REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO: KP12-V-2018-000129

Parte Demandante: Gabriel Alejandro Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.041.

Parte Demandada: Eleohanna Elizabeth Suárez Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.274.132.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 29 de noviembre de 2018, el ciudadano Gabriel Alejandro Caripa, ya identificado, en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Eneyilda Marisol López, solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana Eleohanna Elizabeth Suárez Crespo, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para su hijo en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos. De igual forma, solicitó se fijara un régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá compartir mas a menudo con su hijo en todos los sentidos, viajar, ir a comer y salir, compartir como lo establece la ley, para que de esa manera su hijo crezca con el amor y mis cuidados y la de su madre a los fines de garantizarle su salud psíquica y emocional. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cedula de identidad.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.018, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño.

En fecha seis (06) de diciembre de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada Eleohanna Elizabeth Suárez Crespo, debidamente practicada.

En fecha siete (07) de diciembre de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño, a manifestar su opinión y ese mismo día, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez (10) de diciembre de 2018, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día miércoles nueve (09) de enero de 2019, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Gabriel Alejandro Caripa y Eleohanna Elizabeth Suárez Crespo, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha nueve (09) de enero de 2019, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Gabriel Alejandro Caripá me comprometo a cumplir con la manutención de mi hijo por lo cual solicito que se le establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos cantidades que se comprometió a depositarle a la madre de su hijo en una cuenta en el Banco Provincial a nombre de ella. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con su niño previa comunicación con la madre sin pernoctar con él, los días lunes, miércoles y viernes, desde las cuatro (04) de tarde hasta la seis (06) de la tarde, en casa de la madre de su hijo, pudiendo llevarlo con él a compartir y retornarlo de nuevo a casa de su madre. En ese mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Eleohanna Elizabeth Suarez Crespo, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.


A los folios doce (12) y trece (13) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Gabriel Alejandro Caripa y Eleohanna Elizabeth Suárez Crespo antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención y el Régimen de convivencia Familiar, puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Gabriel Alejandro Caripa, ya identificado, deberá suministrar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, cantidades que deberá depositar en una cuenta del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Eleohanna Elizabeth Suárez Crespo. De igual forma, el régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo previa comunicación con la madre sin pernoctar con él los días lunes, miércoles y viernes, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m) en casa de la madre de su hijo, pudiendo llevarlo con él a compartir y retornarlo de nuevo a casa de su madre, todo conforme a lo planteado por las partes en la audiencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de enero de 2.019. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JUANA MARIA SERRANO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09–2019 y se publicó siendo las 01:57 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JUANA MARIA SERRANO



KP12-V-2018-000129
BMAA/ma.-