REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000129
Solicitantes: Edimar Castillo Lara y Henry David Lezeau Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.921.521 y V- 15.667.730, respectivamente.
Abogada (S): Ramón José Gil, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 208.019.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 15 de octubre de 2018, los ciudadanos Edimar Castillo Lara y Henry David Lezeau Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.921.521 y V- 15.667.730, respectivamente debidamente asistidos por el abogado Ramón José Gil, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 208.019, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que entre ellos surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron la unión conyugal imposible. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 17 de octubre de 2018, se ordenó escuchar la opinión de los niños. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Edimar Castillo Lara.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los niños.
a) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochocientos bolívares soberanos (BsS 540,oo) mensuales, más sesenta bolívares soberanos (BsS 60,00) de incremento anual de acuerdo a la taza vigente para los gastos necesarios de sus hijos, los cuales se depositará por transferencia al número de cuenta 01050666210666452245 Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Edimar Castillo Lara, el primer día de cada mes. Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos de vestido, recreación, medicinas, útiles escolares, educación primaria, secundaria y asistencia médica. En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
En fecha 22 de octubre de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 24 de octubre de 2018, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de octubre de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles siete (07) de noviembre de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Edimar Castillo Lara y Henry David Lezeau Peña, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de noviembre de 2018, siendo día y hora para celebrarse la audiencia preliminar se dejo expresa constancia de que solo compareció el ciudadano Henry David Lezeau Peña, antes identificado, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora vista la solicitud fijó la audiencia preliminar para el día viernes siete (07) de diciembre de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su condición de Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 07 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de que solo compareció el ciudadano Henry David Lezeau Peña, antes identificado, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2018, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el ciudadano David Lezeau Peña, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Ramón José Gil, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 208.019, consignó escrito de pruebas, consistente en los datos de identificación los testigos.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano Henry David Lezeau Peña, antes identificado, mediante la cual presenta poder apud acta al abogado Ramón José Gil, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 208.019.
En fecha 14 de diciembre de 2018, esta juzgadora por medio de auto ordenó oír la declaración de los testigos los ciudadanos Kirver Ismael Campos Rodríguez y Andrés José De Jesús Díaz Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.135.652 y V-19.921.520, respectivamente, para el tercer (3er.) día de despacho a las diez y treinta (10:30 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Kirver Ismael Campos Rodríguez y Andrés José De Jesús Díaz Rodríguez, ya identificados, para expresar sus opiniones.
En fecha 08 de enero de 2019, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LAS PRUEBAS:
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Edimar Castillo Lara y Henry David Lezeau Peña, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios cuatro (04) de autos.
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, que corren insertos a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, la cual se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.
DE LAS TESTIMONIALES:
Se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Kirver Ismael Campos Rodríguez y Andrés José De Jesús Díaz Rodríguez, ya identificados.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la ciudadana Kirver Ismael Campos Rodríguez, no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edimar Castillo Lara y Henry David Lezeau Peña, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 08. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero de 2019. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARÍA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08- 2.019 y se publicó siendo las 03:26 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARÍA SERRANO
KP12-J-2018-000129
BMAA/ma.
|