa el nuevo juez del Tribunal designado mediante Acta Nº 13 de fecha 15 de junio de 2017, (folio 50), hasta el día de hoy, fecha en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido con creces más de un año sin que ambas partes o sus respectivos apoderados ni la Defensora Pública hayan impulsado ningún acto de procedimiento, y la causa no se encuentra en estado de sentencia, estableciendo la doctrina patria, que tal hecho constituye una inactividad del proceso la cual ha denominado como PERENCION DE LA INSTANCIA, verificándose de pleno derecho tal institución, especificado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual y en base a los Criterios establecidos por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en las citadas disposiciones, resulta forzoso para este Tribunal decretar tal institución. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: En consecuencia, queda extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, se ordena la devolución de los documentos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los treinta (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, archívese y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO


Abg. DAYSI PADRON TORRES
SECRETARIA DE SALA