REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2018-000105

Demandante: María De Los Ángeles Meléndez Castejón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.554.795

Abogado: Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 262.966.

Demandado: Jesús José Uccello Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.507.

Motivo: Custodia

En fecha 19 de octubre de 2.018, se recibió demanda de Custodia presentada por la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, antes identificada debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, ya identificado, en contra del ciudadano Jesús José Uccello Rodríguez, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicha oportunidad consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María De Los Ángeles Meléndez Castejón y Jesús José Uccello Rodríguez, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, poder especial otorgado ante la Notaria Publica de la ciudad de Carora acompañada con la copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija, actas emitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
En fecha 23 de octubre de 2.018, se admitió la demanda se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Jesús José Uccello Rodríguez, antes identificado y a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, a los fines de requerirle se sirvan realizar un informe social a la niña y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de realizar un informe psicológico a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a su entorno familiar.
En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la trabajadora social Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez.

En fecha 26 de octubre de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la Fiscal Provisorio Cuarto Municipal (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia N° 261-2018, niega la medida preventiva de custodia provisional solicitada por la madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón.
En fecha 01 de noviembre de 2018, mediante auto se acordó una (01) copia certificada del expediente completo incluyendo la caratula.
En fecha 02 de noviembre de 2018, se recibió escrito presentada por la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, donde solicita se revoque por contario imperio y apela a la decisión de fecha 26 de octubre de 2018.
En fecha 05 de noviembre de 2018, este Juzgado acuerda escuchar dicha apelación en forma diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, donde solicita se pronuncie sobre la revocatoria por contrario imperio y la nulidad de la decisión de fecha 26 de octubre de 2018 y ese mismo día presentó poder Apud-acta a los Abg. Jesús Enrique Pérez Rojas y Henry Caraballo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 262.966 y 219.864 respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2018, este Juzgado niega su solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado ciudadano Jesús José Uccello Rodríguez, antes identificado sin firmar.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, donde apela del auto de fecha 13 de noviembre de 2018.
En fecha 26 de noviembre de 2018, este Juzgado oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María De Los Ángeles Meléndez Castejón, donde solicita se libre nuevamente boleta de notificación al demandado.
En fecha 26 de noviembre de 2018, este Juzgado no acuerda lo solicitado en cuanto a la solicitud de librar nuevamente boleta de notificación al demandado y da por notificado al ciudadano Jesús José Uccello Rodríguez conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 462 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de diciembre de 2018, la Secretaria del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certifica la notificación del demandado en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2018, se fijó audiencia preliminar en su fase de mediación para el día para el día martes dieciocho (18) de diciembre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos María de los Ángeles Meléndez Castejón y Jesús José Uccello Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de diciembre de 2018, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de mediación entre los ciudadanos María de los Ángeles Meléndez Castejón y Jesús José Uccello Rodríguez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes manifestaron no estar dispuestos a llegar ningún acuerdo y solicitaron se continuara con el procedimiento.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se fijó audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día para el día viernes primero (01) de febrero de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos María de los Ángeles Meléndez Castejón y Jesús José Uccello Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ese mismo día el Apoderado Judicial Abg. Jesús Enrique Pérez Rojas, ya identificado presentó diligencia donde renuncia al poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana María de los Ángeles Meléndez Castejón, ya identificada.
En fecha 17 de enero de 2019, la ciudadana María de los Ángeles Meléndez Castejón, ya identificada, presentó poder Apud-Acta a la Abg. Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.090.
En fecha 21 de enero de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y ese mismo día, se deja expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2019, se recibió escrito presentado por los ciudadanos María de los Ángeles Meléndez Castejón y Jesús José Uccello Rodríguez, ya identificados donde concluyeron en el siguiente acuerdo:

Primero: Nuestra hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será restituida a la casa de su madre la ciudadana María de los Ángeles Meléndez Castejón, antes identificada, ubicada en la calle Valencia con avenida Estadium, casa N° 01 de esta ciudad, quien de ahora en adelante tendrá la guarda y custodia permanente de la referida niña.

Segundo: El padre de la niña ciudadano Jesús José Uccello Rodríguez, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia abierto y totalmente amplio, sin ningún tipo de restricción, quien podrá compartir con su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), cuantas veces sea posible comprendiendo estas las actividades de recreación, educativas, culturales, socio educativas, inherentes a su salud, entre otras respetando siempre las condiciones de seguridad y entorno acorde de los sitios donde será llevada a compartir con su padre y familia paterna, respetando sus actividades rutinarias académicas y extracurriculares así como los demás derechos a su indemnidad psicosocial, sexual entre otras.

Tercero: Igualmente manifestaron que al ser ejercida la responsabilidad de crianza por parte de ambos padres, expresaron su compromiso de manutención conjunta en procura del desarrollo integral y bienestar de su hija, de manera que los gastos de alimentación, vestimenta, salud, recreación educación y demás gastos correrá por parte de ambos padres conscientes y responsables.

Cuarto: Nuestra hija no podrá salir del país del estado, sin la previa autorización de ambos.

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, dentro de los tres (03) días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada “, lo cual se puede evidenciar en el escrito inserto en el folio ochenta y siete (87) de autos, por tanto, esta acuerdo debe prosperar y, así se decide.

DECISIÒN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Custodia celebrado entre las partes ciudadanos: María de los Ángeles Meléndez Castejón y Jesús José Uccello Rodríguez, ya identificados, el cual queda de la siguiente manera:

Primero: La niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será restituida a la casa de su madre la ciudadana María de los Ángeles Meléndez Castejón, antes identificada, ubicada en la calle Valencia con avenida Estadium, casa N° 01 de esta ciudad, quien de ahora en adelante tendrá la guarda y custodia permanente de la referida niña.
Segundo: El padre de la niña ciudadano Jesús José Uccello Rodríguez, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia abierto y totalmente amplio, sin ningún tipo de restricción, quien podrá compartir con su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), cuantas veces sea posible comprendiendo estas las actividades de recreación, educativas, culturales, socio educativas, inherentes a su salud, entre otras respetando siempre las condiciones de seguridad y entorno acorde de los sitios donde será llevada a compartir con su padre y familia paterna, respetando sus actividades rutinarias académicas y extracurriculares así como los demás derechos a su indemnidad psicosocial, sexual entre otras.
Tercero: Igualmente, la responsabilidad de crianza será ejercida por parte de ambos padres, comprometiéndose a la manutención conjunta en procura del desarrollo integral y bienestar de su hija, de manera que los gastos de alimentación, vestimenta, salud, recreación educación y demás gastos correrá por parte de ambos padres conscientes y responsables.
Cuarto: La niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no podrá salir del país del estado, sin la previa autorización de ambos padres.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de enero de 2.019. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA


Abg. JUANA MARÍA SERRANO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22–2.019 y se publicó siendo las 01:30 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. JUANA MARÍA SERRANO

KP12-V-2018-000105
BMAA/ma.-