REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO: KP12-V-2018-000124

Parte Demandante: Rogers Eduardo Álvarez Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.800.

Parte Demandada: Rosalba Katiusca Mendoza Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.254.326.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 26 de noviembre de 2018, el ciudadano Rogers Eduardo Álvarez Sulbaran, ya identificado, en representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Eneyilda Marisol López, solicitó se citara a la madre de sus hijas la ciudadana Rosalba Katiusca Mendoza Romero, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para sus hijas en la cantidad de mil ochocientos bolívares soberanos (Bs. S 1.800,00.) mensuales, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares soberanos (Bs. S 450,00.) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos. De igual forma, solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar fines de semana en virtud de que ha tenido muchos inconvenientes con la madre de sus hijas y desea ordenar legalmente la situación tal como lo establece la ley. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copias certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cedula de identidad.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.018, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de las niñas.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas, a manifestar sus opiniones.
En fecha siete (07) de diciembre de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada Rosalba Katiusca Mendoza Romero, debidamente practicada.

En fecha diez (10) de diciembre de 2018, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha trece (13) de diciembre de 2018, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día jueves diez (10) de enero de 2019, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rogers Eduardo Álvarez Sulbaran y Rosalba Katiusca Mendoza Romero, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez (10) de enero de 2019, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Rogers Eduardo Álvarez Sulbaran me comprometo a cumplir con la manutención de mis hijas por lo cual solicito que se le establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mis hijas en una cuenta en el Banco de Venezuela a nombre de ella. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mis niñas previa comunicación con la madre, de la siguiente manera: Todos los día miércoles buscaré a mis hijas en la escuela para llevarlas conmigo pudiendo mis hijas dormir en mi casa y regresarlas la clase el día siguiente en el horario de la tarde, asimismo, los fines de semana de manera intercalada, es decir, un fin de semana conmigo y un fin de semana con la madre, las buscare en la escuela el día viernes por la tarde y la regresare a la casa de la madre los días domingos a las seis de la tarde. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Rosalba Katiusca Mendoza Romero, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijas tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.


A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Rogers Eduardo Álvarez Sulbaran y Rosalba Katiusca Mendoza Romero antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Rogers Eduardo Álvarez Sulbaran, ya identificado, deberá suministrar la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs.) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, cantidades que deberá depositar a la madre de sus hijas en una cuenta en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Rosalba Katiusca Mendoza Romero. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con sus niñas previa comunicación con la madre, de la siguiente manera: Todos los día miércoles buscará a sus hijas en la escuela para llevarlas con el pudiendo sus hijas dormir en su casa y regresarlas a clase en su escuela el día siguiente en el horario de la tarde, asimismo, los fines de semana de manera intercalada, es decir, un fin de semana con él y un fin de semana con la madre, las buscará en la escuela el día viernes por la tarde y la regresará a la casa de la madre los días domingos a las seis (06.00 p.m.) de la tarde todo conforme a lo planteado por las partes en la audiencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de enero de 2.019. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JUANA MARIA SERRANO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10–2019 y se publicó siendo las 01:58 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JUANA MARIA SERRANO

KP12-V-2018-000124
BMAA/ma.-