REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Carora
Carora, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2016-000144

Solicitante: Víctor Manuel Vásquez Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.355.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano Víctor Manuel Vásquez Vásquez, antes identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con la ciudadana Yosmar Mariela Vásquez Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.461.450. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Radimar Josefina Vásquez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.223, en su condición de tía paterna. En ese mismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su persona, copia fotostática de su cédula de identidad de la contrayente y de la curadora propuesta, copia certificada de la partida de nacimiento de la curadora, copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos propuestos, constancia de soltería del solicitante, constancia de soltería de la futura contrayente y carta de residencia del solicitante, emitida por el Consejo Comunal La Rinconada, Curarigua Parroquia Antonio Díaz, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud, en fecha dieciséis (16) de junio de 2018, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la declaración de la curadora propuesta y la declaración de las testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad.

En fecha 21 de junio de 2016, siendo la oportunidad previamente fijada, para la declaración de las testigos ciudadanas Rolando Antonio Aldazoro Terán y Flor María Álvarez Dorantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.842.936 y V-20.942.548, respectivamente, se dejo expresa constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano Rolando Antonio Aldazoro Terán, antes identificado. Asimismo se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Flor María Álvarez Dorantes, antes identificada. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano Víctor Manuel Vásquez Vásquez, antes identificado, en el cual solicita se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano Rolando Antonio Aldazoro Terán.

En fecha 22 de junio de 2016, se acordó lo solicitado por el solicitante. En esa misma fecha se dejo constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. En esa misma fecha se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Radimar Josefina Vásquez Vásquez, curadora propuesta, quien aceptó el cargo para el cual fuera designada y juró cumplir fielmente sus deberes inherentes al mismo. Igualmente, se insto al solicitante a que consigne constancia de estudio de la niña.

En fecha 28 de junio de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.

En fecha 29 de junio de 2016, se dejo expresa constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano Rolando Antonio Aldazoro Terán, antes identificado.

En fecha 15 de noviembre de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 21 de junio de 2.016, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de enero de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA


Abg. OLIVA GIL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17- 2.019 y se publicó siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. OLIVA GIL






KP12-J-2016-000144
BMAA/ma.-