REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2016-000194
Solicitantes: Rafael Gregorio Castellano González e Isamar Carolina Mendoza Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.854.845 y V-25.254.039, respectivamente.
Abogado Asistente: Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de agosto de 2016, los ciudadanos Rafael Gregorio Castellano González e Isamar Carolina Mendoza Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.854.845 y V-25.254.039, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad. En fecha 05 de agosto de 2016, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, mediante decreto. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, es decir siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo) para cada una, que serán depositados en una cuenta bancaria que la madre de las niñas deberá aperturar para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, el padre deberá asumir los gastos de educación, libros, uniformes escolares y gastos médicos, además del 50 % de las medicinas y la vestimenta decembrinas será cubierta por el padre.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas, en un régimen abierto, es decir, que sus hijas podrán visitar al padre en su domicilio ya por ellas conocido, cuando así lo necesitaren o quisieren. El día de los padres compartirá con su padre y el día de las madres con su madre. En cuanto a Semana Santa y carnavales serán alternados, el primer año le tocará carnavales al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año le tocará carnavales a la madre y Semana Santa al padre, así sucesivamente alternando cada año Será igual con respecto a navidad, año nuevo y Reyes: el primer año compartirán navidad con el padre y año nuevo y Reyes con la madre y el segundo año navidad con la madre y año nuevo y Reyes con el padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán compartir con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa.
En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de las niñas.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones.
En fecha 05 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones.
En fecha 28 de septiembre de 2018, se ordenó la notificación de los ciudadanos Rafael Gregorio Castellano González e Isamar Carolina Mendoza Villegas, antes identificados, a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 15 de enero de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Isamar Carolina Mendoza Villegas, ya identificada, debidamente firmada y recibida por la referida ciudadana. Asimismo, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Rafael Gregorio Castellano González, ya identificado, debidamente firmada y recibida por la referida ciudadana.
En fecha 15 de enero de 2019, compareció la ciudadana Isamar Carolina Mendoza Villegas, ya identificada, quien solicitó la Conversión en Divorcio.
En fecha 16 de enero de 2019, compareció el ciudadano Rafael Gregorio Castellano González, ya identificado, quien solicitó la Conversión en Divorcio.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Rafael Gregorio Castellano González e Isamar Carolina Mendoza Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.854.845 y V-25.254.039, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Torres del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2006, extendida bajo el Nº 04, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de enero de 2019. Años. 208º y 159º
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARÍA SERRRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2019 y se publicó siendo las 01:50 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARÍA SERRRANO
KP12-V-2016-000194
BMAA/ma.-
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