P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000975 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELBA DEL CARMEN PEREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.265.058.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PATRICIA TORREALBA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.006.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA EDICON, C.A.
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 agosto de 2015 (folios 01 y 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 14 de agosto de 2015, siendo admitido la misma en fecha 07 de octubre de 2015.-
Ahora bien, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en fecha 07 de enero de 2019, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 17 de mayo de 2016, cuando consigno nueva dirección para que fuese notificada la parte demandada; no observándose a partir de esa fecha más actuaciones en el expediente, evidenciándose su falta de interés por más de dos (02) año en el impulso y consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de la parte interesada por casi dos (2) años, es decir desde la última actuación (17/05/2016) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: se deja constancia que no se libra notificación al Procurador General de la República, por cuanto la presente decisión no afecta los intereses del estado Venezolano.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de enero de 2019.


ABG. EMILY MARIANA CAVALLO CURBELO

LA JUEZ


ABG. BIANCA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-