REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de enero de 2019
Años: 208º y 159º

KP12-V-2018-000083

PARTE DEMANDANTE: Yelitza Carolina Salazar de Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.876 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Adelis Ysidoro Labarca Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.085.
PARTE DEMANDADA: Luis Fernando Crespo Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.936, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día siete (07) de agosto de 2018, la ciudadana Yelitza Carolina Salazar de Crespo, anteriormente identificada, asistida por el abogado Adelis Ysidoro Labarca Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.085, demandó al ciudadano Luis Fernando Crespo Camacho, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación; se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha trece (13) de agosto de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Luis Fernando Crespo Camacho, ya identificado debidamente practicada y en fecha primero (1°) de noviembre de 2018, la Secretaria de este circuito judicial, certificó la notificación del demandado. En fecha dos (02) de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para la audiencia de reconciliación para el día martes trece (13) de noviembre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y siendo la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con el presente procedimiento de divorcio. En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día miércoles doce (12) de diciembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha tres (03) de diciembre de 2018, se dejó constancia que la parte demandante consignó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas. En fecha doce (12) de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación solo se presentó la parte demandante, asistida de abogado, se incorporaron las pruebas documentales agregadas a los autos por la parte demandante cuando presentó el escrito de demanda, consistentes en: copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente asunto, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente, para el día martes quince (15) de enero de 2019 y la audiencia de juicio en esa misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha quince (15) de enero de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa este Tribunal a exponer los motivos de su decisión, previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Crespo Salazar, procreó un (01) hijo de nombre adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante: La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Fernando Crespo Camacho, el seis (06) de junio del año 2003, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Que su unión matrimonial, se desarrolló en forma armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Sin embargo, desde algún tiempo a esta fecha y en virtud de causas muy diversas existe un verdadera separación de hecho, motivado a que surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común y desde entonces se han mantenido separados durante dos (02) años continuos, razón por lo cual solicitó la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Parte Demandada: El demandado fue notificado, como consta en el folio trece (13) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no compareció a la audiencia de sustanciación y se dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, este Juzgado fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente para el día quince (15) de noviembre de 2018, siendo que se dejó constancia que no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar, que en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha quince (15) de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Adelis Ysidro Labarca Gómez y la parte demandada no compareció, donde se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:
De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yelitza Carolina Salazar de Crespo y Luis Fernando Crespo Camacho, que riela al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con el adolescentes.

De la Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Maestro Alirio Díaz, sector Provis – Calicanto de esta ciudad de Carora, Estado Lara, que riela al folio diecinueve (19) de autos, de conformidad con la norma del artículo 450 literal k, se desecha por cuanto no convence a esta juzgadora de que la parte demandada haya incurrido en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por cuanto debe ser adminiculada con otras pruebas que pudieron haber sido promovidas en la presente causa.

La juez observa:

Que revisadas las actas del presente expediente, tomando en consideración los argumentos señalados por la parte demandante en su escrito de demanda, en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en el aparte segundo de la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario, en la cual alegó que “(…) es el caso que desde algún tiempo a esta fecha y en virtud de causas diversas existe una verdadera separación de hecho, motivada a que surgieron entre nosotros una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común y desde entonces nos hemos mantenido separados durante dos (02) años continuos (…)” (copia textual), sin embargo, en la audiencia de juicio no fueron promovidos elementos probatorios, que demostraran la causal invocada, puesto que la documental promovida como lo es la Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Maestro Alirio Díaz, sector Provis – Calicanto de esta ciudad de Carora, Estado Lara, que riela al folio diecinueve (19) de autos, debe ser adminiculada con otros elementos probatorios como la prueba testimonial, que pudiera haberse promovido y evacuada en la audiencia de juicio, para ser apreciada dicha documental en todo su valor probatorio, no quedaron demostrados los hechos alegados como sustentos de la causal invocada de abandono voluntario, siendo que las demandas de divorcio son de orden público, la parte demandante siempre es quien debe demostrar la causal que invoca, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda, pues no existe confesión ficta en este tipo de acciones de estado. Por tanto, al no estar demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, esta acción de divorcio no prospera y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Yelitza Carolina Salazar de Crespo en contra del ciudadano Luis Fernando Crespo Camacho, ya identificados. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído en fecha seis (06) de junio del año dos mil tres (2003), ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, acta número 77, folio 77 frente del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho. Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha ocho (08) de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de Protección.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de enero de 2019. Años 208º y 159º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ

LA SECRETARIA


Abg. OLIVA GIL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2019 y se publicó siendo las 02:41 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. OLIVA GIL