REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000154
Solicitante: María Virginia Álvarez Caruci, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.121.
Abogadas asistentes: Luisa Cristina González Campos y Eglis Campos, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 92.189 y 14.104.
Requerido: Juan Carlos Villalobos Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.167.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 27 de noviembre de 2018, la ciudadana María Virginia Álvarez Caruci, antes identificada debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Luisa Cristina González Campos y Eglis Campos, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 92.189 y 14.104, en contra del ciudadano Juan Carlos Villalobos Gudiño, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que entre ellos surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron la unión conyugal imposible. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 29 de noviembre de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la niña. De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano Juan Carlos Villalobos Gudiño, antes identificado. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Virginia Álvarez Caruci, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Juan Carlos Villalobos, tendrá derecho a visitarla cuando lo disponga y las veces que lo considere, entre otros términos un régimen de convivencia familiar totalmente amplio, siempre con la previa comunicación entre ambos, pudiendo la niña pernoctar con su padre algunos fines de semana, de mutuo acuerdo entre nosotros como lo hemos venido haciendo.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Juan Carlos Villalobos, suministrará la cantidad de diez mil bolívares soberanos (Bs. 10.000,00).
En fecha 04 de diciembre de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del ciudadano Juan Carlos Villalobos Gudiño, antes identificado debidamente practicada.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal Decimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 06 de diciembre de 2018, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme lo a que establece la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 12 de diciembre de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles nueve (09) de enero de 2019, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos María Virginia Álvarez Caruci y Juan Carlos Villalobos Gudiño, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de enero de 2019, siendo día y hora para celebrarse la audiencia preliminar se dejo expresa constancia de que solo compareció la ciudadana María Virginia Álvarez Caruci, antes identificada, quien solicitó quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de enero de 2019, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 11 de enero de 2019, la ciudadana María Virginia Álvarez Caruci, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Luisa Cristina González Campos y Eglis Campos, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 92.189 y 14.104, consignó escrito de pruebas, consistente en los datos de identificación de los testigos.
En fecha 15 de enero de 2019, esta juzgadora por medio de auto ordenó oír la declaración de los testigos los ciudadanos Carmen Cristina Rojas Castellano y Arismar Verde Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.263.675 y V-11.701.316, respectivamente, para el tercer (3er.) día de despacho a las diez (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su condición de Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 18 de enero de 2019, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Carmen Cristina Rojas Castellano y Arismar Verde Carrasco, ya identificados, para expresar sus opiniones.
En fecha 24 de enero de 2019, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS:
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María Virginia Álvarez Caruci y Juan Carlos Villalobos Gudiño, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios siete (07) al nueve (09) de autos.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corre inserto al folio diez (10) de autos, la cual se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.

DE LAS TESTIMONIALES:
Se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Carmen Cristina Rojas Castellano y Arismar Verde Carrasco, ya identificados.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el ciudadano Juan Carlos Villalobos Gudiño, no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos María Virginia Álvarez Caruci y Juan Carlos Villalobos Gudiño, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 90. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de enero de 2019. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA

Abg. OLIVA GIL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19- 2.019 y se publicó siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLIVA GIL

KP12-J-2018-000154
BMAA/ma.